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TÍTULO IV
Disposiciones
generales sobre los contratos de comercio
Artículo 50.
Los contratos
mercantiles, en todo lo relativo a sus requisitos, modificaciones, excepciones,
interpretación y extinción y a la capacidad de los contratantes, se regirán en
todo lo que no se halle expresamente establecido en este Código o en Leyes
especiales por las reglas generales del Derecho común.
Artículo 51.
Serán válidos y
producirán obligación y acción en Juicio los contratos mercantiles, cualesquiera
que sean la forma y el idioma en que se celebren, la clase a que correspondan y
la cantidad que tengan por objeto, con tal que conste su existencia por alguno
de los medios que el Derecho civil tenga establecidos. Sin embargo, la
declaración de testigos no será por sí sola bastante para probar la existencia
de un contrato cuya cuantía exceda de 1.500 pesetas, a no concurrir con alguna
otra prueba.
La correspondencia
telegráfica sólo producirá obligación entre los contratantes que hayan admitido
este medio previamente y en contrato escrito, y siempre que los telegramas
reúnan las condiciones o signos convencionales que previamente hayan establecido
los contratantes, si así lo hubiesen pactado.
Artículo 52.
Se exceptuarán de lo
dispuesto en el artículo que precede:
1.º Los
contratos que, con arreglo a este Código o a las Leyes especiales, deban
reducirse a escritura o requieran formas o solemnidades necesarias para su
eficacia.
2.º Los
contratos celebrados en país extranjero en que la Ley exija escrituras, formas o
solemnidades determinadas para su validez, aunque no las exija la Ley española.
En uno y otro caso,
los contratos que no llenen las circunstancias respectivamente requeridas no
producirán obligación ni acción en Juicio.
Artículo 53.
Las convenciones
ilícitas no producen obligación ni acción, aunque recaigan sobre operaciones de
comercio.
Artículo 54.
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Hallándose en lugares
distintos el que hizo la oferta y el que la aceptó, hay consentimiento desde que
el oferente conoce la aceptación o desde que, habiéndosela remitido el
aceptante, no pueda ignorarla sin faltar a la buena fe. El contrato, en tal
caso, se presume celebrado en el lugar en que se hizo la oferta.
En los contratos
celebrados mediante dispositivos automáticos hay consentimiento desde que se
manifiesta la aceptación.
Artículo 55.
Los contratos en que
intervenga Agente o Corredor quedarán perfeccionados cuando los contratantes
hubieren aceptado su propuesta.
Artículo 56.
En el contrato
mercantil en que se fijare pena de indemnización contra el que no lo cumpliere,
la parte perjudicada podrá exigir el cumplimiento del contrato por los medios de
derecho o la pena prescrita; pero utilizando una de estas dos acciones quedará
extinguida la otra, a no mediar pacto en contrario.
Artículo 57.
Los contratos de
comercio se ejecutarán y cumplirán de buena fe, según los términos en que fueren
hechos y redactados, sin tergiversar con interpretaciones arbitrarias el sentido
recto, propio y usual de las palabras dichas o escritas, ni restringir los
efectos que naturalmente se deriven del modo con que los contratantes hubieren
explicado su voluntad y contraído sus obligaciones.
Artículo 58.
Si apareciere
divergencia entre los ejemplares de un contrato que presenten los contratantes,
y en su celebración hubiere intervenido Agente o Corredor, se estará a lo que
resulte de los libros de éstos, siempre que se encuentren arreglados a Derecho.
Artículo 59.
Si se originaren dudas
que no puedan resolverse con arreglo a lo establecido en el artículo 2 de este
Código, se decidirá la cuestión a favor del deudor.
Artículo 60.
&
En todos los cómputos
de días, meses y años, se entenderán: el día de veinticuatro horas; los meses
según están designados en el calendario gregoriano, y el año, de trescientos
sesenta y cinco días.
Exceptuándose las
letras de cambio, los pagarés y los cheques así como los préstamos, respecto a
los cuales se estará a lo que especialmente para ellos establecen la Ley
Cambiaria y del Cheque y este Código respectivamente.
Artículo 61.
No se reconocerán
términos de gracia, cortesía u otros, que bajo cualquier denominación, difieran
el cumplimiento de las obligaciones mercantiles, sino los que las partes
hubieren prefijado en el contrato o se apoyaren en una disposición terminante de
Derecho.
Artículo 62.
Las obligaciones que
no tuvieron término prefijado por las partes o por las disposiciones de este
Código, serán exigibles a los diez días después de contraídas, si sólo
produjeran acción ordinaria, y el día inmediato si llevaren aparejada ejecución.
Artículo 63.
Los efectos de la
morosidad en el cumplimiento de las obligaciones mercantiles comenzarán:
1.º En los
contratos que tuvieren día señalado para su cumplimiento, por voluntad de las
partes o por la Ley, al día siguiente de su vencimiento.
2.º En los que
no lo tengan, desde el día en que el acreedor interpelare judicialmente al
deudor, o le intimare la protesta de daños y perjuicios hecha contra él ante un
Juez, Notario u otro oficial autorizado para admitirla.
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Notas:
Artículo 54:
Redactado por la Ley 34/2002, de 11
de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio
electrónico.
Artículo 60: Párrafo 2.º:
Redactado por la Ley 19/1985,
de 16 de julio, Cambiaria y del Cheque.
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