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TÍTULO III
De
la Contabilidad de los empresarios
Sección 1.ª : De los libros de los empresarios
Artículo 25.
&
1. Todo
empresario deberá llevar una contabilidad ordenada, adecuada a la actividad de
su empresa que permita un seguimiento cronológico de todas sus operaciones, así
como la elaboración periódica de balances e inventarios. Llevará necesariamente,
sin perjuicio de lo establecido en las leyes o disposiciones especiales, un
libro de Inventarios y Cuentas anuales y otro Diario.
2. La
contabilidad será llevada directamente por los empresarios o por otras personas
debidamente autorizadas, sin perjuicio de la responsabilidad de aquéllos. Se
presumirá concedida la autorización, salvo prueba en contrario.
Artículo 26.
&
1. Las
sociedades mercantiles llevarán también un libro o libros de actas, en las que
constarán, al menos todos los acuerdos tomados por las juntas generales y
especiales y los demás órganos colegiados de la sociedad, con expresión de los
datos relativos a la convocatoria y a la constitución del órgano, un resumen de
los asuntos debatidos, las intervenciones de las que se haya solicitado
constancia, los acuerdos adoptados y los resultados de las votaciones.
2. Cualquier
socio y las personas que, en su caso, hubiesen asistido a la Junta general en
representación de los socios no asistentes, podrán obtener en cualquier momento
certificación de los acuerdos y de las actas de las juntas generales.
3. Los
administradores deberán presentar en el Registro Mercantil, dentro de los ocho
días siguientes a la aprobación del acta testimonio notarial de los acuerdos
inscribibles.
Artículo 27.
&
1. Los
empresarios presentarán los libros que obligatoriamente deben llevar en el
Registro Mercantil del lugar donde tuvieren su domicilio, para que antes de su
utilización, se ponga en el primer folio de cada uno diligencia de los que
tuviere el libro y, en todas las hojas de cada libro, el sello del Registro. En
los supuestos de cambio de domicilio tendrá pleno valor la legalización
efectuada por el Registro de origen.
2. Será válida,
sin embargo, la realización de asientos y anotaciones por cualquier
procedimiento idóneo sobre hojas que después habrán de ser encuadernadas
correlativamente para formar los libros obligatorios, los cuales serán
legalizados antes de que transcurran los cuatro meses siguientes a la fecha de
cierre del ejercicio. En cuanto al libro de actas, se estará a lo dispuesto en
el Reglamento del Registro Mercantil.
3. Lo dispuesto
en los párrafos anteriores se aplicará al libro registro de acciones nominativas
en las sociedades anónimas y en comandita por acciones y al libro de registro de
socios en las sociedades de responsabilidad limitada, que podrán llevarse por
medios informáticos, de acuerdo con lo que se disponga reglamentariamente.
4. Cada Registro
Mercantil llevará un libro de legalizaciones.
Artículo 28.
&
1. El libro de
Inventarios y Cuentas anuales se abrirá con el balance inicial detallado de la
empresa. Al menos trimestralmente se transcribirán con sumas y saldos los
balances de comprobación. Se transcribirán también el inventario de cierre de
ejercicio y las cuentas anuales.
2. El libro
Diario registrará día a día todas las operaciones relativas a la actividad de la
empresa. Será válida, sin embargo, la anotación conjunta de los totales de las
operaciones por períodos no superiores al mes, a condición de que su detalle
aparezca en otros libros o registros concordantes, de acuerdo con la naturaleza
de la actividad de que trate.
Artículo 29.
&
1. Todos los
libros y documentos contables deben ser llevados, cualquiera que sea el
procedimiento utilizado, con claridad, por orden de fechas, sin espacios en
blanco, interpolaciones, tachaduras ni raspaduras. Deberán salvarse a
continuación, inmediatamente que se adviertan, los errores u omisiones padecidos
en las anotaciones contables. No podrán utilizarse abreviaturas o símbolos cuyo
significado no sea preciso con arreglo a la ley, el reglamento o la práctica
mercantil de general aplicación.
2. Las
anotaciones contables deberán ser hechas expresando los valores en pesetas.
Artículo 30.
&
1. Los
empresarios conservarán los libros, correspondencia, documentación y
justificantes concernientes a su negocio, debidamente ordenados, durante seis
años, a partir del último asiento realizado en los libros, salvo lo que se
establezca por disposiciones generales o especiales.
2. El cese del
empresario en el ejercicio de sus actividades no le exime del deber a que se
refiere el párrafo anterior y si hubiese fallecido recaerá sobre sus herederos.
En caso de disolución de sociedades, serán sus liquidadores los obligados a
cumplir lo prevenido en dicho párrafo.
Artículo 31.
&
El valor probatorio de
los libros de los empresarios y demás documentos contables será apreciado por
los Tribunales conforme a las reglas generales del Derecho.
Artículo 32.
&
1. La
contabilidad de los empresarios es secreta, sin perjuicio de lo que se derive de
lo dispuesto en las Leyes.
2. La
comunicación o reconocimiento general de los libros, correspondencia y demás
documentos de los empresarios, sólo podrá decretarse, de oficio o a instancia de
parte, en los casos de sucesión universal, suspensión de pagos, quiebras,
liquidaciones de sociedades o entidades mercantiles, expedientes de regulación
de empleo, y cuando los socios o los representantes legales de los trabajadores
tengan derecho a su examen directo.
3. En todo caso,
fuera de los casos prefijados en el párrafo anterior, podrá decretarse la
exhibición de los libros y documentos de los empresarios a instancia de parte o
de oficio, cuando la persona a quien pertenezcan tenga interés o responsabilidad
en el asunto en que proceda la exhibición. El reconocimiento se contraerá
exclusivamente a los puntos que tengan relación con la cuestión de que se trate.
Artículo 33.
&
1. El
reconocimiento al que se refiere el artículo anterior, ya sea general o
particular, se hará en el establecimiento del empresario, en su presencia o en
la de la persona que comisione, debiendo adoptarse las medidas oportunas para la
debida conservación y custodia de los libros y documentos.
2. En cualquier
caso, la persona a cuya solicitud se decrete el reconocimiento podrá servirse de
auxiliares técnicos en la forma y número que el Juez considere necesario.
Sección 2.ª : De las cuentas anuales
Artículo 34.
&
1. Al cierre del
ejercicio, el empresario deberá formular las cuentas anuales de su empresa, que
comprenderán el balance, la cuenta de pérdidas y ganancias y la memoria. Estos
documentos forman una unidad.
2. Las cuentas
anuales deben redactarse con claridad y mostrar la imagen fiel del patrimonio,
de la situación financiera y de los resultados de la empresa, de conformidad con
las disposiciones legales.
3. Cuando la
aplicación de las disposiciones legales no sea suficiente para mostrar la imagen
fiel, se suministrarán las informaciones complementarias precisas para alcanzar
ese resultado.
4. En casos
excepcionales, si la aplicación de una disposición legal en materia de
contabilidad fuera incompatible con la imagen fiel que deben proporcionar las
cuentas anuales, tal disposición no será aplicable. En esos casos, en la memoria
deberá señalarse esa falta de aplicación, motivarse suficientemente y explicarse
su influencia sobre el patrimonio, la situación financiera y los resultados de
la empresa.
5. Las cuentas
anuales deberán ser formuladas expresando los valores en pesetas.
Artículo 35.
&
1. El balance
comprenderá, con la debida separación, los bienes y derechos que constituyen el
activo de la empresa y las obligaciones que forman el pasivo de la misma,
especificando los fondos propios. El balance de apertura de un ejercicio debe
corresponder con el balance de cierre del ejercicio anterior.
2. La cuenta de
pérdidas y ganancias comprenderá, también con la debida separación, los ingresos
y los gastos del ejercicio y, por diferencias, el resultado del mismo.
Distinguirá los resultados ordinarios propios de la explotación, de los que no
lo sean o de los que se originen en circunstancias de carácter extraordinario.
3. La memoria
completará, ampliará y comentará la información contenida en el balance y en la
cuenta de pérdidas y ganancias. Cuando lo imponga una disposición legal, la
memoria incluirá el cuadro de financiación, en el que se inscribirá los recursos
obtenidos en el ejercicio y sus diferentes orígenes, así como la aplicación o el
empleo de los mismos en inmovilizado o en circulante.
4. En cada una
de las partidas del balance y de la cuenta de pérdidas y ganancias y en el
cuadro de financiación deberán figurar, además de las cifras del ejercicio que
se cierra, las correspondientes al ejercicio inmediatamente anterior. Cuando
estas cifras no sean comparables deberá adaptarse el importe del ejercicio
precedente. En cualquier caso, la imposibilidad de comparación y la eventual
adaptación de los importes, deberán indicarse en la memoria y serán debidamente
comentadas.
5. En el balance
o en la cuenta de pérdidas y ganancias no figurarán las partidas a las que no
corresponda importe alguno, salvo que lo tuvieren en el ejercicio precedente.
6. Se prohíbe la
compensación entre las partidas del activo y del pasivo, o entre las partidas de
gastos e ingresos.
7. A falta de
disposición legal específica, la estructura del balance y de la cuenta de
pérdidas y ganancias se ajustará a los modelos aprobados reglamentariamente.
Artículo 36.
&
La estructura del
balance y de la cuenta de pérdidas y ganancias no podrán modificarse de un
ejercicio a otro. Sin embargo, en casos excepcionales podrá no aplicarse esta
norma, haciéndolo constar en la memoria con la debida justificación.
Artículo 37.
&
1. Las cuentas
anuales deberán ser firmadas:
1.º Por el
propio empresario, si se trata de persona individual.
2.º Por todos
los socios ilimitadamente responsables por las deudas sociales, en caso de
sociedad colectiva o comanditaria.
3.º Por todos
los administradores, en caso de sociedad anónima o de responsabilidad limitada.
2. En los
supuestos a que se refieren los números 2 y 3 del párrafo anterior, si faltara
la firma de alguna de las personas en ellos indicadas, se señalará en los
documentos en que falte, con expresa mención de la causa.
3. En la
antefirma se expresará la fecha en que las cuentas se hubieran formulado.
Artículo 38.
&
1. La valoración
de los elementos integrantes de las distintas partidas que figuren en las
cuentas anuales deberá realizarse conforme a los principios de contabilidad
generalmente aceptados. En particular, se observarán las siguientes reglas:
a) Se presumirá
que la empresa continúa en funcionamiento.
b) No se
variarán los criterios de valoración de un ejercicio a otro.
c) Se seguirá el
principio de prudencia valorativa. Este principio, que en caso de conflicto
prevalecerá sobre cualquier otro, obligará, en todo caso, a recoger en el
balance sólo los beneficios realizados en la fecha de su cierre, a tener en
cuenta todos los riesgos previsibles y las pérdidas eventuales con origen en el
ejercicio o en otro anterior, distinguiendo las realizadas o irreversibles de
las potenciales o reversibles, incluso si sólo se conocieran entre la fecha de
cierre del balance y la que en éste se formule, en cuyo caso se dará cumplida
información en la memoria, y a tener en cuenta las depreciaciones, tanto si el
ejercicio se salda con beneficio como con pérdida.
d) Se imputará
al ejercicio al que las cuentas anuales se refieran los gastos y los ingresos
que afecten al mismo, con independencia de la fecha de su pago o de su cobro.
e) Se valorarán
separadamente los elementos integrantes de las distintas partidas del activo y
del pasivo.
f) Los
elementos del inmovilizado y del circulante se contabilizarán, sin perjuicio de
lo dispuesto en el artículo siguiente, por el precio de adquisición, o por el
coste de producción.
2. En casos
excepcionales se admitirá la no aplicación de estos principios. En tales casos,
en la memoria deberá señalarse esa falta de aplicación, motivarse
suficientemente y explicarse su influencia sobre el patrimonio, la situación
financiera y los resultados de la empresa.
Artículo 39.
&
1. Los elementos
del inmovilizado y circulante cuya utilización tenga un límite temporal deberán
amortizarse sistemáticamente durante el tiempo de su utilización. No obstante,
aun cuando su utilización no esté temporalmente limitada, cuando se prevea que
la depreciación de esos bienes sea duradera, se efectuarán las correcciones
valorativas necesarias para atribuirles el valor inferior que les corresponda en
la fecha de cierre del balance.
2. Se efectuarán
las correcciones valorativas necesarias con el fin de atribuir a los elementos
del circulante el valor inferior de mercado o cualquier otro valor inferior que
les corresponda, en virtud de circunstancias especiales, en la fecha de cierre
del balance.
3. Las
correcciones valorativas del inmovilizado y del circulante a que se refieren los
dos párrafos anteriores, figurarán por separado en el balance por medio de las
correspondientes provisiones, salvo cuando, por tener dichas correcciones
carácter irreversible, constituyan pérdidas realizadas.
4. La valoración
por el valor inferior, en aplicación de lo dispuesto en los párrafos anteriores,
no podrá mantenerse si las razones que motivaron las correcciones de valor
hubieren dejado de existir.
5. De forma
excepcional las inmovilizaciones materiales y las materias primas y consumibles
que se renuevan constantemente, podrán incluirse en el activo por una cantidad y
valor fijos, si su cantidad, valor y composición no varían sensiblemente. Cuando
se aplique este supuesto se señalará en la memoria el fundamento de esta
aplicación, así como el importe que significa.
6. El fondo de
comercio únicamente podrá figurar en el activo del balance cuando se haya
adquirido a título oneroso.
Artículo 40.
&
1. Sin perjuicio
de lo establecido en otras leyes que obliguen a someter las cuentas anuales a la
auditoría de una persona que tenga la condición legal de auditor de cuentas, y
de lo dispuesto en los artículos 32 y 33 de este Código, todo empresario vendrá
obligado a someter a auditoría las cuentas anuales de su empresa, cuando así lo
acuerde el Juzgado competente, incluso en vía de jurisdicción voluntaria, si
acoge la petición fundada de quien acredite un interés legítimo.
2. En este caso,
el Juzgado exigirá al peticionario caución adecuada para responder del pago de
las costas procesales y de los gastos de la auditoría, que serán a su cargo
cuando no resulten vicios o irregularidades esenciales en las cuentas anuales
revisadas, a cuyo efecto presentará el auditor en el Juzgado un ejemplar del
informe realizado.
Artículo 41.
&
1. Para la
formulación, sometimiento a la auditoría y publicación de sus cuentas anuales,
las sociedades anónimas, de responsabilidad limitada y en comandita por acciones
se regirán por sus respectivas normas.
2. Las
sociedades colectivas y comanditarias simples, cuando a la fecha del cierre del
ejercicio todos los socios colectivos sean sociedades españolas o extranjeras,
quedarán sometidas a lo dispuesto en el Capítulo VII de la Ley de Sociedades
Anónimas, con excepción de lo establecido en su sección 9.
Sección 3.ª : Presentación de las cuentas de los grupos de sociedades
Artículo 42.
&
1. Toda sociedad
dominante de un grupo de sociedades estará obligada a formular las cuentas
anuales y el informe de gestión consolidados en la forma prevista en esta
sección. En aquellos grupos en que no pueda identificarse una sociedad
dominante, esta obligación recaerá en la sociedad de mayor activo en la fecha de
primera consolidación.
Existe un grupo cuando
varias sociedades constituyan una unidad de decisión. En particular, se
presumirá que existe unidad de decisión cuando una sociedad, que se calificará
como dominante, sea socio de otra sociedad, que se calificará como dependiente,
y se encuentre en relación con ésta en alguna de las siguientes situaciones:
a) Posea la
mayoría de los derechos de voto.
b) Tenga la
facultad de nombrar o destituir a la mayoría de los miembros del órgano de
administración.
c) Pueda
disponer, en virtud de acuerdos celebrados con otros socios, de la mayoría de
los derechos de voto.
d) Haya
designado exclusivamente con sus votos a la mayoría de los miembros del órgano
de administración, que desempeñen su cargo en el momento en que deban formularse
las cuentas consolidadas y durante los dos ejercicios inmediatamente anteriores.
Este supuesto no dará lugar a la consolidación si la sociedad cuyos
administradores han sido nombrados, está vinculada a otra en alguno de los casos
previstos en las dos primeras letras de este apartado.
A estos efectos, a los
derechos de voto de la entidad dominante se añadirán los que posea a través de
otras sociedades dependientes o a través de personas que actúen en su propio
nombre pero por cuenta de la entidad dominante o de otras dependientes, o
aquéllos de los que disponga concertadamente con cualquier otra persona.
2. Se presumirá
igualmente que existe unidad de decisión cuando, por cualesquiera otros medios,
una o varias sociedades se hallen bajo dirección única. En particular, cuando la
mayoría de los miembros del órgano de administración de la sociedad dominada
sean miembros del órgano de administración o altos directivos de la sociedad
dominante o de otra dominada por ésta.
3. La obligación
de formular las cuentas anuales y el informe de gestión consolidados no exime a
las sociedades integrantes del grupo de formular sus propias cuentas anuales y
el informe de gestión correspondiente, conforme a su régimen específico.
4. La sociedad
dominante deberá incluir en sus cuentas consolidadas no sólo a las sociedades
por ella directamente dominadas, sino también a las sucesivamente dominadas por
éstas, cualquiera que sea el lugar del domicilio social de ellas.
5. La Junta
general de la sociedad dominante designará a los auditores de cuentas que habrán
de controlar las cuentas anuales y el informe de gestión del grupo. Los
auditores verificarán la concordancia del informe de gestión con las cuentas
anuales consolidadas.
6. Las cuentas
consolidadas habrán de someterse a la aprobación de la Junta general ordinaria
de la sociedad dominante simultáneamente con las cuentas anuales de esta
sociedad. Los accionistas de las sociedades pertenecientes al grupo podrán
obtener de la sociedad dominante los documentos sometidos a la aprobación de la
Junta, así como el informe de gestión del grupo y el informe de los auditores.
El depósito de las cuentas consolidadas, del informe de gestión del grupo y del
informe de los auditores de cuenteas en el Registro Mercantil y la publicación
del mismo se efectuarán de conformidad con lo establecido para las cuentas
anuales de las sociedades anónimas.
7. Lo dispuesto
en la presente Sección será de aplicación a los casos en que voluntariamente
cualquier persona física o jurídica dominante formule o publique cuentas
consolidadas. Igualmente se aplicarán estas normas, en cuanto sea posible, a los
supuestos de formulación y publicación de cuentas consolidadas por cualquier
persona física o Jurídica distinta de las contempladas en los párrafos 1 y 2 del
presente artículo.
Artículo 43.
&
1. No obstante
lo dispuesto en el artículo anterior, las sociedades en él mencionadas no
estarán obligadas a efectuar la consolidación salvo que alguna de ellas haya
emitido valores admitidos a negociación en un mercado bursátil, si concurre
alguna de las circunstancias siguientes:
1.ª Cuando en la
fecha del cierre del ejercicio de la sociedad dominante el conjunto de las
sociedades no sobrepase, en sus últimas cuentas anuales, dos de los límites
señalados en la Ley de Sociedades Anónimas para la formulación de cuenta de
pérdidas y ganancias abreviada.
2.ª Cuando la
sociedad dominante sometida a la legislación española sea al mismo tiempo
dependiente de otra que se rija por la legislación de otro Estado miembro de la
Comunidad Económica Europea, si esta última sociedad posee la totalidad de las
participaciones sociales de aquélla o si, poseyendo el 90 % o más de ellas los
socios minoritarios aprueban tal dispensa. En todo caso será preciso que se
cumplan los requisitos siguientes:
a) Que la
sociedad dispensada de formalizar la consolidación así como todas sus filiales,
se consoliden en las cuentas de un grupo mayor cuya sociedad dominante esté
sometida a la legislación de otro Estado miembro de la Comunidad Económica
Europea.
b) Que la
sociedad española dispensada de formalizar la consolidación indique en sus
cuentas la mención de estar exenta de la obligación de establecer las cuentas
consolidadas, el grupo al que pertenece, la razón social y el domicilio de la
sociedad dominante extranjera.
c) Que las
cuentas consolidadas de la sociedad dominante extranjera, así como el informe de
gestión y el certificado de los auditores se depositen, traducidos al
castellano, en el Registro Mercantil donde tengan su domicilio la sociedad
española.
2. ............
Artículo 44.
&
1. Las cuentas
anuales consolidadas comprenderán el balance, la cuenta de pérdidas y ganancias
y la memoria consolidados. Estos documentos forman una unidad. A las cuentas
anuales consolidadas se unirá el informe de gestión consolidado.
2. Las cuentas
anuales consolidadas deberán establecerse con claridad y de acuerdo con las
normas de este Código.
3. Las cuentas
anuales consolidadas deberán reflejar la imagen fiel del patrimonio, de la
situación financiera y de los resultados del conjunto constituido por las
sociedades incluidas en la consolidación. Cuando la aplicación de las
disposiciones de este Código no fuera suficiente para dar la imagen fiel, en el
sentido indicado anteriormente, se aportarán las informaciones complementarias
precisas para alcanzar ese resultado.
En casos
excepcionales, si la aplicación de una disposición contenida en los artículos
siguientes fuera incompatible con la imagen fiel que deben ofrecer las cuentas
consolidadas tal disposición no será aplicable. En tales casos, en la memoria
deberá señalarse esa falta de aplicación, motivarse suficientemente y explicarse
su influencia sobre el patrimonio, la situación financiera y los resultados del
grupo.
4. Las cuentas
anuales consolidadas se establecerán en la misma fecha que las cuentas anuales
de la sociedad dominante. Si la fecha de cierre del ejercicio de una sociedad
comprendida en la consolidación es anterior en más de tres meses a la
correspondiente a las cuentas consolidadas, su inclusión en éstas se hará
mediante cuentas intermedias referidas a la fecha en que se establezcan las
consolidadas.
5. Cuando la
composición de las empresas incluidas en la consolidación hubiese variado
considerablemente en el curso de un ejercicio, los estados financieros
consolidados deberán incluir la información necesaria para que la comparación de
sucesivos estados financieros consolidados sea realista. Cuando un cambio sea
importante, el cumplimiento de esta obligación se llevará a efecto mediante la
preparación de un balance de situación inicial ajustado y de un estado ajustado
de pérdidas y ganancias.
6. Cuando la
aplicación de un determinado método a las cuentas anuales de una o más
sociedades que deban consolidarse no permita dar la imagen fiel del conjunto de
la consolidación, se aplicará a las citadas sociedades el método más conveniente
a tal fin. En este caso, se expresarán en la memoria los motivos que justifiquen
la decisión, indicando las sociedades afectadas y la incidencia que produzca la
aplicación del método elegido sobre el patrimonio, la situación financiera y los
resultados del conjunto de las sociedades incluidas en la consolidación.
7. Las cuentas
consolidadas deberán ser formuladas expresando los valores en pesetas.
8. Las cuentas y
el informe de gestión consolidados serán firmados por todos los administradores
de la sociedad dominante, que responderán de la veracidad de los mismos.
Artículo 45.
&
1. La estructura
de las cuentas consolidadas se regirá por lo dispuesto en la Ley de Sociedades
Anónimas, sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones específicas y de
las adaptaciones indispensables que proceda realizar teniendo en cuenta las
características propias de estas cuentas o de las personas o entidades a que se
refiere el artículo 42.7.
2. El balance
consolidado comprenderá íntegramente los elementos del activo y del pasivo de
las sociedades comprendidas en la consolidación. Indicará también de forma
separada la parte correspondiente a los accionistas o socios externos al grupo,
que figurará en una partida específica con denominación adecuada.
3. La cuenta de
pérdidas y ganancias consolidada comprenderá, también con la debida separación,
los ingresos y los gastos del citado conjunto correspondientes al ejercicio y,
por diferencia, el resultado del mismo con expresión, en su caso, de la parte
correspondiente a los accionistas o socios externos al grupo, que figurará en
una partida específica con denominación adecuada.
Artículo 46.
&
La consolidación de
las cuentas anuales se realizará mediante la aplicación de las siguientes
reglas:
1.ª Los valores
contables de las participaciones en el capital de las sociedades dependientes
que posea, directa o indirectamente, la sociedad dominante se compensará con la
parte proporcional que dichos valores representen en relación a los capitales y
reservas de esas sociedades dependientes. Esta compensación se hará sobre la
base de los valores contables que existan en la fecha en que la sociedad
dependiente se incluya por primera vez en la consolidación.
2.ª La
diferencia que se pueda producir a consecuencia de la compensación indicada se
imputará directamente, en la medida de lo posible, a las partidas del balance
consolidado que tengan un valor superior o inferior a su valor contable. Esta
imputación a las partidas del balance consolidado se amortizará con idénticos
criterios a los que se apliquen a las mismas.
3.ª La
diferencia que subsista después de la imputación señalada se inscribirá en el
balance consolidado en una partida especial, con denominación adecuada, que será
comentada en la memoria, así como las modificaciones que haya sufrido con
respecto al ejercicio anterior en caso de ser importantes.
Si la diferencia que
corresponda a esta partida especial fuera positiva se amortizará conforme a lo
establecido para el fondo de comercio en el artículo 194 del texto refundido de
la Ley sobre Régimen Jurídico de las Sociedades Anónimas.
Si la diferencia fuera
negativa únicamente podrá llevarse a la cuenta de pérdidas y ganancias
consolidada en los casos siguientes:
a) Cuando esté
basada, con referencia a la fecha de adquisición de la correspondiente
participación, en la evolución desfavorable de los resultados de la sociedad de
que se trate o en la previsión razonable de gastos correspondientes a la misma y
en la medida en que esa previsión se realice.
b) Cuando
corresponda a una plusvalía realizada.
4.ª La
participación que sobre el capital de la sociedad dominante posea esta misma o
la sociedad dependiente se mantendrá en el balance consolidado en una partida
con denominación adecuada.
5.ª Los
elementos del activo y del pasivo de la sociedad dependiente se incorporarán al
balance consolidado con las mismas valoraciones con que figuren en el balance de
dicha sociedad, excepto cuando sea de aplicación la regla segunda.
6.ª Los
elementos del activo y del pasivo comprendidos en la consolidación deben ser
valorados siguiendo métodos uniformes y de acuerdo con las reglas de la Sección
V del Capítulo VII de la Ley sobre Régimen Jurídico de las Sociedades Anónimas.
La sociedad que formula las cuentas consolidadas debe aplicar los mismos métodos
de valoración que los aplicados a sus propias cuentas anuales. Si algún elemento
del activo y del pasivo comprendido en la consolidación ha sido valorado por
alguna sociedad que forma parte de la misma, según métodos no uniformes al
aplicado en la consolidación, tal elemento debe ser valorado de nuevo conforme a
tal método, salvo que el resultado de la nueva valoración ofrezca un interés
poco relevante a los efectos de alcanzar la imagen fiel del grupo. En casos
excepcionales se admiten derogaciones a este principio que deberán recogerse y
justificarse en la memoria.
7.ª Los ingresos
y los gastos de la cuenta de pérdidas y ganancias de la sociedad dependiente se
incorporarán a la cuenta de pérdidas y ganancias consolidada, salvo en los casos
en que aquéllos deban eliminarse conforme a lo previsto en la regla siguiente.
8.ª Deberán
eliminarse generalmente los débitos y créditos entre sociedades comprendidas en
la consolidación, los ingresos y los gastos relativos a las transacciones entre
dichas sociedades y los resultados generados a consecuencia de tales
transacciones. Sin perjuicio de las eliminaciones indicadas, deberán ser objeto,
en su caso, de los ajustes procedentes las transferencias de resultados entre
sociedades incluidas en la consolidación.
9.ª Uno.
No obstante lo dispuesto en las reglas anteriores, se valorarán por su valor
razonable los siguientes activos y pasivos:
a) Activos
financieros que formen parte de una cartera de negociación, o se califiquen como
disponibles para la venta, o sean instrumentos financieros derivados.
b) Pasivos
financieros que formen parte de una cartera de negociación o sean instrumentos
financieros derivados.
Dos. En ningún
caso se aplicará el valor razonable a:
a) Los
instrumentos financieros, distintos de los derivados, que van a ser mantenidos
hasta su vencimiento.
b) Los préstamos
y partidas a cobrar originados por la sociedad a cambio de suministrar efectivo,
bienes o servicios, no mantenidos con fines de negociación.
c) Las
participaciones en sociedades dependientes, en empresas asociadas y en
sociedades multigrupo.
d) Los
instrumentos de capital emitidos por la sociedad.
e) Los contratos
en los que se prevé una contrapartida eventual en una adquisición de empresas,
motivada por ajustes de la contraprestación por sucesos futuros.
f) Otros
instrumentos financieros que por sus especiales características, se consideren
contablemente elementos patrimoniales distintos a los demás instrumentos
financieros.
Tres. El valor
razonable se calculará con referencia a un valor de mercado fiable. En aquellos
instrumentos financieros para los que no pueda determinarse un valor de mercado
fiable, se obtendrá mediante la aplicación de los modelos y técnicas de
valoración en los términos que reglamentariamente se determinen, y si no fuese
fiable se valorarán por su precio de adquisición.
Cuatro. Como
criterio general, las variaciones en el valor razonable se consignarán en la
cuenta de pérdidas y ganancias.
Cinco.
Reglamentariamente se desarrollarán los conceptos contenidos en este artículo
así como los casos en que la variación de valor razonable se incluya
directamente en los fondos propios, en una reserva por valor razonable.
Artículo 47.
&
1. Cuando una
sociedad incluida en la consolidación gestione conjuntamente con una o varias
sociedades ajenas al grupo otra sociedad, ésta podrá incluirse en las cuentas
consolidadas en proporción al porcentaje que de su capital social posea la
sociedad incluida en la consolidación.
2. Para efectuar
esta consolidación proporcional se tendrán en cuenta, en la medida de lo
posible, las reglas establecidas en el artículo anterior.
No obstante, la
eliminación de los créditos y débitos recíprocos de los resultados generados por
estas transacciones se limitará a las cantidades que resulten aplicando sobre
los importes totales de los mismos idéntico porcentaje al que represente la
participación que posea, directa o indirectamente, la sociedad dominante en el
capital social de la sociedad dominada de manera conjunta.
3. Cuando una
sociedad incluida en la consolidación ejerza una influencia notable en la
gestión de otra sociedad no incluida en la consolidación, pero con la que esté
asociada por tener una participación en ella en el sentido indicado en la Ley
sobre Régimen Jurídico de las Sociedades Anónimas, dicha participación deberá
figurar en el balance consolidado como una partida independiente y bajo un
epígrafe apropiado.
4. A los efectos
de lo dispuesto en el párrafo anterior, se tendrán en cuenta las reglas
siguientes:
a) El valor
contable de la participación a que se refiere el número 3 de este artículo se
calculará conforme a las normas de valoración de la Sección Quinta del Capítulo
VII de la Ley sobre Régimen Jurídico de las Sociedades Anónimas. Dicho valor y
el importe correspondiente al porcentaje de capital y reservas que represente
tal participación se compensarán y la diferencia que resulte se pondrá de
manifiesto por separado en el balance consolidado o en la memoria. Esta
compensación se efectuará sobre la base de los valores contables existentes en
la fecha en la que el método se aplique por primera vez.
b) A la
diferencia que se pueda producir a consecuencia de la compensación indicada le
serán de aplicación las reglas del artículo 46.
c) Las
variaciones experimentadas en el patrimonio neto de la sociedad asociada en el
curso del ejercicio aumentarán o disminuirán, según los casos, el valor contable
de dicha participación, en la proporción que corresponda.
d) Se
eliminarán, en la parte que resulte procedente, los resultados generados por
transacciones entre la sociedad asociada y las demás comprendidas en las cuentas
consolidadas.
e) Los
resultados obtenidos en el ejercicio por la sociedad asociada, después de la
eliminación a que se refiere la regla anterior, incrementarán o reducirán, según
los casos, el valor contable de la participación en el balance consolidado. El
incremento o la reducción indicados se limitará a la parte de los resultados
atribuible a la referida participación. Dicha parte deberá figurar en la cuenta
de pérdidas y ganancias consolidadas con denominación adecuada.
f) Los
beneficios distribuidos por la sociedad asociada a las demás comprendidas en las
cuentas consolidadas reducirán el valor contable de la participación en el
balance consolidado.
5. Podrá
prescindirse de la aplicación de lo dispuesto en el presente artículo, cuando
las participaciones en el capital de la sociedad asociada no tengan un interés
significativo para la imagen fiel que deben expresar las cuentas consolidadas.
Artículo 48.
&
Además de las
menciones prescritas por otras disposiciones de este Código y por la Ley sobre
Régimen Jurídico de las Sociedades Anónimas, la memoria consolidada deberá
incluir, al menos, las indicaciones siguientes:
1.ª Los
criterios de valores aplicados a las diferentes partidas de las cuentas
consolidadas, así como los métodos de cálculo utilizados en las correcciones de
valor. Para los elementos contenidos en las cuentas consolidadas que, en la
actualidad o en su origen, hubieran sido expresados en moneda extranjera, se
indicará el procedimiento empleado para calcular el tipo de cambio a pesetas.
2.ª El nombre y
domicilio de las sociedades comprendidas en la consolidación; la participación
que tengan las sociedades comprendidas en la consolidación o las personas que
actúen en su propio nombre pero por cuenta de ellas en el capital de otras
sociedades comprendidas en la consolidación distintas a la sociedad dominante,
así como el supuesto del artículo 42 en el que se ha basado la consolidación.
Esas mismas menciones
deberán darse con referencia a las sociedades que queden fuera de la
consolidación en virtud de lo dispuesto en artículo 43.2, indicando los motivos
de la exclusión.
3.ª El nombre y
domicilio de las sociedades asociadas a una sociedad comprendida en la
consolidación en virtud de lo dispuesto en los párrafos 3 a 5 del artículo 47,
con indicación de la fracción de su capital poseída por las sociedades
comprendidas en la consolidación o por una persona que actúe en su propio
nombre, pero, por cuenta de ellas. Esas mismas indicaciones deberán ofrecerse en
relación con las sociedades asociadas a las que se refiere el artículo 47.5,
mencionando la razón por la que se ha aplicado lo dispuesto en dicho apartado.
4.ª El nombre y
domicilio de las sociedades que hayan sido objeto de una consolidación
provisional en virtud de lo dispuesto en los párrafos 1 y 2 del artículo 47, los
elementos en que se base la dirección conjunta, y la fracción de su capital que
poseen las sociedades comprendidas en la consolidación o una persona que actúa
en su propio nombre, pero, por cuenta de ellas.
5.ª El nombre y
domicilio de otras sociedades, no incluidas en los apartados anteriores, en las
que las sociedades comprendidas en la consolidación y las que han quedado fuera
con arreglo a lo dispuesto en el apartado e) del párrafo 2 del artículo 43.2.e),
posean directamente o mediante una persona que actúe en su propio nombre, pero,
por cuenta de aquéllas un porcentaje no inferior al 5 por 100 de su capital. Se
indicará la participación en el capital, así como el importe de los capitales
propios y el del resultado del último ejercicio de la sociedad cuyas cuentas
hubieran sido aprobadas. Estas informaciones podrán omitirse cuando sólo
presenten un interés desdeñable respecto a la imagen fiel que deben expresar las
cuentas consolidadas. La indicación de los capitales propios y del resultado se
podrá omitir igualmente cuando la sociedad de que se trate no publique su
balance y al menos un 50 % de su capital lo posean, directa o indirectamente,
las sociedades antes mencionadas.
6.ª El importe
global de las deudas que figuren en el balance consolidado cuya duración
residual sea superior a cinco años, así como el de las deudas que figuren en el
balance consolidado, que tengan garantías reales dadas por sociedades
comprendidas en la consolidación, con indicación de su naturaleza y forma.
7.ª El importe
global de las garantías comprometidas con terceros, sin perjuicio de su
reconocimiento dentro del pasivo del balance cuando sea previsible que de las
mismas se derive el cumplimiento efectivo de una obligación o cuando su
indicación sea útil para la apreciación de la situación financiera del grupo.
Deberán mencionarse específicamente los compromisos existentes en materia de
pensiones, así como los existentes en relación con sociedades del grupo no
incluidas en la consolidación.
8.ª La
distribución del importe neto de la cifra de negocios consolidada, definida con
arreglo a lo establecido en la Ley sobre Régimen Jurídico de las Sociedades
Anónimas, por categorías de actividades, así como por mercados geográficos, en
la medida en que, desde el punto de vista de la organización de la venta de
productos y de la prestación de servicios correspondientes a las actividades
ordinarias del grupo de sociedades comprendidas en la consolidación, esas
categorías y mercados difieran entre sí de una forma significativa.
9.ª El número
medio de personas empleadas en el curso del ejercicio por las sociedades
comprendidas en la consolidación, distribuido por categorías, así como, si no
fueren mencionados separadamente en la cuenta de pérdidas y ganancias, los
gastos de personal referidos al ejercicio.
Se indicará por
separado el número medio de personas empleadas en el curso del ejercicio por las
sociedades a las que se aplique lo dispuesto en los párrafos 1 y 2 del artículo
47.
10.ª La
diferencia que se pudiera producir entre el cálculo del resultado contable
consolidado del ejercicio y el que resultaría de haber efectuado una valoración
de las partidas con criterios fiscales, por no coincidir éstos con los
principios contables de obligatoria aplicación. Cuando tal valoración influya de
forma sustancial sobre la carga fiscal futura del grupo de sociedades
comprendidas en la consolidación, deberán darse indicaciones al respecto.
11.ª La
diferencia entre la carga fiscal imputada a las cuentas de pérdidas y ganancias
consolidadas del ejercicio y de ejercicios anteriores y la carga fiscal ya
pagada o que se habrá de pagar con arreglo a esos ejercicios, en la medida en
que esa diferencia sea de un interés cierto en relación a la carga fiscal
futura. Este importe podrá figurar igualmente de forma acumulada en el balance,
en una partida particular, con el título correspondiente.
12.ª El importe
de los sueldos, dietas y remuneraciones de cualquier clase devengados en el
curso del ejercicio por los miembros del órgano de administración en las
sociedades incluidas en la consolidación, cualquiera que sea su causa, así como
de las obligaciones contraídas en materia de pensiones o de pago de primas de
seguros de vida respecto de los miembros antiguos y actuales de órganos de
administración. Estas informaciones se darán de forma global por concepto
retributivo.
13.ª El importe
de los anticipos y créditos concedidos a los miembros de los órganos de
administración de la sociedad dominante, por ésta o por una sociedad dominada,
con indicación del tipo de interés, sus características esenciales y los
importes eventuales devueltos, así como las obligaciones asumidas por cuenta de
ellos a título de una garantía cualquiera. Igualmente se indicarán los anticipos
y créditos concedidos a los administradores de la sociedad dominante por las
sociedades ajenas al grupo a que se refieren los párrafos 1 y 3 del artículo 47.
Estas informaciones se darán de forma global por cada categoría.
14.ª Cuando los
instrumentos financieros se hayan valorado por el valor razonable, se indicará:
a) Los
principales supuestos en que se basan los modelos y técnicas de valoración, en
caso de que el valor razonable se haya determinado mediante la aplicación de
modelos y técnicas de valoración.
b) Por categoría
de instrumentos financieros, el valor razonable, las variaciones en el valor
registradas directamente en la cuenta de pérdidas y ganancias, así como las
consignadas, en su caso, en la reserva por valor razonable.
c) Con respecto
a cada categoría de instrumentos financieros derivados, información sobre el
alcance y la naturaleza de los instrumentos, incluidas aquellas condiciones
importantes que puedan afectar al importe, al calendario y a la certidumbre de
los futuros flujos de caja.
d) Un cuadro en
el que se reflejen los movimientos de la reserva por valor razonable durante el
ejercicio.
15.ª Cuando los
instrumentos financieros no se hayan valorado por el valor razonable, para cada
clase de instrumento financiero derivado se indicará:
a) El valor
razonable de los instrumentos, en caso de que pueda determinarse mediante alguno
de los métodos previstos en el apartado tres de la regla 9 del artículo 46.
b) Información
sobre el alcance y la naturaleza de los instrumentos.
Artículo 49.
&
1. El informe de
gestión consolidado deberá contener la exposición fiel sobre la evolución de los
negocios y la situación del conjunto de las sociedades incluidas en la
consolidación, junto con una descripción de los principales riesgos e
incertidumbre a los que se enfrenta.
La exposición
consistirá en un análisis equilibrado y exhaustivo de la evolución y los
resultados de los negocios y la situación de las empresas comprendidas en la
consolidación considerada en su conjunto, teniendo en cuenta la magnitud y la
complejidad de la empresa. En la medida necesaria para la comprensión de la
evolución, los resultados o la situación de la empresa, este análisis incluirá
tanto indicadores clave de los resultados financieros como, cuando proceda, no
financieros, que sean pertinentes respecto de la actividad empresarial concreta,
con inclusión de información sobre cuestiones relativas al medio ambiente y al
personal.
Al proporcionar este
análisis, el informe consolidado de gestión proporcionará, si procede,
referencias y explicaciones complementarias sobre los importes detallados en las
cuentas consolidadas.
2. Además deberá
incluir información sobre:
a) Los
acontecimientos importantes acaecidos después de la fecha de cierre del
ejercicio de las sociedades incluidas en la consolidación.
b) La evolución
previsible del conjunto formado por las citadas sociedades.
c) Las
actividades de dicho conjunto en materia de investigación y desarrollo.
d) El número y
valor nominal o, en su defecto, el valor contable del conjunto de acciones o
participaciones de la sociedad dominante poseídas por ella, por sociedades
filiales o por una tercera persona que actúe en propio nombre, pero, por cuenta
de las mismas.
3. Con respecto
al uso de instrumentos financieros, y cuando resulte relevante para la
valoración de los activos, pasivos, situación financiera y resultados, el
informe de gestión incluirá lo siguiente:
a) Objetivos y
políticas de gestión del riesgo financiero de la sociedad, incluida la política
aplicada para cubrir cada tipo significativo de transacción prevista para la que
se utilice la contabilidad de cobertura.
b) La exposición
de la sociedad al riesgo de precio, riesgo de crédito, riesgo de liquidez y
riesgo de flujo de caja.
____________
Notas:
Artículo 25:
Redactado por la Ley 19/1989, de 25
de julio, de reforma parcial y adaptación de la legislación mercantil a las
Directivas de la Comunidad Económica Europea en materia de sociedades.
Artículo 26:
Redactado por la Ley 19/1989, de 25
de julio, de reforma parcial y adaptación de la legislación mercantil a las
Directivas de la Comunidad Económica Europea en materia de sociedades.
Artículo 27:
Redactado por la Ley 19/1989, de 25
de julio, de reforma parcial y adaptación de la legislación mercantil a las
Directivas de la Comunidad Económica Europea en materia de sociedades.
Artículo 28:
Redactado por la Ley 19/1989, de 25
de julio, de reforma parcial y adaptación de la legislación mercantil a las
Directivas de la Comunidad Económica Europea en materia de sociedades.
Artículo 29:
Redactado por la Ley 19/1989, de 25
de julio, de reforma parcial y adaptación de la legislación mercantil a las
Directivas de la Comunidad Económica Europea en materia de sociedades.
Artículo 30:
Redactado por la Ley 19/1989, de 25
de julio, de reforma parcial y adaptación de la legislación mercantil a las
Directivas de la Comunidad Económica Europea en materia de sociedades.
Artículo 31:
Redactado por la Ley 19/1989, de 25
de julio, de reforma parcial y adaptación de la legislación mercantil a las
Directivas de la Comunidad Económica Europea en materia de sociedades.
Artículo 32:
Redactado por la Ley 19/1989, de 25
de julio, de reforma parcial y adaptación de la legislación mercantil a las
Directivas de la Comunidad Económica Europea en materia de sociedades.
Artículo 33:
Redactado por la Ley 19/1989, de 25
de julio, de reforma parcial y adaptación de la legislación mercantil a las
Directivas de la Comunidad Económica Europea en materia de sociedades.
Artículo 34:
Redactado por la Ley 19/1989, de 25
de julio, de reforma parcial y adaptación de la legislación mercantil a las
Directivas de la Comunidad Económica Europea en materia de sociedades.
Número 5:
Introducido por Ley 2/1995, de 23 de
marzo, de sociedades de responsabilidad limitada.
Artículo 35:
Redactado por la Ley 19/1989, de 25
de julio, de reforma parcial y adaptación de la legislación mercantil a las
Directivas de la Comunidad Económica Europea en materia de sociedades.
Artículo 36:
Redactado por la Ley 19/1989, de 25
de julio, de reforma parcial y adaptación de la legislación mercantil a las
Directivas de la Comunidad Económica Europea en materia de sociedades.
Artículo 37:
Redactado por la Ley 19/1989, de 25
de julio, de reforma parcial y adaptación de la legislación mercantil a las
Directivas de la Comunidad Económica Europea en materia de sociedades.
Artículo 38:
Redactado por la Ley 19/1989, de 25
de julio, de reforma parcial y adaptación de la legislación mercantil a las
Directivas de la Comunidad Económica Europea en materia de sociedades.
Artículo 39:
Redactado por la Ley 19/1989, de 25
de julio, de reforma parcial y adaptación de la legislación mercantil a las
Directivas de la Comunidad Económica Europea en materia de sociedades.
Artículo 40:
Redactado por la Ley 19/1989, de 25
de julio, de reforma parcial y adaptación de la legislación mercantil a las
Directivas de la Comunidad Económica Europea en materia de sociedades.
Artículo 41:
Redactado por la Ley 19/1989, de 25
de julio, de reforma parcial y adaptación de la legislación mercantil a las
Directivas de la Comunidad Económica Europea en materia de sociedades.
Número 2:
Introducido por la Ley 2/1995, de 23
de marzo, de sociedades de responsabilidad limitada.
Artículo 42:
Redactado por la Ley 19/1989, de 25
de julio, de reforma parcial y adaptación de la legislación mercantil a las
Directivas de la Comunidad Económica Europea en materia de sociedades.
Números 1 y 2:
Redactado por Ley 62/2003, de 30 de
diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social.
(Número 6): Redactado por la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de sociedades de
responsabilidad limitada.
Artículo 43:
Redactado por la Ley 19/1989, de 25
de julio, de reforma parcial y adaptación de la legislación mercantil a las
Directivas de la Comunidad Económica Europea en materia de sociedades.
Número 2:
Derogado por la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales,
administrativas y del orden social.
Artículo 44:
Redactado por la Ley 19/1989, de 25
de julio, de reforma parcial y adaptación de la legislación mercantil a las
Directivas de la Comunidad Económica Europea en materia de sociedades.
Artículo 45:
Redactado por la Ley 19/1989, de 25
de julio, de reforma parcial y adaptación de la legislación mercantil a las
Directivas de la Comunidad Económica Europea en materia de sociedades.
Artículo 46:
Redactado por la Ley 19/1989, de 25
de julio, de reforma parcial y adaptación de la legislación mercantil a las
Directivas de la Comunidad Económica Europea en materia de sociedades.
Regla 9.ª:
Introducida por la Ley 62/2003, de
30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social.
Artículo 47:
Redactado por la Ley 19/1989, de 25
de julio, de reforma parcial y adaptación de la legislación mercantil a las
Directivas de la Comunidad Económica Europea en materia de sociedades.
Artículo 48:
Redactado por la Ley 19/1989, de 25
de julio, de reforma parcial y adaptación de la legislación mercantil a las
Directivas de la Comunidad Económica Europea en materia de sociedades.
Indicaciones 14 y 15:
Introducidas por la Ley
n62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden
social.
Artículo 49:
Redactado por la Ley 19/1989, de 25
de julio, de reforma parcial y adaptación de la legislación mercantil a las
Directivas de la Comunidad Económica Europea en materia de sociedades.
Número 1:
Redactado por la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales,
administrativas y del orden social.
Número 3:
Introducido por la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales,
administrativas y del orden social.
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