Articulado
Artículo 1. Libertad
de asociación.
1.
La libertad de asociación reconocida en el párrafo primero del artículo 16
del Fuero de los Españoles se ejercerá de acuerdo con lo establecido en la
presente Ley, para fines lícitos y determinados.
2.
Se entiende determinados los fines de la asociación cuando no exista duda
respecto a las actividades que, efectivamente, se propone desarrollar, según se
deduzca de los estatutos y de las cláusulas del acta fundacional.
3.
Se entiende por fines ilícitos los contrarios a los Principios Fundamentales
del Movimiento y demás Leyes fundamentales, las sancionados por las leyes
penales, los que atenten contra la moral, el orden público y cualesquiera otros
que impliquen un peligro para la unidad política y social de España.
Artículo 2. Ámbito
de aplicación.
Quedan
excluidas del ámbito de aplicación de esta Ley las entidades que se rijan por
las disposiciones relativas al contrato de sociedad, según se define en las
Leyes, y se constituyan con arreglo al Derecho Civil o Mercantil, así como, sin
perjuicio de lo que en cada caso establezca la presente Ley, las asociaciones
siguientes:
1.
Las Asociaciones constituidas según el Derecho Canónico a que se refiere el
artículo 4 del Concordato vigente y las de la Acción Católica española en
cuanto desarrollen fines de apostolado, religioso manteniéndose por lo que se
refiere a actividades de otro género de acuerdo con el artículo 34 de dicho
texto Concordado, en el ámbito de esta Ley.
2.
Las que se constituyan conforme a lo previsto en el párrafo segundo del
artículo 16 del Fuero de los Españoles, las reguladas por la legislación
sindical y las restantes sujetas al régimen jurídico del Movimiento.
3.
Las de funcionarios, civiles y militares, y las del personal civil empleado en
los establecimientos de las Fuerzas Armadas, se regirán, en su caso por sus
leyes especiales.
4.
Cualesquiera otras Asociaciones reguladas por Leyes especiales.
Artículo 3. Constitución
de las Asociaciones.
1.
La libertad de asociación se ejercitará jurídicamente mediante acta en que
conste el propósito de varias personas naturales que, con capacidad de obrar
acuerden voluntariamente servir un fin determinado y lícito según sus
Estatutos.
2.
Los Estatutos, además de las condiciones lícitas que establezcan deberán
regular los siguientes extremos:
1.º
Denominación, que no podrá ser idéntica a la de otras Asociaciones ya
registradas, ni tan semejante que pueda inducir a confusiones.
2.º
Fines determinados que se propone.
3.º
Domicilio principal y, en su caso, otros locales de la Asociación.
4.º
Ámbito de acción previsto para la actividad.
5.º
Órganos directivos y forma de administración.
6.º
Procedimiento de admisión y pérdida de la cualidad del socio.
7.º
Derechos y deberes de los mismos.
8.º
Patrimonio fundacional, recursos económicos previstos y límites del
presupuesto anual.
9.º
Aplicación que haya de darse al patrimonio social en caso de disolución.
3.
Dentro del plazo de cinco días a contar desde la fecha del cata fundacional los
socios fundadores deberán remitir al Gobierno Civil de la provincia, en
ejemplar triplicado firmado por los mismos, copia de aquel acta con los
Estatutos.
4.
Cuando el patrimonio de la Asociación no sea superior a la cantidad de un
millón de pesetas y el límite inicial de su presupuesto anual a la de cien mil
pesetas y la actividad social prevista no rebase los límites provinciales,
corresponderá al Gobernador, previo los informes que según la índole de la
Asociación sean preceptivos en cada caso, dictar por escrito resolución
motivada diciendo acerca de la licitud y determinación de los fines a que se
refiere el párrafo uno de este artículo, visando los Estatutos o, en su caso,
recabando las rectificaciones que fueran precisas con arreglo a las
disposiciones previstas en el párrafo dos del presente artículo. Los
Gobernadores civiles, no obstante, cuando se susciten dudas acerca de los
extremos arriba examinados, o atendidas la naturaleza y características de las
Asociaciones, elevarán el expediente al Ministro de la Gobernación, en la
forma y a los efectos prevenidos en el párrafo siguiente.
5.
Dentro del plazo de 30 días el Gobernador elevará al Ministerio de la
Gobernación, convenientemente informado el expediente relativo a la
calificación de los fines de las Asociaciones cuando el patrimonio rebase la
cifra de un millón de pesetas, o el límite presupuestario inicial sea superior
a las cien mil pesetas anuales, o cuando las actividades sociales previstas
rebasen el ámbito provincial. Previos los informes que según la índole de la
Asociación sean preceptivos en cada caso, corresponderá al Ministro de la
Gobernación dictar por sí o someter al Consejo de Ministros la pertinente
resolución acerca de la licitud y determinación de los fines de la Asociación
y, en su caso, visar legalmente los Estatutos. Igual facultad corresponderá al
Ministro de la Gobernación con ocasión de los recursos de alzada interpuestos
contra los actos y resoluciones de los Gobernadores civiles.
6.
Cuando la Asociación cumpla los requisitos que se establecen en los párrafos
anteriores y su fines no puedan considerarse como ilícitos o indeterminados con
arreglo a lo dispuesto en el artículo primero, párrafos segundos y tercero, de
la presente Ley, la autoridad gubernativa no podrá denegar el reconocimiento de
la Asociación.
Artículo
4. Asociaciones declaradas de «utilidad pública».
1.
Podrán ser declarados de utilidad pública aquellas asociaciones en las que
concurran los siguientes requisitos:
a)
Que sus fines estatutarios sean asistenciales, cívicos, educativos,
científicos, culturales, deportivos, sanitarios, de cooperación ara el
desarrollo, de defensa del medio ambiente, de fomento de la economía social o
de la investigación, de promoción del voluntariado social, o cualquiera otros
que tiendan a promover el interés general.
b)
Que su actividad no esté restringida exclusivamente a beneficiar a sus
asociados, sino abierta a cualquier otro posible beneficiario que reúna las
condiciones y caracteres exigidos por la índole de sus propios fines.
c)
Carecer de ánimo de lucro, y no distribuir entre sus asociados las ganancias
eventualmente obtenidas. En caso de disolución, su patrimonio deberá aplicarse
a la realización de actividades sujetas al cumplimiento de los requisitos
anteriores.
d)
Que los miembros de la junta directiva desempeñen gratuitamente sus cargos, sin
perjuicio de poder ser reembolsados por los gastos debidamente justificados que
el desempeño de su función les ocasione.
e)
Que cuenten con los medios y materiales adecuados y con la organización idónea
para garantizar el cumplimiento de los fines estatutarios.
f)
Que se encuentren constituidos, en funcionamiento y dando cumplimiento efectivo
a sus fines estatutarios, interrumpidamente y concurriendo todos los precedentes
requisitos al menos durante los dos años inmediatamente anteriores a la
presentación de la solicitud.
2.
Las asociaciones declaradas de utilidad pública tendrán los siguientes
derechos:
a)
Usar la mención «Declarad de Utilidad Pública» en toda clase de documentos,
a continuación del nombre de la entidad.
b)
Disfrutar de las exenciones y beneficios fiscales que las leyes reconozcan a
favor de las mismas.
3.
Antes del 1 de julio de cada año, las asociaciones declaradas de utilidad
pública deberán rendir cuentas del ejercicio anterior, y presentar una memoria
descriptiva de las actividades realizadas durante el mismo, ante el Ministerio
de Justicia e Interior o la entidad u órgano público que hubiese verificado su
constitución y autorizado su inscripción en el Registro correspondiente.
Asimismo,
deberán facilitar a las Administraciones Públicas los informes que éstas les
requieren, en relación con las actividades realizadas en cumplimiento de sus
fines.
4.
La declaración de utilidad pública se llevará a cabo en virtud de Orden del
Ministerio de Justicia e Interior, previo informe favorable de las
Administraciones Públicas que tengan competencias en relación con los fines
estatutarios y actividades de la asociación y, en todo caso, del Ministerio de
Economía y Hacienda.
La
declaración será revocada, previa audiencia de la asociación afectada, por
Orden del Ministro de Justicia e Interior, cuando la situación o la actividad
de la asociación no respondan a las exigencias o requisitos fijados en el apartadlo
1 de este artículo, o los responsables de su gestión incumplan lo prevenido en
el apartado 3.
Redacción
dada por la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de fundaciones y de incentivos
fiscales a la participación privada en actividades de interés general.
Artículo
5. Registro de Asociaciones.
1.
En los Gobiernos existirá un Registro Provincial de Asociaciones, en el que se
inscribirán a los efectos que en cada caso procedan todas las que en se
domicilien en cada provincia.
2.
En el Ministerio de la Gobernación existirá un Registro Nacional de
Asociaciones en el que se inscribirán todas las Asociaciones, a los efectos que
en cada caso procedan sea cual fuere su régimen o su ámbito territorial de
actuación, patrimonio y presupuesto.
3.
La inscripción en los Registros nacional y provinciales se verificará,
respecto de las Asociaciones sometidas al ámbito de aplicación de esta Ley, de
oficio y dentro del plazo de un mes, a contar desde la fecha de las resoluciones
a que se refieren los párrafos cuarto y quinto del artículo tercero, y en los
casos de Asociaciones excluidas por comunicación de la autoridad competente,
dentro del mismo plazo a contar desde que las Asociaciones quedaron válidamente
constituidas.
Tanto
los Registros provinciales como el Registro nacional de Asociaciones serán
públicos.
Artículo
6. Régimen de las Asociaciones.
1.
El régimen de las Asociaciones reguladas por la presente Ley de determinará
por sus propios Estatutos y los acuerdos válidamente adoptados por su Asamblea
general y Órganos directivos dentro de la esfera de su respectiva competencia.
En los en ellos no previsto se estará a lo establecido en esta Ley y en las
disposiciones reglamentarias que se dicten para la aplicación de la misma.
2.
El Órgano supremo de las Asociaciones será la Asamblea general, integrada por
los socios, que adoptarán sus acuerdos por el principio mayoritario, y que
deberá ser convocada el menos en sesión ordinaria, una vez al año para
aprobación de cuentas y presupuesto, y en sesión extraordinaria, cuando así
se establezca en los Estatutos y con las formalidades que en los mismos se
determinen.
3.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, las Asociaciones estarán
regidas por una Junta directiva, la cual pondrá en conocimiento del Gobernador
de la provincia la composición de los Órganos rectores en el plazo de cinco
días a partir de la fecha de su elección total o parcial, y el presupuesto
anual de ingresos y gastos, en el mismos plazo, a partir de la fecha de su
aprobación.
4.
La modificación de los Estatutos deberá aprobarse en Asamblea general
extraordinaria, siguiendo ulteriormente los trámites establecidos por los
artículos tercero y quinto de esta Ley.
5.
En toda Asociación se llevará un fichero y un libro registro de los nombres,
apellidos, profesión y domicilio de los asociados. En lo referente al resto del
régimen de libros, publicación de impresos y circulares y, en general, lo
relacionado con el aspecto orgánico de las Asociaciones sometidas a esta Ley,
será objeto de determinación reglamentaria.
6.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo diez, de los acuerdos y
actuaciones de las asociaciones que sean contrarias a los Estatutos, podrán ser
suspendidos o anulados por la autoridad judicial, a instancia de parte
interesada o del Ministerio Fiscal.
7.
Las Asociaciones se disolverán por voluntad de los socios, por las causas
determinadas en el artículo 39 del Código Civil y por sentencia judicial.
Artículo
7. Reuniones.
1.
Una vez inscritas las Asociaciones, podrán utilizar el local que designen como
domicilio social, con sujeción a las Leyes y Reglamentos.
2.
Las Asociaciones regidas por esta Ley deberán comunicar al Gobernador civil de
la provincia, con 72 horas de antelación, la fecha y hora en que hayan de celebrarse
las sesiones generales.
Artículo
8. Acceso de los representantes de la autoridad.
Sin
perjuicio de lo dispuesto con carácter general en la Ley de Orden Público, la
autoridad gubernativa tendrá acceso, por representantes especialmente
designados, al local en que se celebran las reuniones y a los libros y
documentos que se llevan en las Asociaciones reguladas por esta Ley.
Artículo
9. Liberalidades en favor de las Asociaciones.
1.
Sin perjuicio de las modificaciones estatutarias que impliquen la alteración de
su presupuesto o patrimonio, las Asociaciones reguladas por esta Ley podrán
recibir libremente donaciones a título gratuito en cantidades que no excedan de
50.000 pesetas al año. Para cantidades que oscilen entre 50.000 y 250.000
necesitarán expresa autorización del Gobernador civil. Para las que rebasen
durante el año esta última cifra, será necesaria autorización expresa del
Ministerio de la Gobernación.
2.
Quedan exceptuadas de las formalidades dispuestas en el párrafo anterior las
subvenciones procedentes de los Presupuestos Generales del Estado y de sus
Organismos autónomos, de las Corporaciones Locales, de los Organismos
dependientes del Movimiento y, en general, todas aquellas liberalidades que se
realicen en favor de las Asociaciones reconocidas de «utilidad pública».
Artículo
10. Disciplina de las Asociaciones.
1.
La autoridad gubernativa suspenderá de oficio o a instancia de parte las
actividades de aquellas Asociaciones reguladas por la presente Ley que no se
hayan constituido conforme a lo en ella prevenido.
2.
Las mismas autoridades podrán decretar la suspensión de las Asociaciones
sometidas al ámbito de esta Ley, por plazo no superior a tres meses, cuando no
atemperen su funcionamiento a lo dispuesto en la misma.
3.
Pueden ser asimismo objeto de suspensión los actos o acuerdos de estas
Asociaciones que adolezcan de los mismos defectos a que hace referencia el
apartado anterior o incurran en la ilicitud prevista por el párrafo tres del
artículo primero de esta Ley.
4.
Sin perjuicio de lo dispuesto con carácter general en la vigente Ley de Orden
Público, podrá asimismo la autoridad competente suspender las Asociaciones de
cualquier régimen con ocasión de actos ilícitos incluidos en el artículo
primero, párrafo tres de esta Ley.
5.
Corresponde a los Tribunales confirmar o revocar los acuerdos gubernativas y
decretar si procede la disolución. A estos efectos los acuerdos de suspensión
serán comunicados a la autoridad judicial competente dentro del término de
tres días.
6.
En los `propios supuestos contemplados en los anteriores apartados, y sin
perjuicio de lo establecido en el artículo 19 de la citada Ley de Orden
Público, los Gobernadores civiles podrán imponer sanciones hasta 25.000
pesetas, y el Ministro de la Gobernación hasta 500.000.
Artículo
11. Procedimiento.
1.
En todos las cuestiones que en vía administrativa se susciten sobre el régimen
de Asociaciones, será aplicable la Ley de Procedimiento Administrativo, y en su
caso, la de lo Contencioso-Administrativo.
2.
En todas las demás cuestiones en que no sea parte la Administración, será
competente la jurisdicción ordinaria.
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