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TÍTULO VII
Del
contrato mercantil de transporte terrestre
Artículo 349.
El contrato de
transporte por vías terrestres o fluviales de todo género, se reputará
mercantil:
1.º Cuando tenga
por objeto mercaderías o cualesquiera efectos del comercio.
2.º Cuando,
siendo cualquiera su objeto, sea comerciante el porteador, o se dedique
habitualmente a verificar transportes para el público.
Artículo 350.
Tanto el cargador como
el porteador de mercaderías o efectos, podrán exigirse mutuamente que se
extienda una carta de porte en que se expresarán:
1.º El nombre,
apellido y domicilio del cargador.
2.º El nombre,
apellido y domicilio del porteador.
3.º El nombre,
apellido y domicilio de la persona a quien o a cuya orden vayan dirigidos los
efectos, o si han de entregarse al portador de la misma carta.
4.º La
designación de los efectos, con expresión de su calidad genérica, de su peso y
de las marcas o signos exteriores de los bultos en que se contengan.
5.º El precio
del transporte.
6.º La fecha en
que se hace la expedición.
7.º El lugar de
la entrega al porteador.
8.º El lugar y
el plazo en que habrá de hacerse la entrega al consignatario.
9.º La
indemnización que haya de abonar el porteador en caso de retardo, si sobre este
punto mediare algún pacto.
Artículo 351.
En los transportes que
se verifiquen por ferrocarriles u otras empresas sujetas a tarifas o plazos
reglamentarios, bastará que las cartas de porte o declaraciones de expedición
facilitadas por el cargador se refieran, en cuanto al precio, plazos y
condiciones especiales del transporte, a las tarifas y reglamentos cuya
aplicación solicita; y si no determinare tarifa, deberá el porteador aplicar el
precio de las que resulten más baratas, con las condiciones que a ellas sean
inherentes, consignando siempre su expresión o referencia en la carta de porte
que entregue al cargador.
Artículo 352.
Las cartas de portes o
billetes, en los casos de transporte de viajeros, podrán ser diferentes, unos
para las personas y otros para los equipajes; pero todos contendrán la
indicación del porteador, la fecha de la expedición, los puntos de salida y
llegada, el precio, y, en lo tocante a los equipajes, el número y peso de los
bultos, con las demás indicaciones que se crean necesarias para su fácil
identificación.
Artículo 353.
Los títulos legales
del contrato entre el cargador y porteador serán las cartas de porte, por cuyo
contenido se decidirán las contestaciones que ocurran sobre su ejecución y
cumplimiento, sin admitir más excepciones que las de falsedad y error material
en su redacción.
Cumplido el contrato,
se devolverá al porteador la carta de porte que hubiere expedido, y en virtud
del canje de este título por el objeto porteado, se tendrán por canceladas las
respectivas obligaciones y acciones, salvo cuando en el mismo acto se hicieren
constar por escrito las reclamaciones que las partes quisieran reservarse,
excepción hecha de lo que se determina en el artículo 336.
En caso de que por
extravío u otra causa no pueda el consignatario devolver, en el acto de recibir
los géneros, la carta de porte suscrita por el porteador, deberá darle un recibo
de los objetos entregados, produciendo este recibo los mismos efectos que la
devolución de la carta de porte.
Artículo 354.
En defecto de carta de
porte, se estará al resultado de las pruebas jurídicas que haga cada parte en
apoyo de sus respectivas pretensiones, conforme a las disposiciones generales
establecidas en este Código para los contratos de comercio.
Artículo 355.
La responsabilidad del
porteador comenzará desde el momento en que reciba las mercaderías, por sí o por
medio de persona encargada al efecto, en el lugar que se indicó para recibirlas.
Artículo 356.
Los porteadores podrán
rechazar los bultos que se presenten mal acondicionados para el transporte; y si
hubiere de hacerse por camino de hierro, insistiendo en el envío, la empresa los
porteará, quedando exenta de toda responsabilidad si hiciere constar en la carta
de porte su oposición.
Artículo 357.
Si por fundadas
sospechas de falsedad en la declaración del contenido de un bulto, determinare
el porteador registrarlo, procederá a su reconocimiento ante testigos, con
asistencia del remitente o consignatario.
No concurriendo el que
de éstos hubiere de ser citado, se hará el registro ante Notario, que extenderá
un acta del resultado del reconocimiento, para los efectos a que hubiere lugar.
Si resultare cierta la
declaración del remitente, los gastos que ocasionare esta operación y la de
volver a cerrar cuidadosamente los bultos, serán de cuenta del porteador, y, en
caso contrario, de cuenta del remitente.
Artículo 358.
No habiendo plazo
prefijado para la entrega de los efectos, tendrá el porteador la obligación de
conducirlos en las primeras expediciones de mercaderías iguales o análogas que
hiciere al punto en donde deba entregarlos; y, de no hacerlo así, serán de su
cargo los perjuicios que se ocasionen por la demora.
Artículo 359.
Si mediare pacto entre
el cargador y el porteador sobre el camino por donde debe hacerse el transporte,
no podrá el porteador variar de ruta, a no ser por causa de fuerza mayor; y en
caso de hacerlo sin ella, quedará responsable de todos los daños que por
cualquier otra causa sobrevinieren a los géneros que transporta, además de pagar
la suma que se hubiere estipulado para tal evento.
Cuando por la
expresada causa de fuerza mayor el porteador hubiera tenido que tomar otra ruta
que produjese aumento de portes, le será abonable este aumento mediante su
formal justificación.
Artículo 360.
El cargador podrá, sin
variar el lugar donde deba hacerse la entrega, cambiar la consignación de los
efectos que entregó al porteador, y éste cumplirá su orden, con tal que, al
tiempo de prescribirle la variación de consignatario, le sea devuelta la carta
de porte suscrita por el porteador, si se hubiere expedido, canjeándola por otra
en que conste la novación del contrato.
Los gastos que esta
variación de consignación ocasione, serán de cuenta del cargador.
Artículo 361.
Las mercaderías se
transportarán a riesgo y ventura del cargador, si expresamente no se hubiere
convenido lo contrario.
En su consecuencia,
serán de cuenta y riesgo del cargador todos los daños y menoscabos que
experimenten los géneros durante el transporte, por caso fortuito, fuerza mayor
o naturaleza y vicio propio de las cosas.
La prueba de estos
accidentes incumbe al porteador.
Artículo 362.
El porteador, sin
embargo, será responsable de las pérdidas y averías que procedan de las causas
expresadas en el artículo anterior, si se probare en su contra que ocurrieron
por su negligencia o por haber dejado de tomar las precauciones que el uso tiene
adoptadas entre personas diligentes, a no ser que el cargador hubiese cometido
engaño en la carta de porte, suponiéndolas de género o calidad diferentes de los
que realmente tuvieren.
Si, a pesar de las
precauciones a que se refiere este artículo, los efectos transportados corrieran
riesgo de perderse, por su naturaleza o por accidente inevitable, sin que
hubiese tiempo para que sus dueños dispusieran de ellos, el porteador podrá
proceder a su venta, poniéndolos con este objeto a disposición de la autoridad
judicial o de los funcionarios que determinen disposiciones especiales.
Artículo 363.
Fuera de los casos
prescritos en el artículo 361.2, el porteador estará obligado a entregar los
efectos cargados, en el mismo estado en que, según la carta de porte, se
hallaban al tiempo de recibirlos, sin detrimento ni menoscabo alguno, y no
haciéndolo, a pagar el valor que tuvieren los no entregados, en el punto donde
debieran serlo y en la época en que corresponda hacer su entrega.
Si ésta fuere de una
parte de los efectos transportados, el consignatario podrá rehusar el hacerse
cargo de éstos cuando justifique que no puede utilizarlos con independencia de
los otros.
Artículo 364.
Si el efecto de las
averías a que se refiere el artículo 361 fuera sólo una disminución en el valor
del género, se reducirá la obligación del porteador a abonar lo que importe esa
diferencia de valor, a juicio de peritos.
Artículo 365.
Si por efecto de las
averías, quedasen inútiles los géneros para su venta y consumo en los objetos
propios de su uso, no estará obligado el consignatario a recibirlos, y podrá
dejarlos por cuenta del porteador, exigiéndole su valor al precio corriente en
aquel día.
Si entre los géneros
averiados se hallaren algunas piezas en buen estado y sin defecto alguno, será
aplicable la disposición anterior con respecto a los deteriorados, y el
consignatario recibirá los que estén ilesos, haciéndose esta segregación por
piezas distintas y sueltas, y sin que para ello se divida un mismo objeto, a
menos que el consignatario pruebe la imposibilidad de utilizarlos
convenientemente en esta forma.
El mismo precepto se
aplicará a las mercaderías embaladas o envasadas, con distinción de los fardos
que aparezcan ilesos.
Artículo 366.
Dentro de las
veinticuatro horas siguientes al recibo de las mercaderías, podrá hacerse la
reclamación contra el porteador, por daño o avería que se encontrase en ellas al
abrir los bultos, con tal que no se conozcan por la parte exterior de éstos las
señales del daño o avería que diere motivo a la reclamación, en cuyo caso sólo
se admitirá ésta en el acto del recibo.
Transcurridos los
términos expresados o pagados los portes, no se admitirá reclamación alguna
contra el porteador sobre el estado en que entregó los géneros porteados.
Artículo 367.
Si ocurrieran dudas y
contestaciones entre el consignatario y el porteador sobre el estado en que se
hallen los efectos transportados al tiempo de hacerse al primero su entrega,
serán éstos reconocidos por peritos nombrados por las partes, y un tercero en
caso de discordia, designado por la autoridad judicial, haciéndose constar por
escrito las resultas; y si los interesados no se conformasen con el dictamen
pericial, y no transigieran sus diferencias, se procederá por dicha autoridad al
depósito de las mercancías en almacén seguro, y usarán de su derecho como
correspondiere.
Artículo 368.
El porteador deberá
entregar sin demora ni entorpecimiento alguno al consignatario los efectos que
hubiere recibido, por el solo hecho de estar designado en la carta de porte para
recibirlos; y, de no hacerlo así, será responsable de los perjuicios que por
ello se ocasionaren.
Artículo 369.
No hallándose el
consignatario en el domicilio indicado en la carta de porte, negándose al pago
de los portes y gastos, o rehusando recibir los efectos, se proveerá su depósito
por el juez municipal, donde no le hubiere de primera instancia, a disposición
del cargador o remitente, sin perjuicio de tercero de mejor derecho, surtiendo
este depósito todos los efectos de la entrega.
Artículo 370.
Habiéndose fijado
plazo para la entrega de los géneros, deberá hacerse dentro de él, y, en su
defecto, pagará el porteador la indemnización pactada en la carta de porte, sin
que el cargador ni el consignatario tengan derecho a otra cosa.
Si no hubiere
indemnización pactada, y la tardanza excediere del tiempo prefijado en la carta
de porte, quedará responsable el porteador de los perjuicios que haya podido
causar la dilación.
Artículo 371.
En los casos de
retraso por culpa del porteador, a que se refieren los artículos precedentes, el
consignatario podrá dejar por cuenta de aquél los efectos transportados,
comunicándoselo por escrito antes de la llegada de los mismos al punto de su
destino.
Cuando tuviere lugar
este abandono, el porteador satisfará el total importe de los efectos como si se
hubieren perdido o extraviado.
No verificándose el
abandono, la indemnización de daños y perjuicios por los retrasos no podrá
exceder del precio corriente que los efectos transportados tendrían en el día y
lugar en que debían entregarse; observándose esto mismo en todos los demás casos
en que esta indemnización sea debida.
Artículo 372.
La valuación de los
efectos que el porteador debe pagar en casos de pérdida o extravío, se
determinará con arreglo a lo declarado en la carta de porte, sin admitir al
cargador pruebas sobre que, entre el género que en ella declaró, había objetos
de mayor valor y dinero metálico.
Las caballerías,
carruajes, barcos, aparejos y todos los demás medios principales y accesorios de
transporte estarán especialmente obligados a favor del cargador, si bien en
cuanto a los ferrocarriles dicha obligación quedará subordinada a lo que
determinen las Leyes de concesión respecto a la propiedad, y a lo que este
Código establece sobre la manera y forma de efectuar los embargos y retenciones
contra las expresadas Compañías.
Artículo 373.
El porteador que
hiciere la entrega de las mercaderías al consignatario en virtud de pactos o
servicios combinados con otros porteadores, asumirá las obligaciones de los que
le hayan precedido en la conducción, salvo su derecho para repetir contra éstos,
si no fuere él el responsable directo de la falta que ocasione la reclamación
del cargador o consignatario.
Asumirá igualmente el
porteador que hiciere la entrega, todas las acciones y derechos de los que le
hubieren precedido en la conducción. El remitente y consignatario tendrán
expedito su derecho contra el porteador que hubiere otorgado el contrato de
transporte, o contra los demás porteadores que hubieren recibido sin reserva los
efectos transportados.
Las reservas hechas
por los últimos no les librarán, sin embargo, de las responsabilidades en que
hubieren incurrido por sus propios actos.
Artículo 374.
Los consignatarios a
quienes se hubiere hecho la remesa no podrán diferir el pago de los gastos y
portes de los géneros que recibieren, después de transcurridas las veinticuatro
horas siguientes a su entrega; y, en caso de retardo en este pago, podrá el
porteador exigir la venta judicial de los géneros que condujo, en cantidad
suficiente para cubrir el precio del transporte y los gastos que hubiese
suplido.
Artículo 375.
Los efectos porteados
estarán especialmente obligados a la responsabilidad del precio del transporte y
de los gastos y derechos causados por ellos durante su conducción o hasta el
momento de su entrega.
Este derecho especial
prescribirá a los ocho días de haberse hecho la entrega y, una vez prescrito, el
porteador no tendrá otra acción que la que le corresponda como acreedor
ordinario.
Artículo 376.
&
Artículo 377.
El porteador será
responsable de todas las consecuencias a que pueda dar lugar su omisión en
cumplir las formalidades prescritas por las leyes y reglamentos de la
Administración pública, en todo el curso del viaje y a su llegada al punto a
donde fueren destinadas, salvo cuando su falta proviniese de haber sido inducido
a error por falsedad del cargador en la declaración de las mercaderías.
Si el porteador
hubiere procedido en virtud de orden formal del cargador o consignatario de las
mercaderías, ambos incurrirán en responsabilidad.
Artículo 378.
Los comisionistas de
transportes estarán obligados a llevar un registro particular, con las
formalidades que exige el artículo 36, en el cual asentarán por orden progresivo
de números y fechas todos los efectos de cuyo transporte se encarguen, con
expresión de las circunstancias exigidas en los artículos 350 y siguientes para
las respectivas cartas de porte.
Artículo 379.
Las disposiciones
contenidas desde el artículo 349 en adelante, se entenderán del mismo modo con
los que, aun cuando no hicieren por sí mismos el transporte de los efectos de
comercio, contrataren hacerlo por medio de otros, ya sea como asentistas de una
operación particular y determinada, o ya como comisionistas de transportes y
conducciones.
En cualquiera de ambos
casos quedarán subrogados en el lugar de los mismos porteadores, así en cuanto a
las obligaciones y responsabilidades de éstos como respecto a su derecho.
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Notas:
Artículo 376:
Derogado por la Ley 22/2003, de 9 de
julio, Concursal.
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