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TÍTULO XII
De
los efectos al portador y de la falsedad, robo, hurto o extravío de los mismos
Sección 1.ª : De los efectos al portador
Artículo 544.
Todos los efectos a la
orden, de que trata el Título anterior, podrán emitirse al portador y llevarán,
como aquéllos, aparejada ejecución desde el día de su vencimiento sin más
requisito que el reconocimiento de la firma del responsable a su pago.
El día del vencimiento
se contará según las reglas establecidas para los efectos expedidos a la orden,
y contra la acción ejecutiva no se admitirán más excepciones que las indicadas
en el artículo 523.
Artículo 545.
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Los títulos al
portador serán transmisibles por la tradición del documento. No estará sujeto a
reivindicación el título cuya posesión se adquiera por tercero de buena fe y sin
culpa grave. Quedarán a salvo los derechos y acciones del legítimo propietario
contra los responsables de los actos que le hayan privado del dominio.
Artículo 546.
El tenedor de un
efecto al portador tendrá derecho a confrontarlo con sus matrices siempre que lo
crea conveniente.
Sección 2.ª : Del robo, hurto o extravío de los documentos de crédito y efectos
al portador
Artículo 547.
Serán documentos de
crédito al portador, para los efectos de esta sección, según los casos:
1.º Los
documentos de crédito contra el Estado, provincias o municipios, emitidos
legalmente.
2.º Los emitidos
por naciones extranjeras cuya cotización haya sido autorizada por el Gobierno a
propuesta de la Junta sindical del Colegio de agentes.
3.º Los
documentos de crédito al portador de empresas extranjeras constituidas con
arreglo a la ley del Estado a que pertenezcan.
4.º Los
documentos de crédito al portador emitidos con arreglo a su ley constitutiva por
establecimientos, compañías o empresas nacionales.
5.º Los emitidos
por particulares, siempre que sean hipotecarios o estén suficientemente
garantizados.
Artículo 548.
El propietario
desposeído, sea cual fuere el motivo, podrá acudir ante el Juez o Tribunal
competente para impedir que se pague a tercera persona el capital, los intereses
o dividendos vencidos o por vencer, así como también para evitar que se
transfiera a otro la propiedad del título o conseguir que se le expida un
duplicado.
Será Juez o Tribunal
competente el que ejerza jurisdicción en el distrito en que se halle el
establecimiento o persona deudora.
Artículo 549.
En la denuncia que al
Juez o Tribunal haga el propietario desposeído, deberá indicar el nombre, la
naturaleza, el valor nominal, el número, si lo tuviere, y la serie de los
títulos; y además, si fuere posible, la época y el lugar en que vino a ser
propietario, y el modo de su adquisición; la época y el lugar en que recibió los
últimos intereses o dividendos, y las circunstancias que acompañaron a la
desposesión.
El desposeído, al
hacer la denuncia señalará, dentro del distrito en que ejerza jurisdicción el
juez o tribunal competente, el domicilio en que habrán de hacérsele saber todas
las notificaciones.
Artículo 550.
Si la denuncia se
refiriese únicamente al pago del capital o de los intereses o dividendos
vencidos o por vencer, el Juez o Tribunal, justificada que sea en cuanto a la
legitimidad de la adquisición del título, deberá estimarla, ordenando en el
acto:
1.º Que se
publique la denuncia inmediatamente en la Gaceta de Madrid (léase B.O.E.), en el
Boletín Oficial de la provincia y en el Diario oficial de Avisos de la
localidad, si lo hubiere, señalando un término breve dentro del cual puede
comparecer el tenedor del título.
2.º Que se ponga
en conocimiento del centro directivo que haya emitido el título, o de la
Compañía o del particular de quien proceda, para que retengan el pago de
principal e intereses.
Artículo 551.
La solicitud se
sustanciará con audiencia del Ministerio fiscal y en la forma que para los
incidentes prescribe la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Artículo 552.
Transcurrido un año
desde la denuncia sin que nadie la contradiga, y si en el intervalo se hubieren
repartido dos dividendos, el denunciante podrá pedir al juez o tribunal
autorización, no sólo para percibir los intereses o dividendos vencidos o por
vencer, en la proporción y medida de su exigibilidad, sino también el capital de
los títulos, si hubiere llegado a ser exigible.
Artículo 553.
Acordada la
autorización por el Juez o Tribunal el desposeído deberá, antes de percibir los
intereses o dividendos o el capital, prestar caución bastante y extensiva al
importe de las anualidades exigibles y además al doble valor de la última
anualidad vencida.
Transcurridos dos años
desde la autorización sin que el denunciante fuere contradicho, la caución
quedará cancelada.
Si el denunciante no
quisiere o no pudiere prestar la caución, podrá exigir de la compañía o
particular deudores el depósito de los intereses o dividendos vencidos o del
capital exigible, y recibir a los dos años, si no hubiere contradicción, los
valores depositados.
Artículo 554.
Si el capital llegare
a ser exigible después de la autorización, podrá pedirse bajo caución o exigir
el depósito.
Transcurridos cinco
años desde la época de la exigibilidad, el desposeído podrá recibir los valores
depositados.
Artículo 555.
La solvencia de la
caución se apreciará por los jueces o tribunales.
El denunciante podrá
prestar fianza y constituirla en títulos de renta sobre el Estado, recobrándolas
al terminar el plazo señalado para la caución.
Artículo 556.
Si en la denuncia se
tratare de cupones al portador separados del título, y la oposición no hubiere
sido contradicha, el opositor podrá percibir el importe de los cupones,
transcurridos tres años a contar desde la declaración judicial estimando la
denuncia.
Artículo 557.
Los pagos hechos al
desposeído en conformidad con las reglas antes establecidas, eximen de toda
obligación al deudor; y el tercero que se considere perjudicado, sólo conservará
acción personal contra el opositor que procedió sin causa justa.
Artículo 558.
Si antes de la
liberación del deudor, un tercer portador se presentare con los títulos
denunciados, el primero deberá retenerlos y hacerlo saber al Juez o Tribunal y
al primer opositor, señalando a la vez el nombre, vecindad o circunstancias por
las cuales pueda venirse en conocimiento del tercer portador.
La presentación de un
tercero suspenderá los efectos de la oposición hasta que decida el Juez o
Tribunal.
Artículo 559.
Si la denuncia tuviere
por objeto impedir la negociación o transmisión de títulos cotizables, el
desposeído podrá dirigirse a la Junta sindical del Colegio de Agentes,
denunciando el robo, hurto o extravío, y acompañando nota expresiva de las
series y números de los títulos extraviados, época de su adquisición y título
por el cual se adquirieron.
La Junta sindical, en
el mismo día de Bolsa o en el inmediato, fijará aviso en el tablón de edictos:
anunciará, al abrirse la Bolsa, la denuncia hecha, y avisará a las demás Juntas
de Síndicos de la Nación, participándoles dicha denuncia.
Igual anuncio se hará,
a costa del denunciante, en la Gaceta de Madrid (léase B.O.E.), en el Boletín
Oficial de la provincia y en el Diario oficial de Avisos de la localidad
respectiva.
Artículo 560.
La negociación de los
valores robados, hurtados o extraviados, hecha después de los anuncios a que se
refiere el artículo anterior, será nula, y el adquirente no gozará del derecho
de la no reivindicación; pero sí quedará a salvo el del tercer poseedor contra
el vendedor y contra el agente que intervino en la operación.
Artículo 561.
En el término de nueve
días, el que hubiere denunciado el robo, hurto o extravío de los títulos deberá
obtener el auto correspondiente del Juez o Tribunal, ratificando la prohibición
de negociar o enajenar los expresados títulos.
Si este auto no se
notificare o pusiere en conocimiento de la Junta sindical en el plazo de los
nueve días, anulará la Junta el anuncio y será válida la enajenación de los
títulos que se hiciere posteriormente.
Artículo 562.
Transcurridos cinco
años, a contar desde las publicaciones hechas en virtud de lo dispuesto en los
artículo 550 y artículo 559, y de la ratificación del juez o tribunal a que se
refiere el artículo 561, sin haber hecho oposición a la denuncia, el Juez o
Tribunal declarará la nulidad del título sustraído o extraviado, y lo comunicará
al centro directivo oficial, compañía o particular de que proceda, ordenando la
emisión de un duplicado a favor de la persona que resultare ser su legítimo
dueño.
Si dentro de los cinco
años se presentase un tercer opositor, el término quedará en suspenso hasta que
los Jueces o Tribunales resuelvan.
Artículo 563.
El duplicado llevará
el mismo número que el título primitivo; expresará que se expidió por duplicado;
producirá los mismos efectos que aquél, y será negociable con iguales
condiciones.
La expedición del
duplicado anulará el título primitivo y se hará constar en los asientos o
registros relativos a éste.
Artículo 564.
Si la denuncia del
desposeído tuviere por objeto no sólo el pago del capital, dividendos o cupones,
sino también impedir la negociación o transmisión en Bolsa de los efectos
cotizables, se observarán, según los casos, las reglas establecidas para cada
uno en los artículos anteriores.
Artículo 565.
No obstante lo
dispuesto en esta Sección, si el desposeído hubiese adquirido los títulos en
Bolsa, y a la denuncia acompañara el certificado del agente en el cual se
fijasen y determinasen los títulos o efectos de manera que apareciese su
identidad, antes de acudir al Juez o Tribunal podrá hacerlo al establecimiento o
persona deudora, y aún a la Junta sindical del Colegio de agentes, oponiéndose
al pago y solicitando las publicaciones oportunas. En tal caso, el
establecimiento o casa deudora y la Junta sindical estarán obligados a proceder
como si el Juzgado o Tribunal les hubiere hecho la notificación de estar
admitida y estimada la denuncia.
Si el Juez o Tribunal,
dentro del término de un mes, no ordenare la retención o publicación, quedará
sin efecto la denuncia hecha por el desposeído, y el establecimiento o persona
deudora y Junta sindical estarán libres de toda responsabilidad.
Artículo 566.
Las disposiciones que
preceden no serán aplicables a los billetes del Banco de España, ni a los de la
misma clase emitidos por establecimientos sujetos a igual régimen, ni a los
títulos al portador emitidos por el Estado, que se rijan por leyes, decretos o
reglamentos especiales.
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Notas:
Artículo 545:
Redactado por la Ley 24/1988, de 28
de julio, del Mercado de Valores.
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