DISPOSICIONES ADICIONALES

Disposición adicional sexta. Mutualidades de previsión social

Lo dispuesto en el presente Reglamento será de aplicación a las mutualidades de previsión social en todo aquello que no se oponga a su Reglamento específico. No obstante, a las nuevas incorporaciones les será de aplicación en todo caso el sistema de capitalización individual y lo dispuesto en este Reglamento en relación con el cálculo y cobertura de provisiones técnicas, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 79 y 80 del presente Reglamento.