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TÍTULO XIII
De
las cartas-órdenes de crédito
Artículo 567.
Son cartas-órdenes de
crédito las expedidas de comerciante a comerciante o para atender a una
operación mercantil.
Artículo 568.
Las condiciones
esenciales de las cartas-órdenes de crédito serán:
1.ª
Expedirse en favor de persona determinada, y no a la orden.
2.ª
Contraerse a una cantidad fija y específica, o a una o más cantidades
indeterminadas, pero todas comprendidas en un máximo cuyo límite se ha de
señalar precisamente.
Las que no tengan
alguna de estas últimas circunstancias serán consideradas como simples cartas de
recomendación.
Artículo 569.
El dador de una carta
de crédito quedará obligado hacia la persona a cuyo cargo la dio, por la
cantidad pagada en virtud de ella, dentro del máximo fijado en la misma.
Las cartas-órdenes de
crédito no podrán ser protestadas aun cuando no fueren pagadas, ni el portador
de ellas adquirirá acción alguna por aquella falta contra el que se la dio.
El pagador tendrá
derecho a exigir la comprobación de la identidad de la persona a cuyo favor se
expidió la carta de crédito.
Artículo 570.
El dador de una carta
de crédito podrá anularla, poniéndolo en conocimiento del portador y de aquel a
quien fuere dirigida.
Artículo 571.
El portador de una
carta de crédito reembolsará sin demora al dador la cantidad recibida.
Si no lo hiciere,
podrá exigírsele por acción ejecutiva, con el interés legal y el cambio
corriente en la plaza en que se hizo el pago, sobre el lugar en que se verifique
el reembolso.
Artículo 572.
Si el portador de una
carta de crédito no hubiere hecho uso de ella en el término convenido con el
dador de la misma, o, en defecto de fijación de plazo, en el de seis meses,
contados desde su fecha, en cualquier punto de Europa, y de doce en los de fuera
de ella, quedará nula de hecho y de derecho.
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