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TÍTULO VI
De los Agentes
Mediadores del Comercio y de sus obligaciones respectivas
Sección 1.ª : Disposiciones comunes a los Agentes mediadores del comercio
Artículo 88.
&
Estarán sujetos a las
Leyes mercantiles como Agentes mediadores del comercio:
– Los
Agentes de Cambio y Bolsa.
– Los
Corredores de Comercio.
– Los
Corredores Intérpretes de Buques.
Artículo 89.
Podrán prestar los
servicios de Agentes de Bolsa y Corredores, cualquiera que sea su clase, los
españoles y los extranjeros; pero sólo tendrán fe pública los Agentes y
Corredores colegiados.
Los modos de probar la
existencia y circunstancia de los actos o contratos en que intervengan Agentes
que no sean colegiados, serán los establecidos por el Derecho mercantil o común
para justificar las obligaciones.
Artículo 90.
&
En cada plaza de
comercio se podrá establecer un Colegio de Agentes de Bolsa, otro de Corredores
de Comercio, y en las plazas marítimas, uno de Corredores Intérpretes de Buques.
Artículo 91.
Los Colegios de que
trata el artículo anterior se compondrán de los individuos que hayan obtenido el
título correspondiente, por reunir las condiciones exigidas en este Código.
Artículo 92.
Al frente de cada
Colegio habrá una Junta sindical elegida por los colegiados.
Artículo 93.
&
Los Agentes colegiados
tendrán el carácter de Notarios en cuanto se refiere a la contratación de
efectos públicos, valores industriales y mercantiles, mercaderías y demás actos
de comercio comprendidos en su oficio, en la plaza respectiva.
Llevarán un
libro-registro con arreglo a lo que determina el artículo 27, asentando en él
por su orden, separada diariamente, todas las operaciones en que hubiesen
intervenido, pudiendo, además, llevar otros libros con las mismas solemnidades.
Los libros y pólizas
de los Agentes colegiados harán fe en juicio.
Artículo 94.
Para ingresar en
cualquiera de los Colegios de Agentes a que se refiere el artículo 90, será
necesario:
1.º Ser español
o extranjero naturalizado.
2.º Tener
capacidad para comerciar con arreglo a este Código.
3.º No estar
sufriendo pena correccional o aflictiva.
4.º Acreditar
buena conducta moral y conocida probidad, por medio de una información judicial
de tres comerciantes inscritos.
5.º Constituir
en la Caja de Depósitos o en sus sucursales, o en el Banco de España, la fianza
que determine el Gobierno.
6.º Obtener del
Ministerio de Fomento el título correspondiente, oída la Junta sindical del
Colegio respectivo.
Artículo 95.
Será obligación de los
Agentes colegiados:
1.º Asegurarse
de la identidad y capacidad legal para contratar de las personas en cuyos
negocios intervengan, y, en su caso, de la legitimidad de las firmas de los
contratantes.
Cuando éstos no
tuvieran la libre administración de sus bienes, no podrán los Agentes prestar su
concurso sin que preceda la debida autorización con arreglo a las Leyes.
2.º Proponer los
negocios con exactitud, precisión y claridad, absteniéndose de hacer supuestos
que induzcan a error a los contratantes.
3.º Guardar
secreto en todo lo que concierna a las negociaciones que hicieren, y no revelar
los nombres de las personas que se las encarguen, a menos que exija lo contrario
la Ley o naturaleza de las operaciones, o que los interesados consientan en que
sus nombres sean conocidos.
4.º Expedir, a
costa de los interesados que la pidieren, certificación de los asientos
respectivos de sus contratos.
Artículo 96.
No podrán los Agentes
Colegiados:
1.º Comerciar
por cuenta propia.
2.º Constituirse
en aseguradores de riesgos mercantiles.
3.º Negociar
valores o mercaderías por cuenta de individuos o sociedades que hayan suspendido
sus pagos, o que hayan sido declarados en quiebra o en concurso, a no haber
obtenido la rehabilitación.
4.º Adquirir
para si los efectos de cuya negociación estuvieren encargados, salvo en el caso
de que el Agente tenga que responder de faltas del comprador al vendedor.
5.º Dar
certificaciones que no se refieran directamente a hechos que consten en los
asientos de sus libros.
6.º Desempeñar
los cargos de cajeros tenedores de libros o dependientes de cualquier
comerciante o establecimiento mercantil.
Artículo 97.
Los que contravinieren
a las disposiciones del artículo anterior serán privados de su oficio por el
Gobierno, previa audiencia de la Junta sindical y del interesado, el cual podrá
reclamar contra esta resolución por la vía contencioso-administrativa.
Serán además,
responsables civilmente del daño que se siguiere por faltar a las obligaciones
de su cargo.
Artículo 98.
&
La fianza de los
Agentes de Bolsa, de los Corredores de Comercio y de los Corredores Intérpretes
de Buques estará especialmente afecta a las resultas de las operaciones de su
oficio, teniendo los perjudicados una acción real preferente contra la misma,
sin perjuicio de las demás que procedan en Derecho.
Esta fianza no podrá
alzarse, aunque el Agente cese en el desempeño de su cargo, hasta transcurrido
el plazo que se señala en el artículo 946, sin que dentro de él se haya
formalizado reclamación.
Sólo estará sujeta la
fianza a responsabilidades ajenas al cargo, cuando las de éste se hallen
cubiertas íntegramente.
Si la fianza se
desmembrase por las responsabilidades a que está afecta o se disminuyere por
cualquier causa su valor efectivo, deberá reponerse por el Agente en el término
de veinte días.
Artículo 99.
&
En los casos de
inhabilitación, incapacidad o suspensión de oficio de los Agentes de Bolsa,
Corredores de Comercio y Corredores Intérpretes de Buques, los libros que con
arreglo a este Código deben llevar se depositarán en el Registro Mercantil.
Sección 2.ª : De los Agentes Colegiados de Cambio y Bolsa
&
Artículo 100 al 105.
Sección 3.ª : De los Corredores Colegiados de Comercio
&
Artículo 106.
Además de las
obligaciones comunes a todos los Agentes mediadores del Comercio, que enumera el
artículo 95, los Corredores colegiados de Comercio estarán obligados:
1.º A responder
legalmente de la autenticidad de la firma del último cedente, en las
negociaciones de letras de cambio u otros valores endosables.
2.º Asistir y
dar fe, en los contratos de compraventa de la entrega de los efectos y de su
pago, si los interesados lo exigieren.
3.º A recoger
del cedente y entregar al tomador las letras o efectos endosables que se
hubieren negociado con su intervención.
4.º A recoger
del tomador y entregar al cedente el importe de las letras o valores endosables
negociados.
Artículo 107.
Los Corredores
colegiados anotarán en sus libros, y en asientos separados, todas las
operaciones en que hubieren intervenido, expresando los nombres y el domicilio
de los contratantes, la materia y las condiciones de los contratos.
En las ventas
expresarán la calidad, cantidad y precio de la cosa vendida, lugar y fecha de la
entrega, y la forma en que haya de pagarse el precio.
En las negociaciones
de letras anotarán las fechas, puntos de expedición y de pago, términos y
vencimientos, nombres del librador, endosante y pagador, los del cedente y
tomador, y el cambio convenido.
En los seguros con
referencia a la póliza se expresarán, además del número y fecha de la misma, los
nombres del asegurador y del asegurado, objeto del seguro, su valor según los
contratantes, la prima convenida, y, en su caso, el lugar de carga y descarga, y
precisa y exacta designación del buque o del medio en que haya de efectuarse el
transporte.
Artículo 108.
Dentro del día en que
se verifique el contrato entregarán los Corredores colegiados, a cada uno de los
contratantes, una minuta firmada, comprensiva de cuanto éstos hubieren
convenido.
Artículo 109.
En los casos en que
por conveniencia de las partes se extienda un contrato escrito, el Corredor
certificará al pie de los duplicados y conservará el original.
Artículo 110.
Los Corredores
colegiados podrán, en concurrencia con los Corredores Intérpretes de Buques,
desempeñar las funciones propias de estos últimos, sometiéndose a las
prescripciones de la Sección siguiente de este Título.
Artículo 111.
El Colegio de
Corredores, donde no lo hubiera de Agentes, extenderá cada día de negociación
una nota de los cambios corrientes y de los precios de las mercaderías; a cuyo
efecto, dos individuos de la Junta sindical asistirán a las reuniones de la
Bolsa, debiendo remitir una copia autorizada de dicha nota al Registro
Mercantil.
Sección 4.ª : De los Corredores Colegiados Intérpretes de Buques
Artículo 112.
&
Para ejercer el cargo
de Corredor Intérprete de buques, además de reunir las circunstancias que se
exigen a los Agentes mediadores en el artículo 94, será necesario acreditar,
bien por examen o bien por certificado de establecimiento público, el
conocimiento de dos lenguas vivas extranjeras.
Artículo 113.
&
Las obligaciones de
los Corredores Intérpretes de Buques serán:
1.º Intervenir
en los contratos de fletamento, de seguros marítimos y préstamos a la gruesa,
siendo requeridos.
2.º Asistir a
los capitanes y sobrecargos de buques extranjeros, y servirles de intérpretes en
las declaraciones, protestas y demás diligencias que les ocurran en los
Tribunales y Oficinas públicas.
3.º Traducir los
documentos que los expresados capitanes y sobrecargos extranjeros hubieren de
presentar en las mismas oficinas, siempre que ocurriere duda sobre su
inteligencia, certificando estar hechas las traducciones bien y fielmente.
4.º Representar
a los mismos en juicio cuando no comparezcan ellos, el naviero o el
consignatario del buque.
Artículo 114.
&
Será asimismo
obligación de los Corredores Intérpretes de Buques llevar:
1.º Un libro
copiador de las traducciones que hicieren, insertándolas literalmente.
2.º Un registro
del nombre de los capitanes a quienes prestaren la asistencia propia de su
oficio, expresando el pabellón, nombre, clase y porte del buque, y los puertos
de su procedencia y destino.
3.º Un libro
diario de los contratos de fletamento en que hubieren intervenido, expresando en
cada asiento el nombre del buque, su pabellón, matrícula y porte; los del
capitán y fletador; precio y destino del flete; moneda en que haya de pagarse;
anticipos sobre el mismo, si los hubiere; los efectos en que consista el
cargamento; condiciones pactadas entre el fletador y el capitán sobre estadías,
y el plazo prefijado para comenzar y concluir la carga.
Artículo 115.
&
El Corredor Intérprete
de Buque conservará un ejemplar del contrato o contratos que hayan mediado entre
el capitán y el fletador.
____________
Notas:
Artículo 88:
El Real Decreto de 8 de julio de de
1930 dispuso que los Corredores Intérpretes de Buques se denominaran en la
sucesivo Intérpretes Marítimos. Téngase en cuenta el Real Decreto 1643/2000, de
22 de septiembre, sobre medidas urgentes para la efectividad de la integración
den un solo Cuerpo de Notarios y Corredores de Comercio Colegiados.
Artículo 90:
Téngase en cuenta el Real
Decreto 1643/2000, de 22 de septiembre, sobre medidas urgentes para la
efectividad de la integración den un solo Cuerpo de Notarios y Corredores
de Comercio Colegiados.
Artículo 93:
Redactado por la Ley 19/1989, de 25
de julio, de reforma parcial y adaptación de la legislación mercantil a las
Directivas de la Comunidad Económica Europea en materia de Sociedades.
Artículo 98:
Téngase en cuenta el Real Decreto
1643/2000, de 22 de septiembre, sobre medidas urgentes para la efectividad de la
integración den un solo Cuerpo de Notarios y Corredores de Comercio
Colegiados.
Artículo 99:
Téngase en cuenta el Real Decreto
1643/2000, de 22 de septiembre, sobre medidas urgentes para la efectividad de la
integración den un solo Cuerpo de Notarios y Corredores de Comercio
Colegiados.
Sección 2.ª:
Derogada por la Ley 24/1988, de 28
de julio, del Mercado de Valores.
Sección 3.ª:
Téngase en cuenta el Real Decreto
1643/2000, de 22 de septiembre, sobre medidas urgentes para la efectividad de la
integración den un solo Cuerpo de Notarios y Corredores de Comercio
Colegiados.
Artículo 112:
Téngase en cuenta el Real Decreto
1643/2000, de 22 de septiembre, sobre medidas urgentes para la efectividad de la
integración den un solo Cuerpo de Notarios y Corredores de Comercio
Colegiados.
Artículo 113:
Téngase en cuenta el Real Decreto
1643/2000, de 22 de septiembre, sobre medidas urgentes para la efectividad de la
integración den un solo Cuerpo de Notarios y Corredores de Comercio
Colegiados.
Artículo 114:
Téngase en cuenta el Real Decreto
1643/2000, de 22 de septiembre, sobre medidas urgentes para la efectividad de la
integración den un solo Cuerpo de Notarios y Corredores de Comercio
Colegiados.
Artículo 115:
Téngase en cuenta el Real Decreto
1643/2000, de 22 de septiembre, sobre medidas urgentes para la efectividad de la
integración den un solo Cuerpo de Notarios y Corredores de Comercio
Colegiados.
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