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TÍTULO V
De
los lugares y casas de contratación mercantil
Sección 1.ª : De las Bolsas de Comercio
&
Artículo 64 al 73.
Sección 2.ª : De las operaciones de Bolsa
&
Artículo 74 al 80.
Sección 3.ª : De los demás lugares públicos de contratación, de las ferias,
mercados y tiendas
Artículo 81.
Tanto el Gobierno como
las sociedades mercantiles que estuvieran dentro de las condiciones que señala
el artículo 65 de este Código, podrán establecer lonjas o casas de contratación.
Artículo 82.
La autoridad
competente anunciará el sitio y la época en que habrán de celebrarse las ferias
y las condiciones de policía que deberán observarse en ellas.
Artículo 83.
Los contratos de
compraventa celebrados en feria podrán ser al contado o a plazos; los primeros
habrán de cumplirse en el mismo día de su celebración, o, a lo más, en las
veinticuatro horas siguientes.
Pasadas éstas sin que
ninguno de los contratantes haya reclamado su cumplimiento, se considerarán
nulos, y los gajes, señal o arras que mediaren quedarán a favor del que los
hubiere recibido.
Artículo 84.
Las cuestiones que se
susciten en las ferias sobre contratos celebrados en ellas, se decidirán en
Juicio verbal por el Juez municipal del pueblo en que se verifique la feria, con
arreglo a las prescripciones de este Código, siempre que el valor de la cosa
litigiosa no exceda de 1.500 pesetas.
Si hubiera más de un
Juez municipal, será competente el que eligiere el demandante.
Artículo 85.
La compra de
mercaderías en almacenes o tiendas abiertas al público causará prescripción de
derecho a favor del comprador respecto de las mercaderías adquiridas, quedando a
salvo, en su caso, los derechos del propietario de los objetos vendidos para
ejercitar las acciones civiles o criminales que puedan corresponderle contra el
que los vendiere indebidamente.
Para los efectos de
esta prescripción, se reputarán almacenes o tiendas abiertas al público:
1.º Los que
establezcan los comerciantes inscritos.
2.º Los que
establezcan los comerciantes no inscritos, siempre que los almacenes o tiendas
permanezcan abiertos al público por espacio de ocho días consecutivos, o se
hayan anunciado por medio de rótulos, muestras o títulos en el local mismo, o
por avisos repartidos al público insertos en los diarios de la localidad.
Artículo 86.
La moneda en que se
verifique el pago de las mercaderías compradas al contado en las tiendas o
establecimientos públicos no será reivindicable.
Artículo 87.
Las compras y ventas
verificadas en el establecimiento se presumirán siempre hechas al contado, salvo
la prueba en contrario.
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Notas:
Sección 1.ª:
Derogada por la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.
Sección 2.ª:
Derogada por la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.
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