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TÍTULO II
Del
Registro Mercantil
Artículo 16.
&
1. El Registro
Mercantil tiene por objeto la inscripción de:
1.º Los
empresarios individuales.
2.º Las
sociedades mercantiles.
3.º Las
entidades de crédito y de seguros, así como las sociedades de garantía
recíproca.
4.º Las
instituciones de inversión colectiva y los fondos de pensiones.
5.º Cualesquiera
personas, naturales o jurídicas, cuando así lo disponga la Ley.
6.º Las
agrupaciones de interés económico.
7.º Los actos y
contratos que establezca la Ley.
2. Igualmente
corresponderá al Registro Mercantil la legalización de los libros de los
empresarios, el depósito y la publicidad de los documentos contables y
cualesquiera otras funciones que le atribuyan las Leyes.
Artículo 17.
&
1. El Registro
Mercantil se llevará bajo la dependencia del Ministerio de Justicia con el
sistema de hoja personal.
2. El Registro
Mercantil radicará en las capitales de provincia y en las poblaciones donde por
necesidades de servicio se establezca de acuerdo con las disposiciones legales
vigentes.
3. En Madrid se
establecerá además un Registro Mercantil Central, de carácter meramente
informativo, cuya estructura y funcionamiento se determinarán
reglamentariamente.
4. El cargo de
Registrador Mercantil se proveerá de conformidad con lo dispuesto en el
Reglamento del Registro Mercantil.
Artículo 18.
&
1. La
inscripción en el Registro Mercantil se practicará en virtud de documento
público. Sólo podrá practicarse en virtud de documento privado en los casos
expresamente prevenidos en las Leyes y en el Reglamento del Registro Mercantil.
2. Los
Registradores calificarán bajo su responsabilidad la legalidad de las formas
extrínsecas de los documentos de toda clase en cuya virtud se solicita la
inscripción, así como la capacidad y legitimación de los que los otorguen o
suscriban y la validez de su contenido, por lo que resulta de ellos y de los
asientos del Registro.
3. Practicados
los asientos en el Registro Mercantil, se comunicarán sus datos esenciales al
Registro central, en cuyo boletín serán objeto de publicación. De esta
publicación se tomará razón en el Registro correspondiente.
4. El plazo
máximo para calificar e inscribir será de quince días contados desde la fecha
del asiento de presentación. Pero si el título hubiera sido retirado antes de la
inscripción, tuviera defectos subsanables o existiera pendiente de despacho un
título presentado con anterioridad, el plazo de quince días se computará desde
la fecha de la devolución del título, la subsanación o el despacho del título
previo, respectivamente.
En estos casos, la
vigencia del asiento de presentación se entenderá prorrogada hasta la
terminación del plazo de calificación y despacho. Por razones extraordinarias,
la Dirección General de los Registros y del Notariado podrá, a solicitud del
Registrador competente formulada dentro de los dos primeros días de plazo de
despacho, ampliar hasta quince días más como máximo dicho plazo.
5. Si la
calificación de los títulos a que se refiere el apartado anterior no fuere
realizada en el plazo señalado, el interesado podrá instar del Registrador ante
quien se presentó el título que la lleve a cabo en el término improrrogable de
tres días o bien instar dicha calificación del Registrador incluido en el cuadro
de sustituciones aprobado por la Dirección General de los Registros y del
Notariado.
6. La
calificación realizada fuera de plazo por el Registrador titular producirá una
reducción de aranceles de un 30 %, sin perjuicio de la aplicación del régimen
sancionador correspondiente.
7. Si el
Registrador, con cumplimiento de sus obligaciones y dentro del plazo
establecido, califica negativamente, total o parcialmente, el interesado podrá
recurrir ante la Dirección de los Registros y del Notariado o bien instar la
aplicación del cuadro de sustituciones aprobado por la Dirección General de los
Registros y el Notariado, quien asumirá dicha calificación bajo su
responsabilidad.
8. Se aplicará
lo dispuesto en la Ley Hipotecaria en lo relativo a la aplicación del cuadro de
sustituciones y la calificación por el Registrador incluido en él.
Artículo 19.
&
1. La
inscripción en el Registro Mercantil será potestativa para los empresarios
individuales, con excepción del naviero.
El empresario
individual no inscrito no podrá pedir la inscripción de ningún documento en el
Registro Mercantil ni aprovecharse de sus efectos legales.
2. En los demás
supuestos contemplados por el apartado uno del artículo 16.1, la inscripción
será obligatoria. Salvo disposición legal o reglamentaria en contrario, la
inscripción deberá procurarse dentro del mes siguiente al otorgamiento de los
documentos necesarios para la práctica de los asientos.
3. El naviero no
inscrito responderá con todo su patrimonio de las obligaciones contraídas.
Artículo 20.
&
1. El contenido
del Registro se presume exacto y válido. Los asientos del Registro están bajo la
salvaguardia de los Tribunales y producirán sus efectos mientras no se inscriba
la declaración judicial de su inexactitud o nulidad.
2. La
inscripción no convalida los actos o contratos que sean nulos con arreglo a las
Leyes. La declaración de inexactitud o nulidad no perjudicará los derechos de
terceros de buena fe, adquiridos conforme a derecho.
Artículo 21.
&
1. Los actos
sujetos a inscripción sólo serán oponibles a terceros de buena fe desde su
publicación en el Boletín Oficial del Registro Mercantil. Quedan a salvo los
efectos propios de la inscripción.
2. Cuando se
trate de operaciones realizadas dentro de los quince días siguientes a la
publicación, los actos inscritos y publicados no serán oponibles a terceros que
prueben que no pudieron conocerlos.
3. En caso de
discordancia entre el contenido de la publicación y el contenido de la
inscripción, los terceros de buena fe podrán invocar la publicación si les fuere
favorable.
Quienes hayan
ocasionado la discordancia estarán obligados a resarcir al perjudicado.
4. La buena fe
del tercero se presume en tanto no se pruebe que conocía el acto sujeto a
inscripción y no inscrito, el acto inscrito y no publicado o la discordancia
entre la publicación y la inscripción.
Artículo 22.
&
1. En la hoja
abierta a cada empresario individual se inscribirán los datos identificativos
del mismo, así como su nombre comercial y, en su caso, el rótulo de su
establecimiento, la sede de éste y de las sucursales, si las tuviere, el objeto
de su empresa, la fecha de comienzo de las operaciones, los poderes generales
que otorgue, el consentimiento, la oposición y la revocación a que se refieren
los artículos 6, 7, 8, 9 a 10; las capitulaciones matrimoniales así como las
sentencias firmes en materia de nulidad, de separación y de divorcio; y los
demás extremos que establezcan las leyes o el Reglamento.
2. En la hoja
abierta a las sociedades mercantiles y demás entidades a que se refiere el
artículo 16 se inscribirán el acto constitutivo y sus modificaciones. La
rescisión, disolución, reactivación, transformación, fusión o escisión de la
entidad, la creación de sucursales, el nombramiento y cese de administradores,
liquidadores y auditores, los poderes generales, la emisión de obligaciones u
otros valores negociables agrupados en emisiones cuando la entidad inscrita
pudiera emitirlos de conformidad con la ley, y cualesquiera otras circunstancias
que determinen las leyes o el Reglamento.
3. A las
sucursales se abrirá, además, hoja propia en el Registro de la provincia en que
se hallen establecidas, en la forma y con el contenido y los efectos que
reglamentariamente se determinen.
Artículo 23.
&
1. El Registro
Mercantil es público. La publicidad se hará efectiva por certificación del
contenido de los asientos expedidos por los Registradores o por simple nota
informativa o copia de los asientos y de los documentos depositados en el
Registro. La certificación será el único medio de acreditar fehacientemente el
contenido de los asientos del Registro.
2. Tanto la
certificación como la simple nota informativa podrán obtenerse por
correspondencia, sin que su importe exceda del coste administrativo.
3. El Registro
Central no expedirá certificaciones de los datos de su archivo, salvo con
relación con las razones y denominaciones de sociedades y demás entidades
inscribibles.
4. La publicidad
telemática del contenido de los Registros Mercantiles y de Bienes Muebles se
realizará de acuerdo con los principios contenidos en los artículos 221, 222,
227 y 248 de texto refundido de la Ley Hipotecaria, aprobado por el Decreto de 8
de febrero de 1946, en relación con los Registros de la Propiedad.
Artículo 24.
1. Los
empresarios individuales, sociedades y entidades sujetos a inscripción
obligatoria harán constar en toda su documentación, correspondencia, notas de
pedido y facturas, el domicilio y los datos identificadores de su inscripción en
el Registro Mercantil. Las sociedades mercantiles y demás entidades harán
constar, además, su forma jurídica y, en su caso, la situación de liquidación en
que se encuentren. Si mencionan el capital, deberá hacerse referencia al capital
suscrito y al desembolsado.
2. El
incumplimiento de estas obligaciones será sancionado, previa instrucción de
expediente por el Ministerio de Economía y Hacienda, con audiencia de los
interesados y conforme a la Ley de Procedimiento Administrativo con una multa de
cuantía de 50.000 a 500.000 pesetas.
____________
Notas:
Artículo 16:
Redactado por la Ley 19/19889, de 25
de julio, de reforma parcial y adaptación de la legislación mercantil a las
Directivas de la Comunidad Económica Europea en materia de sociedades.
Apartados 6.º y 7.º:
Redactado por la Ley 12/1991, de 9
de abril, de agrupaciones de interés económico.
Artículo 17:
Redactado por la Ley 19/19889, de 25 de julio, de reforma parcial y adaptación
de la legislación mercantil a las Directivas de la Comunidad Económica Europea
en materia de sociedades.
Artículo 18: Número 4:
Redactado por la Ley 62/2003,
de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social.
Números 5, 6, 7 y 8:
Introducidos por la Ley 24/2001, de
27 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social.
Artículo 19:
Redactado por la Ley 19/1989, de 25
de julio, de reforma parcial y adaptación de la legislación mercantil a las
Directivas de la Comunidad Económica Europea en materia de sociedades.
Artículo 20:
Redactado por la Ley 19/1989,
de 25 de julio, de reforma parcial y adaptación de la legislación mercantil a
las Directivas de la Comunidad Económica Europea en materia de sociedades.
Artículo 21:
Redactado por la Ley 19/1989, de 25 de julio, de reforma parcial y adaptación de
la legislación mercantil a las Directivas de la Comunidad Económica Europea en
materia de sociedades.
Artículo 22: Números 1 y 2:
Redactados por la Ley 2/1995,
de 23 de marzo, de sociedades de responsabilidad limitada.
Artículo 23: Número 4:
Introducido por la Ley
24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden
Social.
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