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TÍTULO VI
De
la compraventa y permuta mercantiles y
de
la transferencia de créditos no endosables
Sección 1.ª : De la compraventa
Artículo 325.
Será mercantil la
compraventa de cosas muebles para revenderlas, bien en la misma forma que se
compraron o bien en otra diferente, con ánimo de lucrarse en la reventa.
Artículo 326.
No se reputarán
mercantiles:
1.º Las compras
de efectos destinados al consumo del comprador o de las personas por cuyo
encargo se adquieren.
2.º Las ventas
que hicieren los propietarios y los labradores o ganaderos de los frutos o
productos de sus cosechas o ganado, o de las especies en que se les paguen las
rentas.
3.º Las ventas
que de los objetos construidos o fabricados por los artesanos hicieren éstos en
sus talleres.
4.º La reventa
que haga cualquier persona no comerciante del resto de los acopios que hizo para
su consumo.
Artículo 327.
Si la venta se hiciere
sobre muestras o determinando calidad conocida en el comercio, el comprador no
podrá rehusar el recibo de los géneros contratados si fueren conformes a las
muestras o a la calidad prefijada en el contrato.
En el caso de que el
comprador se negare a recibirlos se nombrarán peritos por ambas partes, que
decidirán si los géneros son o no de recibo.
Si los peritos
declarasen ser de recibo, se estimará consumada la venta, y en caso contrario se
rescindirá el contrato, sin perjuicio de la indemnización a que tenga derecho el
comprador.
Artículo 328.
En las compras de
géneros que no se tengan a la vista ni puedan clasificarse por una calidad
determinada y conocida en el comercio, se entenderá que el comprador se reserva
la facultad de examinarlos y de rescindir libremente el contrato si los géneros
no le convinieren.
También tendrá el
comprador el derecho de rescisión si por pacto expreso se hubiere reservado
ensayar el género contratado.
Artículo 329.
Si el vendedor no
entregare en el plazo estipulado los efectos vendidos, podrá el comprador pedir
el cumplimiento o la rescisión del contrato, con indemnización en uno y otro
caso, de los perjuicios que se le hayan irrogado por la tardanza.
Artículo 330.
En los contratos en
que se pacte la entrega de una cantidad determinada de mercaderías en un plazo
fijo, no estará obligado el comprador a recibir una parte ni aún bajo promesa de
entregar el resto; pero si aceptare la entrega parcial, quedará consumada la
venta en cuanto a los géneros recibidos, salvo el derecho del comprador a pedir
por el resto el cumplimiento del contrato o su rescisión con arreglo al artículo
anterior.
Artículo 331.
La pérdida o deterioro
de los efectos antes de su entrega, por accidente imprevisto o sin culpa del
vendedor, dará derecho al comprador para rescindir el contrato, a no ser que el
vendedor se hubiere constituido en depositario de las mercaderías con arreglo al
artículo 339, en cuyo caso se limitará su obligación a la que nazca del
depósito.
Artículo 332.
Si el comprador
rehusase sin justa causa el recibo de los efectos comprados, podrá el vendedor
pedir el cumplimiento o rescisión del contrato, depositando judicialmente en el
primer caso las mercaderías.
El mismo depósito
judicial podrá constituir el vendedor siempre que el comprador demore hacerse
cargo de las mercaderías.
Los gastos que origine
el depósito serán de cuenta de quien hubiere dado motivo para constituirlo.
Artículo 333.
Los daños y menoscabos
que sobrevinieren a las mercaderías, perfecto el contrato y teniendo el vendedor
los efectos a disposición del comprador en el lugar y tiempo convenidos, serán
de cuenta del comprador, excepto en los casos de dolo o negligencia del
vendedor.
Artículo 334.
Los daños y menoscabos
que sufran las mercaderías, aun por caso fortuito, serán de cuenta del vendedor
en los casos siguientes:
1.º Si la venta
se hubiere hecho por número, peso o medida, o la cosa vendida no fuera cierta y
determinada con marcas y señales que la identifiquen.
2.º Si por pacto
expreso o por uso del comercio, atendida la naturaleza de la cosa vendida,
tuviere el comprador la facultad de reconocerla y examinarla previamente.
3.º Si el
contrato tuviere la condición de no hacer la entrega hasta que la cosa vendida
adquiera las condiciones estipuladas.
Artículo 335.
Si los efectos
vendidos perecieren o se deterioraren a cargo del vendedor, devolverá al
comprador la parte del precio que hubiera recibido.
Artículo 336.
El comprador que al
tiempo de recibir las mercaderías las examinare a su contento, no tendrá acción
para repetir contra el vendedor alegando vicio o defecto de cantidad o calidad
en las mercaderías.
El comprador tendrá el
derecho de repetir contra el vendedor por defecto en la cantidad o calidad de
las mercaderías recibidas enfardadas o embaladas, siempre que ejercite su acción
dentro de los cuatro días siguientes al de su recibo y no proceda la avería de
caso fortuito, vicio propio de la cosa o fraude.
En estos casos, podrá
el comprador optar por la rescisión del contrato, o por su cumplimiento con
arreglo a lo convenido, pero siempre con la indemnización de los perjuicios que
se le hubieren causado por los defectos o faltas.
El vendedor podrá
evitar esta reclamación exigiendo en el acto de la entrega que se haga el
reconocimiento, en cuanto a cantidad y calidad, a contento del comprador.
Artículo 337.
Si no se hubiere
estipulado el plazo para la entrega de las mercaderías vendidas, el vendedor
deberá tenerlas a disposición del comprador dentro de las veinticuatro horas
siguientes al contrato.
Artículo 338.
Los gastos de la
entrega de los géneros en las ventas mercantiles serán de cargo del vendedor
hasta ponerlos, pesados o medidos, a disposición del comprador, a no mediar
pacto expreso en contrario.
Los de su recibo y
extracción fuera del lugar de la entrega, serán de cuenta del comprador.
Artículo 339.
Puestas las
mercaderías vendidas a disposición del comprador, y dándose éste por satisfecho,
o depositándose aquéllas judicialmente en el caso previsto en el artículo 332
empezará para el comprador la obligación de pagar el precio al contado o en los
plazos convenidos con el vendedor.
Este se constituirá
depositario de los efectos vendidos, y quedará obligado a su custodia y
conservación según las leyes del depósito.
Artículo 340.
En tanto que los
géneros vendidos estén en poder del vendedor, aunque sea en calidad de depósito,
tendrá éste preferencia sobre ellos a cualquier otro acreedor, para obtener el
pago del precio con los intereses ocasionados por la demora.
Artículo 341.
La demora en el pago
del precio de la cosa comprada constituirá al comprador en la obligación de
pagar el interés legal de la cantidad que adeude al vendedor.
Artículo 342.
El comprador que no
haya hecho reclamación alguna fundada en los vicios internos de la cosa vendida,
dentro de los treinta días siguientes a su entrega, perderá toda acción y
derecho a repetir por esta causa contra el vendedor.
Artículo 343.
Las cantidades que,
por vía de señal, se entreguen en las ventas mercantiles se reputarán siempre
dadas a cuenta del precio y en prueba de la ratificación del contrato, salvo
pacto en contrario.
Artículo 344.
No se rescindirán las
ventas mercantiles por causa de lesión; pero indemnizará daños y perjuicios el
contratante que hubiere procedido con malicia o fraude en el contrato o en su
cumplimiento, sin perjuicio de la acción criminal.
Artículo 345.
En toda venta
mercantil el vendedor quedará obligado a la evicción y saneamiento en favor del
comprador, salvo pacto en contrario.
Sección 2.ª : De las permutas
Artículo 346.
Las permutas
mercantiles se regirán por las mismas reglas que van prescritas en este título,
respecto de las compras y ventas, en cuanto sean aplicables a las circunstancias
y condiciones de aquellos contratos.
Sección 3.ª : De las transferencias de créditos no endosables
Artículo 347.
Los créditos
mercantiles no endosables ni al portador, se podrán transferir por el acreedor
sin necesidad del consentimiento del deudor, bastando poner en su conocimiento
la transferencia.
El deudor quedará
obligado para con el nuevo acreedor en virtud de la notificación, y desde que
tenga lugar no se reputará pago legítimo sino el que se hiciere a éste.
Artículo 348.
El cedente responderá
de la legitimidad del crédito y de la personalidad con que hizo la cesión; pero
no de la solvencia del deudor, a no mediar pacto expreso que así lo declare.
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