Disposiciones
Adicionales
Primera.
Lo
establecido en la presente Ley no es de aplicación a la Organización Sindical
ni a las entidades y agrupaciones encuadradas en la misma.
Segunda.
Las
Asociaciones no podrán formar parte de agrupaciones o entidades de carácter
internacional ni adoptar denominaciones alusivas a las mismas sin previa
autorización acordada en Consejo de Ministros.
Tercera.
Los
requisitos, procedimientos y régimen jurídico y económico de aquellas
actividades que den lugar a Asociaciones de hecho de carácter temporal, tales
como cuestiones y suscripciones públicas, se determinarán reglamentariamente.
Disposiciones
Finales
Primera.
Quedan
derogadas la Ley de 30 de junio de 1887, el Decreto de 25 de enero de 1941 y
cuantas disposiciones se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.
Segunda.
El
Gobierno a propuesta del Ministerio de Gobernación, dictará las disposiciones
complementarias de la presente Ley.
Tercera.
La
presente Ley entrará en vigor el 30 de abril de 1965.
Disposiciones
Transitorias
Primera.
Las
Asociaciones actualmente reconocidas deberán cumplir los preceptos de esta Ley
que les sean aplicables, adaptando a la misma sus Estatutos y solicitando, en su
caso, las declaraciones necesarias de la Administración.
Segunda.
Si
en el plazo de un año, a partir de la publicación de la presente Ley, dichas
Asociaciones no se hubieran sometido a sus preceptos, se considerarán
disueltas.
|