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TÍTULO II
De
las cuentas en participación
Artículo 239.
Podrán los
comerciantes interesarse los unos en las operaciones de los otros, contribuyendo
para ellas con la parte del capital que convinieren, y haciéndose partícipes de
sus resultados prósperos o adversos en la proporción que determinen.
Artículo 240.
Las cuentas en
participación no estarán sujetas en su formación a ninguna solemnidad, pudiendo
contraerse privadamente de palabra o por escrito, y probándose su existencia por
cualquiera de los medios reconocidos en Derecho, conforme a lo dispuesto en el
artículo 51.
Artículo 241.
En las negociaciones
de que tratan los dos artículos anteriores no se podrá adoptar una razón
comercial común a todos los partícipes, ni usar de más crédito directo que el
del comerciante que las hace y dirige en su nombre y bajo su responsabilidad
individual.
Artículo 242.
Los que contraten con
el comerciante que lleve el nombre de la negociación sólo tendrán acción contra
él, y no contra el tercero que contrató con el gestor, a no ser que éste les
haga cesión formal de sus derechos.
Artículo 243.
La liquidación se hará
por el gestor, el cual, terminadas que sean las operaciones, rendirá cuenta
justificada de sus resultados.
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