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TÍTULO IV
Del
depósito mercantil
Artículo 303.
Para que el depósito
sea mercantil se requiere:
1.º Que el
depositario, al menos, sea comerciante.
2.º Que las
cosas depositadas sean objeto de comercio.
3.º Que el
depósito constituya por sí una operación mercantil, o se haga como causa o a
consecuencia de operaciones mercantiles.
Artículo 304.
El depositario tendrá
derecho a exigir retribución por el depósito, a no mediar pacto expreso en
contrario.
Si las partes
contratantes no hubieren fijado la cuota de la retribución, se regularán según
los usos de la plaza en que el depósito se hubiere constituido.
Artículo 305.
El depósito quedará
constituido mediante la entrega, al depositario, de la cosa que constituya su
objeto.
Artículo 306.
El depositario está
obligado a conservar la cosa objeto del depósito según la reciba, y a devolverla
con sus aumentos, si los tuviere, cuando el depositante se la pida.
En la conservación del
depósito responderá el depositario de los menoscabos, daños y perjuicios que las
cosas depositadas sufrieren por su malicia o negligencia, y también de los que
provengan de la naturaleza o vicio de las cosas, si en estos casos no hizo por
su parte lo necesario para evitarlos o remediarlos, dando aviso de ellos además
al depositante inmediatamente que se manifestaren.
Artículo 307.
Cuando los depósitos
sean de numerario, con especificación de las monedas que los constituyan, o
cuando se entreguen sellados o cerrados, los aumentos o bajas que su valor
experimente serán de cuenta del depositante.
Los riesgos de dichos
depósitos correrán a cargo del depositario, siendo de cuenta del mismo los daños
que sufrieren, a no probar que ocurrieron por fuerza mayor o caso fortuito
insuperable.
Cuando los depósitos
de numerario se constituyeren sin especificación de monedas o sin cerrar o
sellar, el depositario responderá de su conservación y riesgos en los términos
establecidos por el párrafo 2 del artículo 306.
Artículo 308.
Los depositarios de
títulos, valores, efectos o documentos que devenguen intereses, quedan obligados
a realizar el cobro de éstos en las épocas de sus vencimientos, así como también
a practicar cuantos actos sean necesarios para que los efectos depositados
conserven el valor y los derechos que les correspondan con arreglo a
disposiciones legales.
Artículo 309.
Siempre que, con
asentimiento del depositante, dispusiere el depositario de las cosas que fueren
objeto de depósito, ya para sí o sus negocios, ya para operaciones que aquél le
encomendare, cesarán los derechos y obligaciones propios del depositante y
depositario, y se observarán las reglas y disposiciones aplicables al préstamo
mercantil, a la comisión o al contrato que en sustitución del depósito hubieren
celebrado.
Artículo 310.
No obstante lo
dispuesto en los artículos anteriores, los depósitos verificados en los bancos,
en los almacenes generales, en las sociedades de crédito o en otras cualesquiera
compañías, se regirán en primer lugar por los estatutos de las mismas; en
segundo, por las prescripciones de este Código, y últimamente, por las reglas
del Derecho común, que son aplicables a todos los depósitos.
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