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TÍTULO V
De
los préstamos mercantiles
Sección 1.ª : Del préstamos mercantil
Artículo 311.
Se reputará mercantil
el préstamo, concurriendo las circunstancias siguientes:
1.ª Si alguno de
los contratantes fuere comerciante.
2.ª Si las cosas
prestadas se destinaren a actos de comercio.
Artículo 312.
Consistiendo el
préstamo en dinero, pagará el deudor devolviendo una cantidad igual a la
recibida, con arreglo al valor legal que tuviere la moneda al tiempo de la
devolución, salvo si se hubiere pactado la especie de moneda en que había de
hacerse el pago, en cuyo caso la alteración que hubiese experimentado su valor
será en daño o en beneficio del prestador.
En los préstamos de
títulos o valores, pagará el deudor devolviendo otros tantos de la misma clase e
idénticas condiciones o sus equivalentes si aquéllos se hubiesen extinguido,
salvo pacto en contrario.
Si los préstamos
fueren en especie, deberá el deudor devolver, a no mediar pacto en distinto
sentido, igual cantidad en la misma especie y calidad, o su equivalente en
metálico si se hubiese extinguido la especie debida.
Artículo 313.
En los préstamos por
tiempo indeterminado, o sin plazo marcado de vencimiento, no podrá exigirse al
deudor el pago sino pasados treinta días, a contar desde la fecha del
requerimiento notarial que se le hubiere hecho.
Artículo 314.
Los préstamos no
devengarán interés si no se hubiese pactado por escrito.
Artículo 315.
Podrá pactarse el
interés del préstamo sin tasa ni limitación de ninguna especie.
Se reputará interés
toda prestación pactada a favor del acreedor.
Artículo 316.
Los deudores que
demoren el pago de sus deudas después de vencidas, deberán satisfacer desde el
día siguiente al del vencimiento el interés pactado para este caso o, en su
defecto, el legal.
Si el préstamo
consistiere en especies, para computar el crédito se graduará su valor por los
precios que las mercaderías prestadas tengan en la plaza en que deba hacerse la
devolución, el día siguiente al del vencimiento, o por el que determinen
peritos, si la mercadería estuviere extinguida al tiempo de hacerse su
evaluación.
Y si consistiere el
préstamo en títulos o valores, el rédito por mora será el que los mismos valores
o títulos devengaren, o, en su defecto, el legal, determinándose el precio de
los valores por el que tengan en Bolsa, si fueren cotizables, o en la plaza, en
otro caso, el día siguiente al del vencimiento.
Artículo 317.
Los intereses vencidos
y no pagados no devengan intereses. Los contratantes podrán, sin embargo,
capitalizar los intereses líquidos y no satisfechos, que, como aumento de
capital, devengarán nuevos réditos.
Artículo 318.
El recibo del capital
por el acreedor, sin reservarse expresamente el derecho a los intereses pactados
o debidos, extinguirá la obligación del deudor respecto a los mismos.
Las entregas a cuenta,
cuando no resulte expresa su aplicación, se imputarán en primer término al pago
de intereses por orden de vencimiento, y después al del capital.
Artículo 319.
Interpuesta una
demanda, no podrá hacerse la acumulación de interés al capital para exigir
mayores réditos.
Sección 2.ª : De los préstamos con garantía de valores
Artículo 320.
&
El préstamo con
garantía de valores admitido a negociación en un mercado secundario oficial,
hecho en póliza con intervención del Corredor de Comercio Colegiado o en
escritura pública, se reputará siempre mercantil.
El prestador tendrá
sobre los valores pignorados, conforme a las disposiciones de esta sección,
derecho a cobrar su crédito con preferencia a los demás acreedores, quienes no
podrán disponer de los mismos a no ser satisfaciendo el crédito constituido
sobre ellos.
Artículo 321.
&
En la póliza del
contrato deberán expresarse los datos y circunstancias necesarios para la
adecuada identificación de los valores dados en garantía.
Artículo 322.
&
Vencido el plazo del
préstamo, el acreedor, salvo pacto en contrario y sin necesidad de requerir al
deudor, estará autorizado para pedir la enajenación de los valores dados en
garantía, a cuyo fin entregará a los organismos rectores del correspondiente
mercado secundario oficial la póliza o escritura de préstamos, acompañada de los
títulos pignorados o del certificado acreditativo de la inscripción de la
garantía, expedido por la entidad encargada del correspondiente registro
contable.
El organismo rector,
una vez hechas las oportunas comprobaciones, adoptará las medidas necesarias
para enajenar los valores pignorados, en el mismo día en que reciba la
comunicación del acreedor, o, de no ser posible, en el día siguiente, a través
de un miembro del correspondiente mercado secundario oficial.
El acreedor
pignoraticio sólo podrá hacer uso del procedimiento ejecutivo especial regulado
en este artículo durante los tres días hábiles siguientes al vencimiento del
préstamo.
Artículo 323.
&
Lo dispuesto en esta
Sección será también aplicable a las cuentas corrientes de crédito abiertas por
entidades de crédito cuando se hubiere convenido que la cantidad exigible en
caso de ejecución será la especificada en certificación expedida por la entidad
acreedora, en cuyo caso, además de los documentos contemplados en el artículo
anterior, se entregará la mencionada certificación acompañada del documento
fehaciente a que se refiere el artículo 1.435 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Artículo 324.
&
Los valores pignorados
conforme a lo que se establece en los artículos anteriores no estarán sujetos a
reivindicación mientras no sea reembolsado el prestador, sin perjuicio de los
derechos y acciones del titular desposeído contra las personas responsables
según las leyes, por los actos en virtud de los cuales haya sido privado de los
valores dados en garantía.
____________
Notas:
Artículo 320:
Redactado por la Ley 24/1988, de 28
de julio, del Mercado de Valores.
Artículo 321:
Redactado por la Ley 24/1988, de 28
de julio, del Mercado de Valores
Artículo 322:
Redactado por la Ley 24/1988, de 28
de julio, del Mercado de Valores
Artículo 323:
Redactado por la Ley 24/1988, de 28
de julio, del Mercado de Valores.
Artículo 324:
Redactado por la Ley 24/1988, de 28
de julio, del Mercado de Valores.
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