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LIBRO I
DE
LOS COMERCIANTES Y DEL COMERCIO EN GENERAL
TÍTULO I
De
los comerciantes y de los actos de comercio
Artículo 1.
Son comerciantes para
los efectos de este Código:
1.º Los que,
teniendo capacidad legal para ejercer el comercio, se dedican a él
habitualmente.
2.º Las
Compañías mercantiles o industriales que se constituyeren con arreglo a este
Código.
Artículo 2.
Los actos de comercio,
sean o no comerciantes los que los ejecuten, y estén o no especificados en este
Código, se regirán por las disposiciones contenidas en él; en su defecto, por
los usos del comercio observados generalmente en cada plaza; y a falta de ambas
reglas, por las del Derecho común.
Serán reputados actos
de comercio los comprendidos en este Código y cualesquiera otros de naturaleza
análoga.
Artículo 3.
Existirá la presunción
legal del ejercicio habitual del comercio, desde que la persona que se proponga
ejercerlo anunciare por circulares, periódicos, carteles, rótulos expuestos al
público, o de otro modo cualquiera, un establecimiento que tenga por objeto
alguna operación mercantil.
Artículo 4.
&
Tendrán capacidad
legal para el ejercicio habitual del comercio las personas mayores de edad y que
tengan la libre disposición de sus bienes.
Artículo 5.
&
Los menores de
dieciocho años y los incapacitados podrán continuar, por medio de sus
guardadores, el comercio que hubieren ejercido sus padres o sus causantes. Si
los guardadores carecieren de capacidad legal para comerciar, o tuvieren alguna
incompatibilidad, estarán obligados a nombrar uno o más factores que reúnan las
condiciones legales, quienes les suplirán en el ejercicio del comercio.
Artículo 6.
&
En caso de ejercicio
del comercio por persona casada, quedarán obligados a las resultas del mismo los
bienes propios del cónyuge que lo ejerza y los adquiridos por esas resultas,
pudiendo enajenar e hipotecar los unos y los otros. Para que los demás bienes
comunes queden obligados será necesario el consentimiento de ambos cónyuges.
Artículo 7.
&
Se presumirá otorgado
el consentimiento a que se refiere el artículo anterior cuando se ejerza el
comercio con conocimiento y sin oposición expresa del cónyuge que deba
prestarlo.
Artículo 8.
&
También se presumirá
prestado el consentimiento a que se refiere el artículo 6 cuando al contraer
matrimonio se hallare uno de los cónyuges ejerciendo el comercio y lo continuare
sin oposición del otro.
Artículo 9.
&
El consentimiento para
obligar los bienes propios del cónyuge del comerciante habrá de ser expreso en
cada caso.
Artículo 10.
&
El cónyuge del
comerciante podrá revocar libremente el consentimiento expreso o presunto a que
se refieren los artículos anteriores.
Artículo 11.
&
Los actos de
consentimiento, oposición y revocación a que se refieren los artículos 7, 9 y 10
habrán de constar, a los efectos de tercero, en escritura pública inscrita en el
Registro Mercantil. Los de revocación no podrán, en ningún caso, perjudicar
derechos adquiridos con anterioridad.
Artículo 12.
&
Lo dispuesto en los
artículos anteriores se entiende sin perjuicio de pactos en contrario,
contenidos en capitulaciones matrimoniales debidamente inscritas en el Registro
Mercantil.
Artículo 13.
&
No podrán ejercer el
comercio ni tener cargo ni intervención directa administrativa o económica en
compañías mercantiles o industriales:
1.º
2.º Las personas
que sean inhabilitadas conforme a la Ley Concursal mientras no haya concluido el
período de inhabilitación fijado en la sentencia de calificación del concurso.
3.º Los que, por
leyes o disposiciones especiales, no puedan comerciar.
Artículo 14.
No podrán ejercer la
profesión mercantil por sí ni por otro, ni obtener cargo ni intervención directa
administrativa o económica en sociedades mercantiles o industriales, dentro de
los límites de los distritos, provincias o pueblos en que desempeñan sus
funciones:
1.º Los
Magistrados, Jueces y funcionarios del Ministerio Fiscal en servicio activo.
Esta disposición no
será aplicable a los Alcaldes, Jueces y Fiscales municipales ni a los que
accidentalmente desempeñen funciones judiciales o fiscales.
2.º Los Jefes
gubernativos, económicos o militares de distrito, provincias o plazas.
3.º Los
empleados en la recaudación y administración de fondos del Estado, nombrados por
el Gobierno, exceptúanse los que administren y recauden por asiento, y sus
representantes.
4.º Los Agentes
de Cambio y Corredores de Comercio, de cualquier clase que sean.
5.º Los que por
leyes o disposiciones especiales no puedan comerciar en determinado territorio.
Artículo 15.
Los extranjeros y las
compañías constituidas en el extranjero podrán ejercer el comercio en España con
sujeción a las Leyes de su país, en lo que se refiera a su capacidad para
contratar, y a las disposiciones de este Código, en todo cuanto concierna a la
creación de sus establecimientos dentro del territorio español, a sus
operaciones mercantiles y a la jurisdicción de los Tribunales de la nación.
Lo prescrito en este
artículo se entenderá sin perjuicio de lo que en casos particulares pueda
establecerse por los Tratados y Convenios con las demás potencias.
____________
Notas:
Artículo 4:
Redactado por la Ley 14/1975, de 2
de mayo, sobre reforma de determinados artículos del Código Civil y del Código
de Comercio sobre la situación jurídica de la mujer casada y de los derechos y
deberes de los cónyuges.
Artículo 5:
La palabra "dieciocho" contenida ha sido introducida por el Real Decreto-ley
33/1978, de 16 de noviembre, sobre mayoría de edad, en sustitución de la
anterior "veintiún".
Artículo 6:
Redactado por la Ley 14/1975,
de 2 de mayo, sobre reforma de determinados artículos del Código Civil y del
Código de Comercio sobre la situación jurídica de la mujer casada y de los
derechos y deberes de los cónyuges.
Artículo 7:
Redactado por la Ley 14/1975, de 2 de mayo, sobre reforma de determinados
artículos del Código Civil y del Código de Comercio sobre la situación jurídica
de la mujer casada y de los derechos y deberes de los cónyuges.
Artículo 8:
Redactado por la Ley 14/1975, de 2 de mayo, sobre reforma de determinados
artículos del Código Civil y del Código de Comercio sobre la situación jurídica
de la mujer casada y de los derechos y deberes de los cónyuges.
Artículo 9:
Redactado por la Ley 14/1975, de 2 de mayo, sobre reforma de determinados
artículos del Código Civil y del Código de Comercio sobre la situación jurídica
de la mujer casada y de los derechos y deberes de los cónyuges.
Artículo 10:
Redactado por la Ley 14/1975, de 2 de mayo, sobre reforma de determinados
artículos del Código Civil y del Código de Comercio sobre la situación jurídica
de la mujer casada y de los derechos y deberes de los cónyuges.
Artículo 11:
Redactado por la Ley 14/1975, de 2
de mayo, sobre reforma de determinados artículos del Código Civil y del Código
de Comercio sobre la situación jurídica de la mujer casada y de los derechos y
deberes de los cónyuges.
Artículo 12:
Redactado por la Ley 14/1975, de 2
de mayo, sobre reforma de determinados artículos del Código Civil y del Código
de Comercio sobre la situación jurídica de la mujer casada y de los derechos y
deberes de los cónyuges.
Artículo 13:
Redactado por la Ley 14/1975, de 2
de mayo, sobre reforma de determinados artículos del Código Civil y del Código
de Comercio sobre la situación jurídica de la mujer casada y de los derechos y
deberes de los cónyuges.
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