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TÍTULO III
De
la comisión mercantil
Sección 1.ª : De los comisionistas
Artículo 244.
Se reputará comisión
mercantil el mandato, cuando tenga por objeto un acto u operación de comercio y
sea comerciante o agente mediador del comercio el comitente o el comisionista.
Artículo 245.
El comisionista podrá
desempeñar la comisión contratando en nombre propio o en el de su comitente.
Artículo 246.
Cuando el comisionista
contrate en nombre propio, no tendrá necesidad de declarar quién sea el
comitente, y quedará obligado de un modo directo, como si el negocio fuese suyo,
con las personas con quienes contratare, las cuales no tendrán acción contra el
comitente, ni éste contra aquéllas, quedando a salvo siempre las que
respectivamente correspondan al comitente y al comisionista entre sí.
Artículo 247.
Si el comisionista
contratare en nombre del comitente, deberá manifestarlo, y si el contrato fuere
por escrito, expresarlo en el mismo o en la antefirma, declarando el nombre,
apellidos y domicilio de dicho comitente.
En el caso prescrito
en el párrafo anterior, el contrato y las acciones derivadas del mismo
producirán su efecto entre el comitente y la persona o personas que contrataren
con el comisionista; pero quedará éste obligado con las personas con quienes
contrató, mientras no pruebe la comisión, si el comitente la negare, sin
perjuicio de la obligación y acciones respectivas entre el comitente y el
comisionista.
Artículo 248.
En el caso de rehusar
un comisionista el encargo que se le hiciere, estará obligado a comunicarlo al
comitente por el medio más rápido posible, debiendo confirmarlo, en todo caso,
por el correo más próximo al día en que recibió la comisión.
Lo estará, asimismo, a
prestar la debida diligencia en la custodia y conservación de los efectos que el
comitente le haya remitido, hasta que éste designe nuevo comisionista, en vista
de su negativa, o hasta que, sin esperar nueva designación, el Juez o Tribunal
se haya hecho cargo de los efectos, a solicitud del comisionista.
La falta de
cumplimiento de cualquiera de las obligaciones establecidas en los dos párrafos
anteriores constituye al comisionista en la responsabilidad de indemnizar los
daños y perjuicios que por ello sobrevengan al comitente.
Artículo 249.
Se entenderá aceptada
la comisión siempre que el comisionista ejecute alguna gestión, en el desempeño
del encargo que le hizo el comitente, que no se limite a la determinada en el
párrafo segundo del artículo anterior.
Artículo 250.
No será obligatorio el
desempeño de las comisiones que exijan provisión de fondos, aunque se hayan
aceptado, mientras el comitente no ponga a disposición del comisionista la suma
necesaria al efecto.
Asimismo podrá el
comisionista suspender las diligencias propias de su encargo, cuando habiendo
invertido las sumas recibidas, el comitente rehusare la remisión de nuevos
fondos que aquél le pidiere.
Artículo 251.
Pactada la
anticipación de fondos para el desempeño de la comisión, el comisionista estará
obligado a suplirlos excepto en el caso de suspensión de pagos o quiebra del
comitente.
Artículo 252.
El comisionista que,
sin causa legal, no cumpla la comisión aceptada o empezada a evacuar, será
responsable de todos los daños que por ello sobrevengan al comitente.
Artículo 253.
Celebrado un contrato
por el comisionista con las formalidades de derecho, el comitente deberá aceptar
todas las consecuencias de la comisión, salvo el derecho de repetir contra el
comisionista por faltas u omisiones cometidas al cumplirla.
Artículo 254.
El comisionista que en
el desempeño de su encargo se sujete a las instrucciones recibidas del
comitente, quedará exento de toda responsabilidad para con él.
Artículo 255.
En lo no previsto y
prescrito expresamente por el comitente, deberá el comisionista consultarle,
siempre que lo permita la naturaleza del negocio.
Mas si estuviese
autorizado para obrar a su arbitrio, o no fuere posible la consulta, hará lo que
dicte la prudencia y sea más conforme al uso del comercio, cuidando del negocio
como propio. En el caso de que un accidente no previsto hiciere, a juicio del
comisionista, arriesgada o perjudicial la ejecución de las instrucciones
recibidas, podrá suspender el cumplimiento de la comisión, comunicando al
comitente, por el medio más rápido posible, las causas que hayan motivado su
conducta.
Artículo 256.
En ningún caso podrá
el comisionista proceder contra disposición expresa del comitente, quedando
responsable de todos los daños y perjuicios que por hacerlo le ocasionare.
Igual responsabilidad
pesará sobre el comisionista en los casos de malicia o abandono.
Artículo 257.
Serán de cuenta del
comisionista los riesgos del numerario que tenga en su poder por razón de la
comisión.
Artículo 258.
El comisionista que,
sin autorización expresa del comitente concertare una operación a precios o
condiciones más onerosas que las corrientes en la plaza a la fecha en que se
hizo, será responsable al comitente del perjuicio que por ello le haya irrogado,
sin que le sirva de excusa alegar que al mismo tiempo y en iguales
circunstancias hizo operaciones por su cuenta.
Artículo 259.
El comisionista deberá
observar lo establecido en las Leyes y Reglamentos respecto a la negociación que
se le hubiere confiado, y será responsable de los resultados de su contravención
u omisión. Si hubiere procedido en virtud de órdenes expresas del comitente, las
responsabilidades a que haya lugar pesarán sobre ambos.
Artículo 260.
El comisionista
comunicará frecuentemente al comitente las noticias que interesen al buen éxito
de la negociación, participándole por el correo del mismo día, o del siguiente,
en que hubieren tenido lugar, los contratos que hubiere celebrado.
Artículo 261.
El comisionista
desempeñará por sí los encargos que reciba, y no podrá delegarlos sin previo
consentimiento del comitente, a no estar de antemano autorizado para hacer la
delegación; pero podrá, bajo su responsabilidad, emplear sus dependientes en
aquellas operaciones subalternas que, según la costumbre general del comercio,
se confían a éstos.
Artículo 262.
Si el comisionista
hubiere hecho delegación o sustitución con autorización del comitente,
responderá de las gestiones del sustituto, si quedare a su elección la persona
en quien había de delegar, y, en caso contrario, cesará su responsabilidad.
Artículo 263.
El comisionista estará
obligado a rendir, con relación a sus libros, cuenta específica y justificada de
las cantidades que percibió para la comisión, reintegrando al comitente, en el
plazo y forma que éste le prescriba, del sobrante que resulte a su favor.
En caso de morosidad
abonará el interés legal.
Serán de cargo del
comitente el quebranto y extravío de fondos sobrantes, siempre que el
comisionista hubiere observado las instrucciones de aquél respecto a la
devolución.
Artículo 264.
El comisionista que,
habiendo recibido fondos para evacuar un encargo, les diere inversión o destino
distinto del de la comisión, abonará al comitente el capital y su interés legal
y será responsable, desde el día en que lo recibió, de los daños y perjuicios
originados a consecuencia de haber dejado de cumplir la comisión, sin perjuicio
de la acción criminal a que hubiere lugar.
Artículo 265.
El comisionista
responderá de los efectos y mercaderías que recibiere, en los términos y con las
condiciones y calidades con que se le avisare la remesa, a no ser que haga
constar, al encargarse de ellos, las averías y deterioros que resulten,
comparando su estado con el que conste en las cartas de porte o fletamento, o en
las instrucciones recibidas del comitente.
Artículo 266.
El comisionista que
tuviere en su poder mercaderías o efectos por cuenta ajena, responderá de su
conservación en el estado que los recibió. Cesará esta responsabilidad cuando la
destrucción o el menoscabo sean debidos a casos fortuitos, fuerza mayor,
transcurso de tiempo o vicio propio de la cosa.
En los casos de
pérdida parcial o total por el transcurso del tiempo o vicio propio de la cosa,
el comisionista estará obligado a acreditar en forma legal el menoscabo de las
mercaderías, poniéndolo, tan luego como lo advierta, en conocimiento del
comitente.
Artículo 267.
Ningún comisionista
comprará para sí ni para otro lo que se le haya mandado vender, ni venderá lo
que se le haya encargado comprar, sin licencia del comitente.
Tampoco podrá alterar
las marcas de los efectos que hubiese comprado o vendido por cuenta ajena.
Artículo 268.
Los comisionistas no
pueden tener efectos de una misma especie pertenecientes a distintos dueños,
bajo una misma marca, sin distinguirlos por una contramarca que evite confusión
y designe la propiedad respectiva de cada comitente.
Artículo 269.
Si ocurriere en los
efectos encargados a un comisionista alguna alteración que hiciere urgente su
venta para salvar la parte posible de su valor, y fuere tal la premura que no
hubiere tiempo para dar aviso al comitente y aguardar sus Órdenes, acudirá el
comisionista al Juez o Tribunal competente, que autorizará la venta con las
solemnidades y precauciones que estime más beneficiosas para el comitente.
Artículo 270.
El comisionista no
podrá, sin autorización del comitente, prestar ni vender al fiado o a plazos,
pudiendo en estos casos el comitente exigirle el pago al contado, dejando a
favor del comisionista cualquier interés, beneficio o ventaja que resulte de
dicho crédito a plazo.
Artículo 271.
Si el comisionista,
con la debida autorización, vendiere a plazo, deberá expresarlo en la cuenta o
avisos que dé al comitente, participándole los nombres de los compradores; y, no
haciéndolo así, se entenderá, respecto al comitente, que las ventas fueron al
contado.
Artículo 272.
Si el comisionista
percibiere sobre una venta además de la comisión ordinaria, otra, llamada de
garantía, correrán de su cuenta los riesgos de la cobranza, quedando obligado a
satisfacer al comitente el producto de la venta en los mismos plazos pactados
por el comprador.
Artículo 273.
Será responsable de
los perjuicios que ocasionen su omisión o demora, el comisionista que no
verificare la cobranza de los créditos de su comitente en las épocas en que
fueren exigibles, a no ser que acredite que usó oportunamente de los medios
legales para conseguir el pago.
Artículo 274.
&
El comisionista
encargado de una expedición de efectos, que tuviere orden para asegurarlos, será
responsable, si no lo hiciere, de los daños que a éstos sobrevengan, siempre que
estuviese hecha la provisión de fondos necesaria para pagar el premio del
seguro, o se hubiere obligado a anticiparlos y dejare de dar aviso inmediato al
comitente de la imposibilidad de contratarle.
Si el asegurador fuera
declarado en concurso, el comisionista tendrá la obligación de concertar nuevo
contrato de seguro, salvo que el comitente le hubiera prevenido otra cosa.
Artículo 275.
El comisionista que en
concepto de tal hubiere de remitir efectos a otro punto, deberá contratar el
transporte, cumpliendo las obligaciones que se imponen al cargador en las
conducciones terrestres y marítimas.
Si contratare en
nombre propio el transporte, aunque lo haga por cuenta ajena, quedará sujeto
para con el porteador a todas las obligaciones que se imponen a los cargadores
en las conducciones terrestres y marítimas.
Artículo 276.
Los efectos que
remitieran en consignación, se entenderán especialmente obligados al pago de los
derechos de comisión, anticipaciones y gastos que el comisionista hubiere hecho
por cuenta de su valor y producto.
Como consecuencia de
esta obligación:
1.º Ningún
comisionista podrá ser desposeído de los efectos que recibió en consignación,
sin que previamente se le reembolse de sus anticipaciones, gastos y derechos de
comisión.
2.º Por cuenta
del producto de los mismos géneros deberá ser pagado el comisionista con
preferencia a los demás acreedores del comitente, salvo lo dispuesto en el
artículo 375.
Para gozar de la
preferencia consignada en este artículo, será condición necesaria que los
efectos estén en poder del consignatario o comisionista, o que se hallen a su
disposición en depósito o almacén público, o que se haya verificado la
expedición consignándola a su nombre, habiendo recibido el conocimiento, talón o
carta de transporte firmada por el encargado de verificarlo.
Artículo 277.
El comitente estará
obligado a abonar al comisionista el premio de comisión, salvo pacto en
contrario.
Faltando pacto
expresivo de la cuota, se fijará ésta con arreglo al uso y práctica mercantil de
la plaza donde se cumpliere la comisión.
Artículo 278.
El comitente estará
asimismo obligado a satisfacer al contado, al comisionista, mediante cuenta
justificada, el importe de todos sus gastos y desembolsos, con el interés legal
desde el día en que los hubiere hecho hasta su total reintegro.
Artículo 279.
El comitente podrá
revocar la comisión conferida al comisionista, en cualquier estado del negocio,
poniéndolo en su noticia, pero quedando siempre obligado a las resultas de las
gestiones practicadas antes de haberle hecho saber la revocación.
Artículo 280.
Por muerte del
comisionista o su inhabilitación se rescindirá el contrato; pero por muerte o
inhabilitación del comitente no se rescindirá, aunque pueden revocarlo sus
representantes.
Sección 2.ª : De otras formas del mandato mercantil. Factores, dependientes y
mancebos
Artículo 281.
El comerciante podrá
constituir apoderados o mandatarios generales o singulares para que hagan el
tráfico en su nombre y por su cuenta en todo o en parte, o para que le auxilien
en él.
Artículo 282.
El factor deberá tener
la capacidad necesaria para obligarse con arreglo a este Código y poder de la
persona por cuya cuenta haga el tráfico.
Artículo 283.
El gerente de una
empresa o establecimiento fabril o comercial por cuenta ajena, autorizado para
administrarlo, dirigirlo y contratar sobre las cosas concernientes a él, con más
o menos facultades, según haya tenido por conveniente el propietario, tendrá el
concepto legal de factor, y le serán aplicables las disposiciones contenidas en
esta Sección.
Artículo 284.
Los factores
negociarán y contratarán a nombre de sus principales, y, en todos los documentos
que suscriban en tal concepto, expresarán que lo hacen con poder o en nombre de
la persona o sociedad que representen.
Artículo 285.
Contratando los
factores en los términos que previene el artículo precedente, recaerán sobre los
comitentes todas las obligaciones que contrajeren.
Cualquier reclamación
para compelerlos a su cumplimiento, se hará efectiva en los bienes del
principal, establecimiento o empresa, y no en los del factor, a menos que estén
confundidos con aquéllos.
Artículo 286.
Los contratos
celebrados por el factor de un establecimiento o empresa fabril o comercial,
cuando notoriamente pertenezca a una empresa o sociedad conocidas, se entenderán
hechos por cuenta del propietario de dicha empresa o sociedad, aun cuando el
factor no lo haya expresado al tiempo de celebrarlo, o se alegue abuso de
confianza, transgresión de facultades o apropiación por el factor de los efectos
objeto del contrato, siempre que estos contratos recaigan sobre objetos
comprendidos en el giro y tráfico del establecimiento, o si, aun siendo de otra
naturaleza, resultare que el factor obró con orden de su comitente, o que éste
aprobó su gestión en términos expresos o por hechos positivos.
Artículo 287.
El contrato hecho por
un factor en nombre propio, le obligará directamente con la persona con quien lo
hubiere celebrado; mas si la negociación se hubiere hecho por cuenta del
principal, la otra parte contratante podrá dirigir su acción contra el factor o
contra el principal.
Artículo 288.
Los factores no podrán
traficar por su cuenta particular, ni interesarse en nombre propio ni ajeno en
negociaciones del mismo género de las que hicieren a nombre de sus principales,
a menos que éstos lo autoricen expresamente para ello.
Si negociaren sin esta
autorización, los beneficios de la negociación serán para el principal y las
pérdidas a cargo del factor.
Si el principal
hubiere concedido al factor autorización para hacer operaciones por su cuenta o
asociado a otras personas, no tendrá aquél derecho a las ganancias ni
participará de las pérdidas que sobrevinieren.
Si el principal
hubiere interesado al factor en alguna operación, la participación de éste en
las ganancias será, salvo pacto en contrario, proporcionada al capital que
aportare; y no aportando capital, será reputado socio industrial.
Artículo 289.
Las multas en que
pueda incurrir el factor por contravenciones a las Leyes fiscales o Reglamentos
de administración pública en las gestiones de su factoría, se harán efectivas
desde luego en los bienes que administre, sin perjuicio del derecho del
principal contra el factor por su culpabilidad en los hechos que dieren lugar a
la multa.
Artículo 290.
Los poderes conferidos
a un factor se estimarán subsistentes mientras no le fueren expresamente
revocados, no obstante la muerte de su principal o de la persona de quien en
debida forma los hubiere recibido.
Artículo 291.
Los actos y contratos
ejecutados por el factor serán válidos, respecto de su poderdante, siempre que
sean anteriores al momento en que llegue a noticia de aquél por un medio
legítimo la revocación de los poderes o la enajenación del establecimiento.
También serán válidos
con relación a terceros, mientras no se haya cumplido, en cuanto a la revocación
de los poderes, lo prescrito en el número 6 del artículo 21.
Artículo 292.
Los comerciantes
podrán encomendar a otras personas, además de los factores, el desempeño
constante, en su nombre y por su cuenta, de alguna o algunas gestiones propias
del tráfico a que se dediquen, en virtud de pacto escrito o verbal;
consignándolo en sus reglamentos las compañías, y comunicándolo los particulares
por avisos públicos o por medio de circulares a sus corresponsales.
Los actos de estos
dependientes o mandatarios singulares no obligarán a su principal sino en las
operaciones propias del ramo que determinantemente les estuviere encomendado.
Artículo 293.
Las disposiciones del
artículo anterior serán igualmente aplicables a los mancebos de comercio que
estén autorizados para regir una operación mercantil o alguna parte del giro y
tráfico de su principal.
Artículo 294.
Los mancebos
encargados de vender al por menor en un almacén público se reputarán autorizados
para cobrar el importe de las ventas que hicieren, y sus recibos serán válidos,
expidiéndolos a nombre de sus principales.
Igual facultad tendrán
los mancebos que vendan en el almacén al por mayor, siempre que las ventas
fueren al contado y el pago se verifique en el mismo almacén; pero cuando las
cobranzas se hubieren de hacer fuera de éste, o procedan de ventas hechas a
plazos, los recibos se firmarán necesariamente por el principal o su factor, o
por apoderado legítimamente constituido para cobrar.
Artículo 295.
Cuando un comerciante
encargare a su mancebo la recepción de mercaderías y éste las recibiere sin
reparo sobre su cantidad o calidad, surtirá su recepción los mismos efectos que
si la hubiere hecho el principal.
Artículo 296.
Sin consentimiento de
sus principales, ni los factores ni los mancebos de comercio podrán delegar en
otros los encargos que recibieren de aquéllos; y en caso de hacerlo sin dicho
consentimiento, responderán directamente de las gestiones de los sustitutos y de
las obligaciones contraídas por éstos.
Artículo 297.
Los factores y
mancebos de comercio serán responsables a sus principales de cualquier perjuicio
que causen a sus intereses por haber procedido en el desempeño de sus funciones
con malicia, negligencia o infracción de las órdenes o instrucciones que
hubieren recibido.
Artículo 298.
Si por efecto del
servicio que preste, un mancebo de comercio hiciere algún gasto extraordinario,
o experimentare alguna pérdida, no habiendo mediado sobre ello pacto expreso
entre él y su principal, será de cargo de éste indemnizarle del quebranto
sufrido.
Artículo 299.
Si el contrato entre
los comerciantes y sus mancebos y dependientes se hubiere celebrado por tiempo
fijo, no podrá ninguna de las partes contratantes separarse, sin consentimiento
de la otra, de su cumplimiento, hasta la terminación del plazo convenido.
Los que contravinieren
a esta cláusula quedarán sujetos a la indemnización de daños y perjuicios, salvo
lo dispuesto en los artículos siguientes.
Artículo 300.
Serán causas
especiales para que los comerciantes puedan despedir a sus dependientes, no
obstante no haber cumplido el plazo del empeño:
1.ª El fraude o
abuso de confianza en las gestiones que les hubieren confiado.
2.ª Hacer alguna
negociación de comercio por cuenta propia, sin conocimiento expreso y licencia
del principal.
3.ª Faltar
gravemente al respeto y consideración debidos a éste o a las personas de su
familia o dependencia.
Artículo 301.
Serán causas para que
los dependientes puedan despedirse de sus principales, aunque no hayan cumplido
el plazo del empeño:
1.º La falta de
pago en los plazos fijados del sueldo o estipendios convenidos.
2.º La falta de
cumplimiento de cualquiera de las demás condiciones concertadas en beneficio del
dependiente.
3.º Los malos
tratamientos u ofensas graves por parte del principal.
Artículo 302.
En los casos de que el
empeño no tuviere tiempo señalado, cualquiera de las partes podrá darlo por
fenecido, avisando a la otra con un mes de anticipación.
El factor o mancebo
tendrá derecho, en este caso, al sueldo que corresponda a dicha mesada.
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Notas:
Artículo 274: Párrafo 2.º:
Redactado por la Ley20/2003,
de 9 de julio, Concursal.
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