Articulado

Artículo 1. Libertad de asociación.

1. La libertad de asociación reconocida en el párrafo primero del artículo 16 del Fuero de los Españoles se ejercerá de acuerdo con lo establecido en la presente Ley, para fines lícitos y determinados.

2. Se entiende determinados los fines de la asociación cuando no exista duda respecto a las actividades que, efectivamente, se propone desarrollar, según se deduzca de los estatutos y de las cláusulas del acta fundacional.

3. Se entiende por fines ilícitos los contrarios a los Principios Fundamentales del Movimiento y demás Leyes fundamentales, las sancionados por las leyes penales, los que atenten contra la moral, el orden público y cualesquiera otros que impliquen un peligro para la unidad política y social de España.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

Quedan excluidas del ámbito de aplicación de esta Ley las entidades que se rijan por las disposiciones relativas al contrato de sociedad, según se define en las Leyes, y se constituyan con arreglo al Derecho Civil o Mercantil, así como, sin perjuicio de lo que en cada caso establezca la presente Ley, las asociaciones siguientes:

1. Las Asociaciones constituidas según el Derecho Canónico a que se refiere el artículo 4 del Concordato vigente y las de la Acción Católica española en cuanto desarrollen fines de apostolado, religioso manteniéndose por lo que se refiere a actividades de otro género de acuerdo con el artículo 34 de dicho texto Concordado, en el ámbito de esta Ley.

2. Las que se constituyan conforme a lo previsto en el párrafo segundo del artículo 16 del Fuero de los Españoles, las reguladas por la legislación sindical y las restantes sujetas al régimen jurídico del Movimiento.

3. Las de funcionarios, civiles y militares, y las del personal civil empleado en los establecimientos de las Fuerzas Armadas, se regirán, en su caso por sus leyes especiales.

4. Cualesquiera otras Asociaciones reguladas por Leyes especiales.

Artículo 3. Constitución de las Asociaciones.

1. La libertad de asociación se ejercitará jurídicamente mediante acta en que conste el propósito de varias personas naturales que, con capacidad de obrar acuerden voluntariamente servir un fin determinado y lícito según sus Estatutos.

2. Los Estatutos, además de las condiciones lícitas que establezcan deberán regular los siguientes extremos:

1.º  Denominación, que no podrá ser idéntica a la de otras Asociaciones ya registradas, ni tan semejante que pueda inducir a confusiones.

2.º  Fines determinados que se propone.

3.º  Domicilio principal y, en su caso, otros locales de la Asociación.

4.º  Ámbito de acción previsto para la actividad.

5.º  Órganos directivos y forma de administración.

6.º  Procedimiento de admisión y pérdida de la cualidad del socio.

7.º  Derechos y deberes de los mismos.

8.º  Patrimonio fundacional, recursos económicos previstos y límites del presupuesto anual.

9.º  Aplicación que haya de darse al patrimonio social en caso de disolución.

3. Dentro del plazo de cinco días a contar desde la fecha del cata fundacional los socios fundadores deberán remitir al Gobierno Civil de la provincia, en ejemplar triplicado firmado por los mismos, copia de aquel acta con los Estatutos.

4. Cuando el patrimonio de la Asociación no sea superior a la cantidad de un millón de pesetas y el límite inicial de su presupuesto anual a la de cien mil pesetas y la actividad social prevista no rebase los límites provinciales, corresponderá al Gobernador, previo los informes que según la índole de la Asociación sean preceptivos en cada caso, dictar por escrito resolución motivada diciendo acerca de la licitud y determinación de los fines a que se refiere el párrafo uno de este artículo, visando los Estatutos o, en su caso, recabando las rectificaciones que fueran precisas con arreglo a las disposiciones previstas en el párrafo dos del presente artículo. Los Gobernadores civiles, no obstante, cuando se susciten dudas acerca de los extremos arriba examinados, o atendidas la naturaleza y características de las Asociaciones, elevarán el expediente al Ministro de la Gobernación, en la forma y a los efectos prevenidos en el párrafo siguiente.

5. Dentro del plazo de 30 días el Gobernador elevará al Ministerio de la Gobernación, convenientemente informado el expediente relativo a la calificación de los fines de las Asociaciones cuando el patrimonio rebase la cifra de un millón de pesetas, o el límite presupuestario inicial sea superior a las cien mil pesetas anuales, o cuando las actividades sociales previstas rebasen el ámbito provincial. Previos los informes que según la índole de la Asociación sean preceptivos en cada caso, corresponderá al Ministro de la Gobernación dictar por sí o someter al Consejo de Ministros la pertinente resolución acerca de la licitud y determinación de los fines de la Asociación y, en su caso, visar legalmente los Estatutos. Igual facultad corresponderá al Ministro de la Gobernación con ocasión de los recursos de alzada interpuestos contra los actos y resoluciones de los Gobernadores civiles.

6. Cuando la Asociación cumpla los requisitos que se establecen en los párrafos anteriores y su fines no puedan considerarse como ilícitos o indeterminados con arreglo a lo dispuesto en el artículo primero, párrafos segundos y tercero, de la presente Ley, la autoridad gubernativa no podrá denegar el reconocimiento de la Asociación.

Artículo 4. Asociaciones declaradas de «utilidad pública».

1. Podrán ser declarados de utilidad pública aquellas asociaciones en las que concurran los siguientes requisitos:

a) Que sus fines estatutarios sean asistenciales, cívicos, educativos, científicos, culturales, deportivos, sanitarios, de cooperación ara el desarrollo, de defensa del medio ambiente, de fomento de la economía social o de la investigación, de promoción del voluntariado social, o cualquiera otros que tiendan a promover el interés general.

b) Que su actividad no esté restringida exclusivamente a beneficiar a sus asociados, sino abierta a cualquier otro posible beneficiario que reúna las condiciones y caracteres exigidos por la índole de sus propios fines.

c) Carecer de ánimo de lucro, y no distribuir entre sus asociados las ganancias eventualmente obtenidas. En caso de disolución, su patrimonio deberá aplicarse a la realización de actividades sujetas al cumplimiento de los requisitos anteriores.

d) Que los miembros de la junta directiva desempeñen gratuitamente sus cargos, sin perjuicio de poder ser reembolsados por los gastos debidamente justificados que el desempeño de su función les ocasione.

e) Que cuenten con los medios y materiales adecuados y con la organización idónea para garantizar el cumplimiento de los fines estatutarios.

f)  Que se encuentren constituidos, en funcionamiento y dando cumplimiento efectivo a sus fines estatutarios, interrumpidamente y concurriendo todos los precedentes requisitos al menos durante los dos años inmediatamente anteriores a la presentación de la solicitud.

2. Las asociaciones declaradas de utilidad pública tendrán los siguientes derechos:

a) Usar la mención «Declarad de Utilidad Pública» en toda clase de documentos, a continuación del nombre de la entidad.

b) Disfrutar de las exenciones y beneficios fiscales que las leyes reconozcan a favor de las mismas.

3. Antes del 1 de julio de cada año, las asociaciones declaradas de utilidad pública deberán rendir cuentas del ejercicio anterior, y presentar una memoria descriptiva de las actividades realizadas durante el mismo, ante el Ministerio de Justicia e Interior o la entidad u órgano público que hubiese verificado su constitución y autorizado su inscripción en el Registro correspondiente.

Asimismo, deberán facilitar a las Administraciones Públicas los informes que éstas les requieren, en relación con las actividades realizadas en cumplimiento de sus fines.

4. La declaración de utilidad pública se llevará a cabo en virtud de Orden del Ministerio de Justicia e Interior, previo informe favorable de las Administraciones Públicas que tengan competencias en relación con los fines estatutarios y actividades de la asociación y, en todo caso, del Ministerio de Economía y Hacienda.

La declaración será revocada, previa audiencia de la asociación afectada, por Orden del Ministro de Justicia e Interior, cuando la situación o la actividad de la asociación no respondan a las exigencias o requisitos fijados en el apartadlo 1 de este artículo, o los responsables de su gestión incumplan lo prevenido en el apartado 3.

Redacción dada por la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de fundaciones y de incentivos fiscales a la participación privada en actividades de interés general.

Artículo 5. Registro de Asociaciones.

1. En los Gobiernos existirá un Registro Provincial de Asociaciones, en el que se inscribirán a los efectos que en cada caso procedan todas las que en se domicilien en cada provincia.

2. En el Ministerio de la Gobernación existirá un Registro Nacional de Asociaciones en el que se inscribirán todas las Asociaciones, a los efectos que en cada caso procedan sea cual fuere su régimen o su ámbito territorial de actuación, patrimonio y presupuesto.

3. La inscripción en los Registros nacional y provinciales se verificará, respecto de las Asociaciones sometidas al ámbito de aplicación de esta Ley, de oficio y dentro del plazo de un mes, a contar desde la fecha de las resoluciones a que se refieren los párrafos cuarto y quinto del artículo tercero, y en los casos de Asociaciones excluidas por comunicación de la autoridad competente, dentro del mismo plazo a contar desde que las Asociaciones quedaron válidamente constituidas.

Tanto los Registros provinciales como el Registro nacional de Asociaciones serán públicos.

Artículo 6. Régimen de las Asociaciones.

1. El régimen de las Asociaciones reguladas por la presente Ley de determinará por sus propios Estatutos y los acuerdos válidamente adoptados por su Asamblea general y Órganos directivos dentro de la esfera de su respectiva competencia. En los en ellos no previsto se estará a lo establecido en esta Ley y en las disposiciones reglamentarias que se dicten para la aplicación de la misma.

2. El Órgano supremo de las Asociaciones será la Asamblea general, integrada por los socios, que adoptarán sus acuerdos por el principio mayoritario, y que deberá ser convocada el menos en sesión ordinaria, una vez al año para aprobación de cuentas y presupuesto, y en sesión extraordinaria, cuando así se establezca en los Estatutos y con las formalidades que en los mismos se determinen.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, las Asociaciones estarán regidas por una Junta directiva, la cual pondrá en conocimiento del Gobernador de la provincia la composición de los Órganos rectores en el plazo de cinco días a partir de la fecha de su elección total o parcial, y el presupuesto anual de ingresos y gastos, en el mismos plazo, a partir de la fecha de su aprobación.

4. La modificación de los Estatutos deberá aprobarse en Asamblea general extraordinaria, siguiendo ulteriormente los trámites establecidos por los artículos tercero y quinto de esta Ley.

5. En toda Asociación se llevará un fichero y un libro registro de los nombres, apellidos, profesión y domicilio de los asociados. En lo referente al resto del régimen de libros, publicación de impresos y circulares y, en general, lo relacionado con el aspecto orgánico de las Asociaciones sometidas a esta Ley, será objeto de determinación reglamentaria.

6. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo diez, de los acuerdos y actuaciones de las asociaciones que sean contrarias a los Estatutos, podrán ser suspendidos o anulados por la autoridad judicial, a instancia de parte interesada o del Ministerio Fiscal.

7. Las Asociaciones se disolverán por voluntad de los socios, por las causas determinadas en el artículo 39 del Código Civil y por sentencia judicial.

Artículo 7. Reuniones.

1. Una vez inscritas las Asociaciones, podrán utilizar el local que designen como domicilio social, con sujeción a las Leyes y Reglamentos.

2. Las Asociaciones regidas por esta Ley deberán comunicar al Gobernador civil de la provincia, con 72 horas de antelación, la fecha y hora en que hayan de celebrarse las sesiones generales.

Artículo 8. Acceso de los representantes de la autoridad.

Sin perjuicio de lo dispuesto con carácter general en la Ley de Orden Público, la autoridad gubernativa tendrá acceso, por representantes especialmente designados, al local en que se celebran las reuniones y a los libros y documentos que se llevan en las Asociaciones reguladas por esta Ley.

Artículo 9. Liberalidades en favor de las Asociaciones.

1. Sin perjuicio de las modificaciones estatutarias que impliquen la alteración de su presupuesto o patrimonio, las Asociaciones reguladas por esta Ley podrán recibir libremente donaciones a título gratuito en cantidades que no excedan de 50.000 pesetas al año. Para cantidades que oscilen entre 50.000 y 250.000 necesitarán expresa autorización del Gobernador civil. Para las que rebasen durante el año esta última cifra, será necesaria autorización expresa del Ministerio de la Gobernación.

2. Quedan exceptuadas de las formalidades dispuestas en el párrafo anterior las subvenciones procedentes de los Presupuestos Generales del Estado y de sus Organismos autónomos, de las Corporaciones Locales, de los Organismos dependientes del Movimiento y, en general, todas aquellas liberalidades que se realicen en favor de las Asociaciones reconocidas de «utilidad pública».

Artículo 10. Disciplina de las Asociaciones.

1. La autoridad gubernativa suspenderá de oficio o a instancia de parte las actividades de aquellas Asociaciones reguladas por la presente Ley que no se hayan constituido conforme a lo en ella prevenido.

2. Las mismas autoridades podrán decretar la suspensión de las Asociaciones sometidas al ámbito de esta Ley, por plazo no superior a tres meses, cuando no atemperen su funcionamiento a lo dispuesto en la misma.

3. Pueden ser asimismo objeto de suspensión los actos o acuerdos de estas Asociaciones que adolezcan de los mismos defectos a que hace referencia el apartado anterior o incurran en la ilicitud prevista por el párrafo tres del artículo primero de esta Ley.

4. Sin perjuicio de lo dispuesto con carácter general en la vigente Ley de Orden Público, podrá asimismo la autoridad competente suspender las Asociaciones de cualquier régimen con ocasión de actos ilícitos incluidos en el artículo primero, párrafo tres de esta Ley.

5. Corresponde a los Tribunales confirmar o revocar los acuerdos gubernativas y decretar si procede la disolución. A estos efectos los acuerdos de suspensión serán comunicados a la autoridad judicial competente dentro del término de tres días.

6. En los `propios supuestos contemplados en los anteriores apartados, y sin perjuicio de lo establecido en el artículo 19 de la citada Ley de Orden Público, los Gobernadores civiles podrán imponer sanciones hasta 25.000 pesetas, y el Ministro de la Gobernación hasta 500.000.

Artículo 11. Procedimiento.

1. En todos las cuestiones que en vía administrativa se susciten sobre el régimen de Asociaciones, será aplicable la Ley de Procedimiento Administrativo, y en su caso, la de lo Contencioso-Administrativo.

2. En todas las demás cuestiones en que no sea parte la Administración, será competente la jurisdicción ordinaria.