DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Disposición transitoria sexta. Seguro de crédito

Las entidades aseguradoras que operen en el ramo de crédito a que se refiere el artículo 18.1, segundo párrafo, de la Ley y no se ajusten a lo dispuesto en el mismo, adaptarán su fondo de garantía debiendo alcanzar las siguientes cuantías:

a) Transcurridos tres años, un millón de ecus.

b) Transcurridos cinco años, un millón doscientos mil ecus.

c) Transcurridos siete años, un millón cuatrocientos mil ecus.

A los anteriores efectos, la adecuación deberá efectuarse anualmente por partes iguales dentro de cada uno de los mencionados períodos, que comenzarán a computarse en la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.