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LIBRO II
DE
LOS CONTRATOS ESPECIALES DEL COMERCIO
TÍTULO I
De
las compañías mercantiles
Sección 1.ª : De la constitución de las compañías y de sus clases
Artículo 116.
El contrato de
compañías, por el cual dos o más personas se obligan a poner en fondo común
bienes, industria o alguna de estas cosas, para obtener lucro, será mercantil,
cualquiera que fuese su clase, siempre que se haya constituido con arreglo a las
disposiciones de este Código.
Una vez constituida la
compañía mercantil, tendrá personalidad jurídica en todos sus actos y contratos.
Artículo 117.
&
El contrato de
compañía mercantil celebrado con los requisitos esenciales del Derecho será
válido y obligatorio entre los que lo celebren, cualesquiera que sean la forma,
condiciones y combinaciones lícitas y honestas con que lo constituyan, siempre
que no estén expresamente prohibidas en este Código.
Artículo 118.
Serán igualmente
válidos y eficaces los contratos entre las Compañías mercantiles y cualesquiera
personas capaces de obligarse, siempre que fueren lícitos y honestos, y
aparecieren cumplidos los requisitos que expresa el artículo siguiente.
Artículo 119.
Toda Compañía de
comercio, antes de dar principio a sus operaciones, deberá hacer constar su
constitución, pactos y condiciones, en escritura pública que se presentará para
su inscripción en el Registro Mercantil, conforme a lo dispuesto en el artículo
17.
A las mismas
formalidades quedarán sujetas, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25, las
escrituras adicionales que de cualquier manera modifiquen o alteren el contrato
primitivo de la compañía.
Los socios no podrán
hacer pactos reservados, sino que todos deberán constar en la escritura social.
Artículo 120.
Los encargados de la
gestión social que contravinieren lo dispuesto en el artículo anterior, serán
solidariamente responsables para con las personas extrañas a la compañía con
quienes hubieren contratado en nombre de la misma.
Artículo 121.
Las compañías
mercantiles se regirán por las cláusulas y condiciones de sus contratos, y, en
cuanto en ellas no esté determinado y prescrito, por las disposiciones de este
Código.
Artículo 122.
&
Por regla general las
sociedades mercantiles se constituirán adoptando alguna de las formas
siguientes:
1. La regular
colectiva.
2. La
comanditaria, simple o por acciones.
3. La anónima.
4. La de
responsabilidad limitada.
Artículo 123.
&
Artículo 124.
Las compañías mutuas
de seguros contra incendios, de combinaciones tontinas sobre la vida para
auxilios a la vejez, y de cualquiera otra clase, y las cooperativas de
producción, de crédito o de consumo, sólo se considerarán mercantiles, y
quedarán sujetas a las disposiciones de este Código, cuando se dedicaren a actos
de comercio extraños a la mutualidad o se convirtieren en sociedades a prima
fija.
Sección 2.ª : De las compañías colectivas
Artículo 125.
La escritura social de
la compañía colectiva deberá expresar:
– El
nombre, apellido y domicilio de los socios.
– La razón
social.
– El
nombre y apellido de los socios a quienes se encomiende la gestión de la
compañía y el uso de la firma social.
– El
capital que cada socio aporte en dinero efectivo, créditos o efectos, con
expresión del valor que se dé a éstos o de las bases sobre que haya de hacerse
el avalúo.
– La
duración de la compañía.
– Las
cantidades que, en su caso, se asignen a cada socio gestor anualmente para sus
gastos particulares.
Se podrán también
consignar en la escritura todos los demás pactos lícitos y condiciones
especiales que los socios quieran establecer.
Artículo 126.
La Compañía colectiva
habrá de girar bajo el nombre de todos sus socios, de algunos de ellos o de uno
sólo, debiéndose añadir, en estos dos últimos casos, al nombre o nombres que se
expresen, las palabras y Compañía.
Este nombre colectivo
constituirá la razón o firma social, en la que no podrá incluirse nunca el
nombre de persona que no pertenezca de presente a la compañía.
Los que, no
perteneciendo a la Compañía, incluyan su nombre en la razón social, quedarán
sujetos a responsabilidad solidaria, sin perjuicio de la penal si a ella hubiere
lugar.
Artículo 127.
Todos los socios que
formen la compañía colectiva, sean o no gestores de la misma, estarán obligados
personal y solidariamente, con todos sus bienes, a las resultas de las
operaciones que se hagan a nombre y por cuenta de la compañía, bajo la firma de
ésta y por persona autorizada para usarla.
Artículo 128.
Los socios no
autorizados debidamente para usar de la firma social no obligarán con sus actos
y contratos a la compañía, aunque lo ejecuten a nombre de ésta y bajo su firma.
La responsabilidad de
tales actos en el orden civil o penal recaerá exclusivamente sobre sus autores.
Artículo 129.
Si la administración
de las compañías colectivas no se hubiere limitado por un acto especial a alguno
de los socios, todos tendrán la facultad de concurrir a la dirección y manejo de
los negocios comunes, y los socios presentes se pondrán de acuerdo para todo
contrato u obligación que interese a la sociedad.
Artículo 130.
Contra la voluntad de
uno de los socios administradores que expresamente la manifieste, no deberá
contraerse ninguna obligación nueva; pero si, no obstante, llegare a contraerse,
no se anulará por esta razón y surtirá sus efectos, sin perjuicio de que el
socio o socios que la contrajeren respondan a la masa social del quebranto que
ocasionaren.
Artículo 131.
Habiendo socios
especialmente encargados de la administración, los demás no podrán contrariar ni
entorpecer las gestiones de aquéllos ni impedir sus efectos.
Artículo 132.
Cuando la facultad
privativa de administrar y de usar de la firma de la compañía haya sido
conferida en condición expresa del contrato social, no se podrá privar de ella
al que la obtuvo; pero si éste usare mal de dicha facultad, y de su gestión
resultare perjuicio manifiesto a la masa común, podrán los demás socios nombrar
de entre ellos un coadministrador que intervenga en todas las operaciones, o
promover la rescisión del contrato ante el Juez o Tribunal competente, que
deberá declararla si se probare aquel perjuicio.
Artículo 133.
En las compañías
colectivas, todos los socios, administren o no, tendrán derecho a examinar el
estado de la administración y de la contabilidad, y a hacer, con arreglo a los
pactos consignados en la escritura de la Sociedad o las disposiciones generales
del Derecho, las reclamaciones que creyeren convenientes al interés común.
Artículo 134.
Las negociaciones
hechas por los socios en nombre propio y con sus fondos particulares no se
comunicarán a la compañía ni la constituirán en responsabilidad alguna, siendo
de la clase de aquellas que los socios puedan hacer lícitamente por su cuenta y
riesgo.
Artículo 135.
No podrán los socios
aplicar los fondos de la compañía ni usar de la firma social para negocios por
cuenta propia; y en el caso de hacerlo, perderán en beneficio de la compañía la
parte de ganancias que en la operación u operaciones hechas de este modo, les
pueda corresponder, y podrá haber lugar a la rescisión del contrato social en
cuanto a ellos, sin perjuicio del reintegro de los fondos de que hubieren hecho
uso, y de indemnizar, además, a la sociedad de todos los daños y perjuicios que
se le hubieren seguido.
Artículo 136.
En las sociedades
colectivas que no tengan género de comercio determinado, no podrán sus
individuos hacer operaciones por cuenta propia sin que preceda consentimiento de
la sociedad, la cual no podrá negarlo sin acreditar que de ello le resulta un
perjuicio efectivo y manifiesto.
Los socios que
contravengan a esta disposición aportarán al acervo común el beneficio que les
resulte de estas operaciones y sufrirán individualmente las pérdidas, si las
hubiere.
Artículo 137.
Si la compañía hubiese
determinado en su contrato de constitución el género de comercio en que haya de
ocuparse, los socios podrán hacer lícitamente por su cuenta toda operación
mercantil que les acomode, con tal que no pertenezca a la especie de negocios a
que se dedique la compañía de que fueren socios, a no existir pacto especial en
contrario.
Artículo 138.
El socio industrial no
podrá ocuparse en negociaciones de especie alguna, salvo si la compañía se lo
permitiere expresamente; y en caso de verificarlo, quedará al arbitrio de los
socios capitalistas excluirlo de la compañía, privándole de los beneficios que
le correspondan en ella, o aprovecharse de los que hubiere obtenido
contraviniendo a esta disposición.
Artículo 139.
En las compañías
colectivas o en comandita, ningún socio podrá separar o distraer del acervo
común más cantidad que la designada a cada uno para sus gastos particulares; y
si lo hiciere, podrá ser compelido a su reintegro como si no hubiere completado
la porción del capital que se obligó a poner en la sociedad.
Artículo 140.
No habiéndose
determinado en el contrato de compañía la parte correspondiente a cada socio en
las ganancias, se dividirán éstas a prorrata de la porción de interés que cada
cual tuviere en la compañía, figurando en la distribución los socios
industriales, si los hubiere, en la clase del socio capitalista de menos
participación.
Artículo 141.
Las pérdidas se
imputarán en la misma proporción entre los socios capitalistas, sin comprender a
los industriales, a menos que por pacto expreso se hubieren éstos constituido
partícipes en ellas.
Artículo 142.
La compañía deberá
abonar a los socios los gastos que hicieren e indemnizarles de los perjuicios
que experimentaren con ocasión inmediata y directa de los negocios que aquélla
pusiere a su cargo; pero no estará obligada a la indemnización de los daños que
los socios experimenten por culpa suya, caso fortuito ni otra causa
independiente de los negocios, mientras se hubieren ocupado en desempeñarlos.
Artículo 143.
Ningún socio podrá
transmitir a otra persona el interés que tenga en la compañía, ni sustituirla en
su lugar para que desempeñe los oficios que a él le tocaren en la administración
social, sin que preceda el consentimiento de los socios.
Artículo 144.
El daño que
sobreviniere a los intereses de la compañía por malicia, abuso de facultades o
negligencia grave de uno de los socios, constituirá a su causante en la
obligación de indemnizarlo, si los demás socios lo exigieren, con tal que no
pueda inducirse de acto alguno la aprobación o la ratificación expresa o virtual
del hecho en que se funde la reclamación.
Sección 3.ª : De las compañías en comandita
Artículo 145.
En la escritura social
de la compañía en comandita constarán las mismas circunstancias que en la
colectiva.
Artículo 146.
La compañía en
comandita girará bajo el nombre de todos los socios colectivos, de algunos de
ellos, o de uno sólo, debiendo añadirse, en estos dos últimos casos, al nombre o
nombres que se expresen las palabras y Compañía, y en todos, las de Sociedad en
comandita.
Artículo 147.
Este nombre colectivo
constituirá la razón social, en la que nunca podrán incluirse los nombres de los
socios comanditarios.
Si algún comanditario
incluyese su nombre o consintiese su inclusión en la razón social, quedará
sujeto, respecto a las personas extrañas a la Compañía, a las mismas
responsabilidades que los gestores, sin adquirir más derechos que los
correspondientes a su calidad de comanditario.
Artículo 148.
Todos los socios
colectivos, sean o no gestores de la Compañía en comandita, quedarán obligados
personal y solidariamente a las resultas de las operaciones de ésta, en los
propios términos y con igual extensión que los de la colectiva, según dispone el
artículo 127.
Tendrán, además, los
mismos derechos y obligaciones que respecto a los socios de la Compañía
colectiva quedan prescritos en la sección anterior.
La responsabilidad de
los socios comanditarios por las obligaciones y pérdidas de la Compañía quedará
limitada a los fondos que pusieren o se obligaren a poner en la comandita,
excepto en el caso previsto en el artículo 147.
Los socios
comanditarios no podrán hacer acto alguno de administración de los intereses de
la Compañía, ni aun en calidad de apoderados de los socios gestores.
Artículo 149.
Será aplicable a los
socios de las Compañías en comandita lo dispuesto en el artículo 144.
Artículo 150.
Los socios
comanditarios no podrán examinar el estado y situación de la administración
social sino en las épocas y bajo las penas que se hallen prescritas en el
contrato de constitución o sus adicionales.
Si el contrato no
contuviese tal prescripción, se comunicará necesariamente a los socios
comanditarios el balance de la sociedad a fin de año, poniéndoles de manifiesto,
durante un plazo que no podrá bajar de quince días, los antecedentes y
documentos precisos para comprobarlo y juzgar de las operaciones.
Sección 4.ª : De las sociedades en comandita por acciones
Artículo 151.
&
La sociedad en
comandita por acciones tendrá el capital dividido en acciones, que se formará
por las aportaciones de todos los socios, uno de los cuales, al menos,
responderá personalmente de las deudas sociales como socio colectivo en los
términos previstos por los artículos 127 y 137.
Artículo 152.
&
Se aplicará a la
sociedad en comandita por acciones la Ley de Sociedades Anónimas, salvo en lo
que resulte incompatible con las disposiciones de esta Sección.
Artículo 153.
&
Podrá utilizarse una
razón social, con el nombre de todos los socios colectivos, de alguno de ellos o
de uno sólo, o bien, una denominación objetiva, con la necesaria indicación de
Sociedad en comandita por acciones o su abreviatura S. Com. por A.
Artículo 154.
&
En los estatutos
sociales figurará el nombre de los socios colectivos.
Artículo 155.
&
1. La
administración de la sociedad ha de estar necesariamente a cargo de los socios
colectivos, quienes tendrán las facultades, los derechos y deberes de los
administradores en la sociedad anónima. El nuevo administrador asumirá la
condición de socio colectivo desde el momento en que acepte el nombramiento.
2. La separación
del cargo de administrador requerirá la modificación de los estatutos sociales
conforme a lo previsto en el artículo siguiente. Si la separación tiene lugar
sin justa causa el socio tendrá derecho a la indemnización de daños y
perjuicios.
3. El cese del
socio colectivo como administrador pone fin a su responsabilidad ilimitada con
relación a las deudas sociales que se contraigan con posterioridad a la
publicación de su inscripción en el Registro Mercantil.
Artículo 156.
&
1. La
modificación de estatutos se efectuará mediante acuerdo de la junta general, que
se adoptará con arreglo a lo prevenido por la Ley de Sociedades Anónimas.
2. Si la
modificación de estatutos tiene por objeto el nombramiento de administradores,
la modificación del régimen de administración, el cambio del objeto social o la
continuación de la sociedad más allá del término previsto en los estatutos, el
acuerdo requerirá además el consentimiento expreso de todos los socios
colectivos.
3. En los
acuerdos que tengan por objeto la separación de un administrador el socio
afectado deberá abstenerse de participar en la votación.
Artículo 157.
&
Con independencia de
las causas de disolución previstas en la Ley de Sociedades Anónimas, la sociedad
se disolverá por fallecimiento, cese, incapacidad o apertura de la fase de
liquidación en el concurso de todos los socios colectivos, salvo que en el plazo
de seis meses y mediante modificación de los estatutos se incorpore algún socio
colectivo o se acuerde la transformación de la sociedad en otro tipo social.
Artículo 158.
&
Artículo 159.
&
Sección 5.ª : De las acciones
Artículo 160 al 168.
&
Artículo 169.
No estarán sujetos a
represalias en caso de guerra los fondos que de la pertenencia de los
extranjeros existieren en las sociedades anónimas.
Sección 6.ª : Derechos y obligaciones de los socios
Artículo 170.
Si dentro del plazo
convenido algún socio no aportare a la masa común la porción del capital a que
se hubiere obligado, la compañía podrá optar entre proceder ejecutivamente
contra sus bienes para hacer efectiva la porción del capital que hubiere dejado
de entregar o rescindir el contrato en cuanto al socio remiso, reteniendo las
cantidades que le correspondan en la masa social.
Artículo 171.
El socio que por
cualquier causa retarde la entrega total de su capital, transcurrido el término
prefijado en el contrato de sociedad, o en el caso de no haberse prefijado,
desde que se establezca la caja, abonará a la masa común el interés legal del
dinero que no hubiere entregado a su debido tiempo y el importe de los daños y
perjuicios que hubiere ocasionado con su morosidad.
Artículo 172.
Cuando el capital o la
parte de él que un socio haya de aportar consista en efectos, se hará su
valuación en la forma prevenida en el contrato de sociedad, y a falta de pacto
especial sobre ello, se hará por peritos elegidos por ambas partes y según los
precios de la plaza, corriendo sus aumentos o disminuciones ulteriores por
cuenta de la compañía.
En caso de divergencia
entre los peritos, se designará un tercero, a la suerte, entre los de su clase
que figuren como mayores contribuyentes en la localidad, para que dirima la
discordia.
Artículo 173.
Los gerentes o
administradores de las compañías mercantiles no podrán negar a los socios el
examen de todos los documentos comprobantes de los balances que se formen para
manifestar el estado de la administración social, salvo lo prescrito en los
artículos 150 y 158.
Artículo 174.
Los acreedores de un
socio no tendrán, respecto a la compañía, ni aun en el caso de quiebra del
mismo, otro derecho que el de embargar y percibir lo que por beneficios o
liquidación pudiera corresponder al socio deudor.
Lo dispuesto al final
del párrafo anterior no será aplicable a las compañías constituidas por acciones
sino cuando éstas fueren nominativas, o cuando constare ciertamente su legítimo
dueño, si fueren al portador.
Sección 7.ª : De las reglas especiales de las compañías de crédito
Artículo 175.
Corresponderán
principalmente a la índole de estas Compañías las operaciones siguientes:
1.ª Suscribir o
contratar empréstitos con el Gobierno, Corporaciones provinciales o municipales.
2.ª Adquirir
fondos públicos y acciones u obligaciones de toda clase de empresas industriales
o de compañías de crédito.
3.ª Crear
empresas de caminos de hierro, canales, fábricas, minas, dársenas, almacenes
generales de depósito, alumbrado, desmontes y roturaciones, riegos, desagües y
cualesquiera otras industriales o de utilidad pública.
4.ª Practicar la
fusión o transformación de toda clase de sociedades mercantiles, y encargarse de
la emisión de acciones u obligaciones de las mismas.
5.ª Administrar
y arrendar toda clase de contribuciones y servicios públicos y ejecutar por su
cuenta, o ceder, con la aprobación del Gobierno, los contratos suscritos al
efecto.
6.ª Vender o dar
en garantía todas las acciones, obligaciones y valores adquiridos por la
sociedad, y cambiarlos cuando lo juzgaren conveniente.
7.ª Prestar
sobre efectos públicos, acciones u obligaciones, géneros, frutos, cosechas,
fincas, fábricas, buques y sus cargamentos, y otros valores, y abrir créditos en
cuenta corriente, recibiendo en garantía efectos de igual clase.
8.ª Efectuar por
cuenta de otras sociedades o personas toda clase de cobros o de pagos, y
ejecutar cualquiera otra operación por cuenta ajena.
9.ª Recibir en
depósito toda clase de valores en papel y metálico, y llevar cuentas corrientes
con cualesquiera corporaciones, sociedades o personas.
10.ª Girar y
descontar letras u otros documentos de cambio.
Artículo 176.
Las Compañías de
crédito podrán emitir obligaciones por una cantidad igual a la que hayan
empleado y exista representada por valores en cartera, sometiéndose a lo
prescrito en el título sobre Registro Mercantil.
Estas obligaciones
serán nominativas o al portador, y a plazo fijo, que no baje, en ningún caso, de
treinta días, con la amortización, si la hubiere, e intereses que se determinen.
Sección 8.ª : Bancos de emisión y descuento
Artículo 177.
Corresponderán
principalmente a la índole de estas compañías las operaciones siguientes:
Descuentos, depósitos,
cuentas corrientes, cobranzas, préstamos, giros y los contratos con el Gobierno
o Corporaciones públicas.
Artículo 178.
Los bancos no podrán
hacer operaciones a más de noventa días.
Tampoco podrán
descontar letras, pagarés u otros valores de comercio sin la garantía de dos
firmas de responsabilidad.
Artículo 179.
Los bancos podrán
emitir billetes al portador, pero su admisión en las transacciones no será
forzosa. Esta libertad de emitir billetes al portador continuará, sin embargo,
en suspenso mientras subsista el privilegio de que actualmente disfruta por
Leyes especiales el Banco Nacional de España.
Artículo 180.
Los bancos conservarán
en metálico en sus cajas la cuarta parte, cuando menos, del importe de los
depósitos y cuentas corrientes a metálico y de los billetes en circulación.
Artículo 181.
Los bancos tendrán la
obligación de cambiar a metálico sus billetes en el acto mismo de su
presentación por el portador.
La falta de
cumplimiento de esta obligación producirá acción ejecutiva a favor del portador,
previo un requerimiento al pago, por medio de Notario.
Artículo 182.
El importe de los
billetes en circulación, unido a la suma representada por los depósitos y las
cuentas corrientes, no podrá exceder, en ningún caso, del importe de la reserva
metálica y de los valores en cartera realizables en el plazo máximo de noventa
días.
Artículo 183.
Los bancos de emisión
y descuento publicarán, mensualmente al menos, y bajo la responsabilidad de sus
administraciones, en la Gaceta y Boletín Oficial de la provincia, el estado de
su situación.
Sección 9.ª : Compañías de ferrocarriles y demás obras públicas
Artículo 184.
Corresponderán
principalmente a la índole de estas compañías las operaciones siguientes:
1.ª La
construcción de las vías férreas y demás obras públicas, de cualquiera clase que
fueren.
2.ª La
explotación de las mismas, bien a perpetuidad o bien durante el plazo señalado
en la concesión.
Artículo 185.
El capital social de
las compañías, unido a la subvención, si la hubiere, representará por lo menos
la mitad del importe del presupuesto total de la obra.
Las compañías no
podrán constituirse mientras no tuvieren suscrito todo el capital social y
realizado el 25 % del mismo.
Artículo 186.
Las compañías de
ferrocarriles y demás obras públicas podrán emitir obligaciones al portador o
nominativas, libremente y sin más limitaciones que las consignadas en este
Código y las que establezcan en sus respectivos Estatutos.
Estas emisiones se
anotarán necesariamente en el Registro Mercantil de la provincia; y si las
obligaciones fuesen hipotecarias, se inscribirán además dichas emisiones en los
Registros de la Propiedad correspondientes.
Las emisiones de fecha
anterior tendrán preferencia sobre las sucesivas para el pago del cupón y para
la amortización de las obligaciones, si las hubiere.
Artículo 187.
Las obligaciones que
las compañías emitieren serán o no, amortizables, a su voluntad y con arreglo a
lo determinado en sus Estatutos.
Siempre que se trate
de ferrocarriles u otras obras públicas que gocen subvención del Estado, o para
cuya construcción hubiese precedido concesión legislativa o administrativa, si
la concesión fuese temporal, las obligaciones que la Compañía concesionaria
emitiere quedarán amortizadas o extinguidas dentro del plazo de la misma
concesión, y el Estado recibirá la obra, al terminar este plazo, libre de todo
gravamen.
Artículo 188.
Las Compañías de
ferrocarriles y demás obras públicas podrán vender, ceder y traspasar sus
derechos en las respectivas empresas, y podrán también fundirse con otras
análogas.
Para que estas
transferencias y fusiones tengan efecto, será preciso:
1.º Que lo
consientan los socios por unanimidad, a menos que en los estatutos se hubieren
establecido otras reglas para alterar el objeto social.
2.º Que lo
consientan asimismo todos los acreedores. Este consentimiento no será necesario
cuando la compra o la fusión se lleven a cabo sin confundir las garantías e
hipotecas y conservando los acreedores la integridad de sus respectivos
derechos.
Artículo 189.
Para las
transferencias y fusión de Compañías a que se refiere el artículo anterior, no
será necesaria autorización alguna del Gobierno, aún cuando la obra hubiere sido
declarada de utilidad pública para los efectos de la expropiación, a no ser que
la Empresa gozare de subvención directa del Estado, o hubiese sido concedida por
una Ley u otra disposición gubernativa.
Artículo 190.
La acción ejecutiva a
que se refiere la Ley de Enjuiciamiento civil respecto a los cupones vencidos de
las obligaciones emitidas por las Compañías de ferrocarriles y demás obras
públicas, así como a las mismas obligaciones a que haya cabido la suerte de la
amortización, cuando la hubiere, sólo podrán dirigirse contra los rendimientos
líquidos que obtenga la compañía y contra los demás bienes que la misma posea,
no formando parte del camino o de la obra ni siendo necesarios para la
explotación.
Artículo 191.
Las compañías de
ferrocarriles y demás obras públicas podrán dar a los fondos que dejen sobrantes
la construcción, explotación y pago de créditos a sus respectivos vencimientos,
el empleo que juzguen conveniente, a tenor de sus Estatutos.
La colocación de
dichos sobrantes se hará combinando los plazos de manera que no queden en ningún
caso desatendidas la construcción, conservación, explotación y pago de los
créditos, bajo la responsabilidad de los Administradores.
Artículo 192.
Declarada la caducidad
de la concesión, los acreedores de la Compañía tendrán por garantía:
1.º Los
rendimientos líquidos de la empresa.
2.º Cuando
dichos rendimientos no bastaren, el producto líquido de las obras, vendidas en
pública subasta, por el tiempo que reste de la concesión.
3.º Los demás
bienes que la Compañía posea, si no formaren parte del camino o de la obra, o no
fueren necesarios a su movimiento o explotación.
Sección 10.ª : Compañías de almacenes generales de depósito
Artículo 193.
Corresponderán
principalmente a la índole de estas Compañías las operaciones siguientes:
1.ª El depósito,
conservación y custodia de los frutos y mercaderías que se les encomienden.
2.ª La emisión
de sus resguardos nominativos o al portador.
Artículo 194.
Los resguardos que las
Compañías de almacenes generales de depósitos expidan por los frutos y
mercancías que admitan para su custodia, serán negociables, se transferirán por
endoso, cesión u otro cualquiera título traslativo de dominio, según que sean
nominativos o al portador, y tendrán la fuerza y el valor del conocimiento
mercantil.
Estos resguardos
expresarán necesariamente la especie de mercaderías, con el número o la cantidad
que cada uno represente.
Artículo 195.
El poseedor de los
resguardos tendrá pleno dominio sobre los efectos depositados en los almacenes
de la Compañía, y estará exento de responsabilidad por las reclamaciones que se
dirijan contra el depositante, los endosantes o poseedores anteriores, salvo si
procedieren del transporte, almacenaje y conservación de las mercancías.
Artículo 196.
El acreedor que,
teniendo legítimamente en prenda un resguardo, no fuere pagado el día del
vencimiento de su crédito, podrá requerir a la compañía para que enajene los
efectos depositados en cantidad bastante para el pago, y tendrá preferencia
sobre los demás débitos del depositante, excepto los expresados en el artículo
anterior, que gozarán de prelación.
Artículo 197.
Las ventas a que se
refiere el artículo anterior se harán en el depósito de la Compañía, sin
necesidad del decreto judicial, en subasta pública anunciada previamente, y con
intervención de Corredor colegiado, donde lo hubiere, y en su defecto, de
Notario.
Artículo 198.
Las compañías de
almacenes generales de depósitos serán en todo caso responsables de la identidad
y conservación de los efectos depositados, a ley de depósito retribuido.
Sección 11.ª : Compañías o bancos de crédito territorial
Artículo 199.
Corresponderán
principalmente a la índole de estas compañías las operaciones siguientes:
1.ª Prestar a
plazos sobre inmuebles.
2.ª Emitir
obligaciones y cédulas hipotecarias.
Artículo 200.
Los préstamos se harán
sobre hipoteca de bienes inmuebles cuya propiedad esté inscrita en el Registro a
nombre del que constituya aquélla, y serán reembolsadas por anualidades.
Artículo 201.
Estas Compañías no
podrán emitir obligaciones ni cédulas al portador mientras subsista el
privilegio de que actualmente disfruta por Leyes especiales el Banco Hipotecario
de España.
Artículo 202.
Exceptúanse de la
hipoteca exigida en el artículo 200 los préstamos a las provincias y a los
pueblos cuando estén autorizados legalmente para contratar empréstitos dentro
del límite de dicha autorización y siempre que el reembolso del capital
prestado, sus intereses y gastos, estén asegurados con rentas, derechos y
capitales o recargos o impuestos especiales.
Exceptúanse, asimismo,
los préstamos al Estado, los cuales podrán hacerse además sobre pagarés de
compradores de bienes nacionales.
Los préstamos al
Estado, a las provincias y a los pueblos podrán ser reembolsables a un plazo
menor que el de cinco años.
Artículo 203.
En ningún caso podrán
los préstamos exceder de la mitad del valor de los inmuebles en que se hubiere
de constituir la hipoteca.
Las bases y formas de
la valuación de los inmuebles se determinarán precisamente en los estatutos o
reglamentos.
Artículo 204.
El importe del cupón y
el tanto de amortización de las cédulas hipotecarias que se emitan por razón de
préstamos no será nunca mayor que el importe de la renta líquida anual que por
término medio produzcan en un quinquenio los inmuebles ofrecidos y tomados en
hipoteca como garantía del mismo préstamo. El cómputo se hará siempre
relacionando entre sí el préstamo, el rendimiento del inmueble hipotecado y la
anualidad de las cédulas que con ocasión de aquél se emitan. Esta anualidad
podrá ser, en cualquier tiempo, inferior a la renta líquida anual de los
respectivos inmuebles hipotecados como garantía del préstamo y para la emisión
de las cédulas.
Artículo 205.
Cuando los inmuebles
hipotecarios disminuyan de valor en un 40 %, el banco podrá pedir el aumento de
la hipoteca hasta cubrir la depreciación o la rescisión del contrato, y entre
estos dos extremos optará el deudor.
Artículo 206.
Los Bancos de crédito
territorial podrán emitir cédulas hipotecarias por una suma igual al importe
total de los préstamos sobre inmuebles.
Podrán, además, emitir
obligaciones especiales por el importe de los préstamos al Estado, a las
provincias y a los pueblos.
Artículo 207.
Las cédulas
hipotecarias y obligaciones especiales de que trata el artículo anterior serán
nominativas o al portador, con amortización o sin ella, a corto o a largo plazo,
con prima o sin prima.
Estas cédulas y
obligaciones, sus cupones y las primas, si las tuvieren, producirán acción
ejecutiva en los términos prevenidos en la Ley de Enjuiciamiento civil.
Artículo 208.
Las cédulas y
obligaciones especiales, lo mismo que sus intereses o cupones, y las primas que
les están asignadas, tendrán por garantía, con preferencia sobre todo otro
acreedor u obligación, los créditos y préstamos a favor del Banco o Compañía que
las haya emitido y en cuya representación estuvieren creadas, quedando, en
consecuencia, afectos especial y singularmente a su pago esos mismos préstamos y
créditos.
Sin perjuicio de esta
garantía especial, gozarán la general del capital de la compañía, con
preferencia también, en cuanto a éste, sobre los créditos resultantes de las
demás operaciones.
Artículo 209.
Los Bancos de crédito
territorial podrán hacer también préstamos con hipoteca, reembolsables en un
período menor de cinco años.
Estos préstamos a
corto término serán sin amortización y no autorizarán la emisión de obligaciones
o cédulas hipotecarias, debiendo hacerse con los capitales procedentes de la
realización del fondo social y de sus beneficios.
Artículo 210.
Los Bancos de crédito
territorial podrán recibir, con interés o sin él, capitales en depósito, y
emplear la mitad de los mismos en hacer anticipos por un plazo que no exceda de
noventa días, así sobre sus obligaciones y cédulas hipotecarias como sobre
cualesquiera otros títulos de los que reciben en garantía los Bancos de emisión
y descuento.
A falta de pago por
parte del mutuario, el Banco podrá pedir, con arreglo a lo dispuesto en el
artículo 323, la venta de las cédulas o títulos pignorados.
Artículo 211.
Todas las
combinaciones de crédito territorial, inclusas las asociaciones mutuas de
propietarios, estarán sujetas, en cuanto a la emisión de obligaciones y cédulas
hipotecarias, a las reglas contenidas en esta sección.
Sección 12.ª : De las reglas especiales para los bancos y sociedades agrícolas
Artículo 212.
Corresponderá
principalmente a la índole de estas Compañías:
1.º Prestar en
metálico o en especie, a un plazo que no exceda de tres años, sobre frutos,
cosechas, ganados u otra prenda o garantía especial.
2.º Garantizar
con su firma pagarés y efectos exigibles al plazo máximo de noventa días, para
facilitar su descuento o negociación al propietario o cultivador.
3.º Las demás
operaciones que tuvieren por objeto favorecer la roturación y mejora del suelo,
la desecación y saneamiento de terrenos y el desarrollo de la agricultura y
otras industrias relacionadas con ella.
Artículo 213.
Los Bancos o
sociedades de crédito agrícola podrán tener fuera de su domicilio agentes que
respondan por sí de la solvencia de los propietarios o colonos que soliciten el
auxilio de la compañía, poniendo su firma en el pagaré que ésta hubiere de
descontar o endosar.
Artículo 214.
El aval o el endoso
puestos por estas compañías o sus representantes, o por los agentes a que se
refiere el artículo precedente, en los pagarés del propietario o cultivador,
darán derecho al portador para reclamar su pago directa y ejecutivamente, el día
del vencimiento, de cualquiera de los firmantes.
Artículo 215.
Los pagarés del
propietario o cultivador, ya los conserve la compañía, ya se negocien por ella,
producirán a su vencimiento la acción ejecutiva que corresponda, con arreglo a
la Ley de Enjuiciamiento civil, contra los bienes del propietario o cultivador
que los haya suscrito.
Artículo 216.
El interés y la
comisión que hubieren de percibir las compañías de crédito agrícola y sus
agentes o representantes se estipularán libremente dentro de los límites
señalados por los Estatutos.
Artículo 217.
Las compañías de
crédito agrícola no podrán destinar a las operaciones a que se refieren los
números 2 y 3 del artículo 212, más que el importe del 50 % del capital social,
aplicando el 50 % restante a los préstamos de que trata el número 1 del mismo
artículo.
Sección 13.ª : Del término y liquidación de las compañías mercantiles
Artículo 218.
Habrá lugar a la
rescisión parcial del contrato de compañía mercantil colectiva o en comandita
por cualquiera de los motivos siguientes:
1.º Por usar un
socio de los capitales comunes y de la firma social para negocios por cuenta
propia.
2.º Por
injerirse en funciones administrativas de la compañía el socio a quien no
compete desempeñarlas, según las condiciones del contrato de Sociedad.
3.º Por cometer
fraude algún socio administrador en la administración o contabilidad de la
compañía.
4.º Por dejar de
poner en la caja común el capital que cada uno estipuló en el contrato de
sociedad, después de haber sido requerido para verificarlo.
5.º Por ejecutar
un socio por su cuenta operaciones de comercio que no le sean lícitas con
arreglo a las disposiciones de los artículos 136, 137 y 138.
6.º Por
ausentarse un socio que estuviere obligado a prestar oficios personales en la
sociedad, si, habiendo sido requerido para regresar y cumplir con sus deberes,
no lo verificare o no acreditare una causa justa que temporalmente se lo impida.
7.º Por faltar
de cualquier otro modo uno o varios socios al cumplimiento de las obligaciones
que se impusieron en el contrato de compañía.
Artículo 219.
La rescisión parcial
de la compañía producirá la ineficacia del contrato con respecto al socio
culpable, que se considerará excluido de ella, exigiéndole la parte de pérdida
que pueda corresponderle, si la hubiere, y quedando autorizada la sociedad a
retener, sin darle participación en las ganancias ni indemnización alguna, los
fondos que tuviere en la masa social, hasta que estén determinadas y liquidadas
todas las operaciones pendientes al tiempo de la rescisión.
Artículo 220.
Mientras en el
Registro mercantil no se haga el asiento de la rescisión parcial del contrato de
sociedad, subsistirá la responsabilidad del socio excluido, así como de la
compañía, por todos los actos y obligaciones que se practiquen, en nombre y por
cuenta de ésta, con terceras personas.
Artículo 221.
&
Las compañías, de
cualquier clase que sean, se disolverán totalmente por las causas que siguen:
1.ª El
cumplimiento del término prefijado en el contrato de Sociedad, o la conclusión
de la empresa que constituye su objeto.
2.ª La pérdida
entera del capital.
3.ª La apertura
de la fase de liquidación de la compañía declarada en concurso.
Artículo 222.
&
Las compañías
colectivas y en comandita se disolverán, además, totalmente por las siguientes
causas:
1.ª La muerte de
uno de los socios colectivos, si no contiene la escritura social pacto expreso
de continuar en la sociedad los herederos del socio difunto, o de subsistir ésta
entre los socios sobrevivientes.
2.ª La demencia
u otra causa que produzca la inhabilitación de un socio gestor para administrar
sus bienes.
3.ª La apertura
de la fase de liquidación en el concurso de cualquiera de los socios colectivos.
Artículo 223.
Las compañías
mercantiles no se entenderán prorrogadas por la voluntad tácita o presunta de
los socios, después de que se hubiere cumplido el término por el cual fueron
constituidas; y si los socios quieren continuar en compañía, celebrarán un nuevo
contrato, sujeto a todas las formalidades prescritas para su establecimiento,
según se previene en el artículo 119.
Artículo 224.
En las Compañías
colectivas o comanditarias por tiempo indefinido, si alguno de los socios
exigiere su disolución, los demás no podrán oponerse sino por causa de mala fe
en el que lo proponga.
Se entenderá que un
socio obra de mala fe, cuando, con ocasión de la disolución de la sociedad,
pretenda hacer un lucro particular que no hubiera obtenido subsistiendo la
compañía.
Artículo 225.
El socio que por su
voluntad se separare de la compañía o promoviere su disolución, no podrá impedir
que se concluyan del modo más conveniente a los intereses comunes las
negociaciones pendientes, y mientras no se terminen no se procederá a la
división de los bienes y efectos de la compañía.
Artículo 226.
La disolución de la
compañía de comercio, que proceda de cualquiera otra causa que no sea la
terminación del plazo por el cual se constituyó, no surtirá efecto en perjuicio
de tercero hasta que se anote en el Registro mercantil.
Artículo 227.
&
En la liquidación y
división del haber social se observarán las reglas establecidas en la escritura
de compañía y, en su defecto, las que se expresan en los artículos siguientes.
No obstante, cuando la sociedad se disuelva por la causa 3 prevista en los
artículos 221 y 222, la liquidación se realizará conforme a lo establecido en el
capítulo II del título V de la Ley Concursal.
Artículo 228.
Desde el momento en
que la sociedad se declare en liquidación, cesará la representación de los
socios administradores para hacer nuevos contratos y obligaciones, quedando
limitadas sus facultades, en calidad de liquidadores, a percibir los créditos de
la compañía, a extinguir las obligaciones contraídas de antemano, según vayan
venciendo y a realizar las operaciones pendientes.
Artículo 229.
En las Sociedades
colectivas o en comandita, no habiendo contradicción por parte de alguno de los
socios, continuarán encargados de la liquidación los que hubiesen tenido la
administración del caudal social; pero si no hubiese conformidad para esto de
todos los socios, se convocará sin dilación junta general y se estará a lo que
en ella se resuelva, así en cuanto al nombramiento de liquidadores de dentro o
fuera de la sociedad, como en lo relativo a la forma y trámites de la
liquidación y a la administración del caudal común.
Artículo 230.
Bajo pena de
destitución, deberán los liquidadores:
1.º Formar y
comunicar a los socios, dentro del término de veinte días, el inventario del
haber social, con el balance de las cuentas de la Sociedad en liquidación, según
los libros de su contabilidad.
2.º Comunicar
igualmente a los socios todos los meses el estado de la liquidación.
Artículo 231.
Los liquidadores serán
responsables a los socios de cualquier perjuicio que resulte al haber común, por
fraude o negligencia grave en el desempeño de su encargo, sin que por eso se
entiendan autorizados para hacer transacciones ni celebrar compromisos sobre los
intereses sociales, a no ser que los socios les hubieren concedido expresamente
estas facultades.
Artículo 232.
Terminada la
liquidación y llegado el caso de proceder a la división del haber social, según
la calificación que hicieren los liquidadores o la Junta de socios que
cualquiera de ellos podrá exigir que se celebre para este efecto, los mismos
liquidadores verificarán dicha división dentro del término que la Junta
determinare.
Artículo 233.
Si alguno de los
socios se creyere agraviado en la división acordada, podrá usar de su derecho
ante el Juez o Tribunal competente.
Artículo 234.
En la liquidación de
sociedades mercantiles en que tengan interés personas menores de edad o
incapacitadas, obrarán el padre, madre o tutor de éstas, según los casos, con
plenitud de facultades como en negocio propio, y serán válidos e irrevocables,
sin beneficio de restitución, todos los actos que dichos representantes
otorgaren o consintieren por sus representados, sin perjuicio de la
responsabilidad que aquéllos contraigan para con éstos por haber obrado con dolo
o negligencia.
Artículo 235.
Ningún socio podrá
exigir la entrega del haber que le corresponda en la división de la masa social,
mientras no se hallen extinguidas todas las deudas y obligaciones de la
compañía, o no se haya depositado su importe, si la entrega no se pudiere
verificar de presente.
Artículo 236.
De las primeras
distribuciones que se hagan a los socios se descontarán las cantidades que
hubiesen percibido para sus gastos particulares, o que bajo otro cualquier
concepto les hubiese anticipado la compañía.
Artículo 237.
Los bienes
particulares de los socios colectivos que no se incluyeron en el haber de la
sociedad al formarse ésta, no podrán ser ejecutados para el pago de las
obligaciones contraídas por ella, sino después de haber hecho excusión del haber
social.
Artículo 238.
&
____________
Notas:
Artículo 117: Párrafo 2.º:
Derogado
por la Ley 19/1989, de 25 de julio, de reforma parcial y adaptación de la
legislación mercantil a las Directivas de la Comunidad Económica Europea en
materia de Sociedades.
Artículo 122:
Redactado por la Ley 19/1989, de 25
de julio, de reforma parcial y adaptación de la legislación mercantil a las
Directivas de la Comunidad Económica Europea en materia de Sociedades.
Artículo 123.
Derogado por la Ley 19/1989, de 25
de julio, de reforma parcial y adaptación de la legislación mercantil a las
Directivas de la Comunidad Económica Europea en materia de Sociedades.
Artículo 151:
Redactado por la Ley 19/1989, de 25
de julio, de reforma parcial y adaptación de la legislación mercantil a las
Directivas de la Comunidad Económica Europea en materia de Sociedades.
Artículo 152:
Redactado por la Ley 19/1989, de 25
de julio, de reforma parcial y adaptación de la legislación mercantil a las
Directivas de la Comunidad Económica Europea en materia de Sociedades.
Artículo 153:
Redactado por la Ley 19/1989, de 25
de julio, de reforma parcial y adaptación de la legislación mercantil a las
Directivas de la Comunidad Económica Europea en materia de Sociedades.
Artículo 154:
Redactado por la Ley 19/1989, de 25
de julio, de reforma parcial y adaptación de la legislación mercantil a las
Directivas de la Comunidad Económica Europea en materia de Sociedades.
Artículo 155:
Redactado por la Ley 19/1989, de 25
de julio, de reforma parcial y adaptación de la legislación mercantil a las
Directivas de la Comunidad Económica Europea en materia de Sociedades.
Artículo 156:
Redactado por la Ley 19/1989, de 25
de julio, de reforma parcial y adaptación de la legislación mercantil a las
Directivas de la Comunidad Económica Europea en materia de Sociedades.
Artículo 157:
Redactado por la Ley 19/1989, de 25
de julio, de reforma parcial y adaptación de la legislación mercantil a las
Directivas de la Comunidad Económica Europea en materia de Sociedades.
Artículo 158:
Derogado por la Ley 19/1989, de 25
de julio, de reforma parcial y adaptación de la legislación mercantil a las
Directivas de la Comunidad Económica Europea en materia de Sociedades.
Artículo 159:
Derogado por la Ley 19/1989, de 25
de julio, de reforma parcial y adaptación de la legislación mercantil a las
Directivas de la Comunidad Económica Europea en materia de Sociedades.
Artículo 160 al 168:
Derogados por la Ley 19/1989, de 25
de julio, de reforma parcial y adaptación de la legislación mercantil a las
Directivas de la Comunidad Económica Europea en materia de Sociedades.
Artículo 221: Causa 3.ª:
Redactada por la Ley 22/2003,
de 9 de julio, Concursal.
Artículo 222: Causa 3.ª:
Redactada por la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.
Artículo 227:
Redactado por la Le Ley 22/2003, de
9 de julio, Concursal.
Artículo 238:
Derogado por la Ley 19/1989, de 25
de julio, de reforma parcial y adaptación de la legislación mercantil a las
Directivas de la Comunidad Económica Europea en materia de Sociedades.
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