Disposiciones Adicionales

Primera.

Lo establecido en la presente Ley no es de aplicación a la Organización Sindical ni a las entidades y agrupaciones encuadradas en la misma.

Segunda.

Las Asociaciones no podrán formar parte de agrupaciones o entidades de carácter internacional ni adoptar denominaciones alusivas a las mismas sin previa autorización acordada en Consejo de Ministros.

Tercera.

Los requisitos, procedimientos y régimen jurídico y económico de aquellas actividades que den lugar a Asociaciones de hecho de carácter temporal, tales como cuestiones y suscripciones públicas, se determinarán reglamentariamente.

Disposiciones Finales

Primera.

Quedan derogadas la Ley de 30 de junio de 1887, el Decreto de 25 de enero de 1941 y cuantas disposiciones se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.

Segunda.

El Gobierno a propuesta del Ministerio de Gobernación, dictará las disposiciones complementarias de la presente Ley.

Tercera.

La presente Ley entrará en vigor el 30 de abril de 1965.

Disposiciones Transitorias

Primera.

Las Asociaciones actualmente reconocidas deberán cumplir los preceptos de esta Ley que les sean aplicables, adaptando a la misma sus Estatutos y solicitando, en su caso, las declaraciones necesarias de la Administración.

Segunda.

Si en el plazo de un año, a partir de la publicación de la presente Ley, dichas Asociaciones no se hubieran sometido a sus preceptos, se considerarán disueltas.