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LIBRO III
DEL
COMERCIO MARÍTIMO
TÍTULO I
De
los buques
Artículo 573.
Los buques mercantes
constituirán una propiedad que se podrá adquirir y transmitir por cualquiera de
los medios reconocidos en el Derecho. La adquisición de un buque deberá constar
en documento escrito, el cual no producirá efecto respecto a tercero si no se
inscribe en el Registro Mercantil.
También se adquirirá
la propiedad de un buque por la posesión de buena fe, continuada por tres años,
con justo título debidamente registrado.
Faltando alguno de
estos requisitos, se necesitará la posesión continuada de diez años para
adquirir la propiedad.
El Capitán no podrá
adquirir por prescripción el buque que mande.
Artículo 574.
Los constructores de
buques podrán emplear los materiales y seguir, en lo relativo a su construcción
y aparejos, los sistemas que más convengan a sus intereses. Los navieros y la
gente de mar se sujetarán a lo que las Leyes y Reglamentos de Administración
Pública dispongan sobre navegación, aduanas, sanidad, seguridad de las naves y
demás objetos análogos.
Artículo 575.
Los partícipes en la
propiedad de un buque gozarán del derecho de tanteo y retracto en las ventas
hechas a extraños; pero sólo podrán utilizarlo dentro de los nueve días
siguientes a la inscripción de la venta en el Registro, y consignando el precio
en el acto.
Artículo 576.
Se entenderán siempre
comprendidos en la venta del buque el aparejo, respetos, pertrechos y máquinas,
si fuere de vapor, pertenecientes a él, que se hallen a la sazón en el dominio
del vendedor.
No se considerarán
comprendidos en la venta las armas, las municiones de guerra, los víveres ni el
combustible.
El vendedor tendrá la
obligación de entregar al comprador la certificación de la hoja de inscripción
del buque en el Registro hasta la fecha de la venta.
Artículo 577.
Si la enajenación del
buque se verificase estando en viaje, corresponderán al comprador íntegramente
los fletes que devengare en él desde que recibió el último cargamento, y será de
su cuenta el pago de la tripulación y demás individuos que componen su dotación,
correspondiente al mismo viaje.
Si la venta se
realizase después de haber llegado el buque al puerto de su destino,
pertenecerán los fletes al vendedor y será de su cuenta el pago de la
tripulación y demás individuos que componen su dotación, salvo, en uno y otro
caso, el pacto en contrario.
Artículo 578.
Si hallándose el buque
en viaje o en puerto extranjero, su dueño o dueños lo enajenaren
voluntariamente, bien a españoles o a extranjeros con domicilio en capital o
puerto de otra nación, la escritura de venta se otorgará ante el Cónsul de
España del puerto en que rinda el viaje, y dicha escritura no surtirá efectos
respecto de tercero, si no se inscribe en el Registro del Consulado. El Cónsul
transmitirá inmediatamente copia auténtica de la escritura de compra y venta de
la nave al Registro Mercantil del puerto en que se hallare inscrita y
matriculada.
En todos los casos, la
enajenación del buque debe hacerse constar, con la expresión de si el vendedor
recibe en todo o en parte su precio, o si en parte o en todo conserva algún
crédito sobre el mismo buque. Para el caso de que la venta se haga a súbdito
español, se consignará el hecho en la patente de navegación.
Cuando, hallándose el
buque en viaje, se inutilizare para navegar, acudirá el Capitán al Juez o
Tribunal competente del puerto de arribada, si éste fuere español; y si fuere
extranjero, al Cónsul de España, si lo hubiere, al Juez o Tribunal o a la
Autoridad local, donde aquél no exista, y el Cónsul o el Juez o Tribunal, o, en
su defecto, la Autoridad local, mandarán proceder al reconocimiento del buque.
Si residieren en aquel
punto el consignatario o el asegurador, o tuvieren allí representantes, deberán
ser citados para que intervengan en las diligencias por cuenta de quien
corresponda.
Artículo 579.
Comprobado el daño del
buque y la imposibilidad de su rehabilitación para continuar el viaje, se
decretará la venta en pública subasta, con sujeción a las reglas siguientes:
1.ª Se tasarán,
previo inventario, el casco del buque, su aparejo, máquinas, pertrechos y demás
objetos, facilitándose el conocimiento de estas diligencias a los que deseen
interesarse en la subasta.
2.ª El auto o
decreto que ordene la subasta se fijará en los sitios de costumbre, insertándose
su anuncio en los diarios del puerto donde se verifique el acto, si los hubiese,
y en los demás que determine el Tribunal.
El plazo que se señale
para la subasta no podrá ser menor de veinte días.
3.ª Estos
anuncios se repetirán de diez en diez días, y se hará constar su publicación en
el expediente.
4.ª Se
verificará la subasta el día señalado, con las formalidades prescritas en el
Derecho común para las ventas judiciales.
5.ª Si la venta
se verificase estando la nave en el extranjero, se observarán las prescripciones
especiales que rijan para estos casos.
Artículo 580.
&
En toda venta judicial
de un buque para pago de acreedores, tendrán prelación por el orden en que se
enumeran:
1.º Los créditos
a favor de la Hacienda Pública que se justifiquen mediante certificación oficial
de la autoridad competente.
2.º Las costas
judiciales del procedimiento, según tasación aprobada por el Juez o Tribunal.
3.º Los derechos
de pilotaje, tonelaje y los de mar de otros puertos, justificados con
certificaciones bastantes de los Jefes encargados de la recaudación.
4.º Los salarios
de los Depositarios y Guardas del buque y cualquier otro gasto aplicado a su
conservación desde la entrada en el puerto hasta la venta, que resulten
satisfechos o adeudados en virtud de cuenta justificada y aprobada por el Juez o
Tribunal.
5.º El alquiler
del almacén donde se hubieren custodiado el aparejo y pertrechos del buque,
según contrato.
6.º Los sueldos
debidos al Capitán y tripulación en su último viaje, los cuales se comprobarán
mediante liquidación que se haga en vista de los roles y de los libros de cuenta
y razón del buque, aprobada por el Jefe del Ramo de Marina Mercante, donde lo
hubiere, y en su defecto, por el Cónsul o Juez o Tribunal.
7.º El reembolso
de los efectos del cargamento que hubiere vendido el Capitán para reparar el
buque, siempre que la venta conste ordenada por auto judicial celebrado con las
formalidades exigidas en tales casos y anotada en la certificación de
inscripción del buque.
8.º La parte del
precio que no hubiere sido satisfecha al último vendedor, los créditos
pendientes de pago por materiales y mano de obra de la construcción del buque,
cuando no hubiere navegado, y los provenientes de reparar y equipar el buque y
de proveerlo de víveres y combustibles en el último viaje.
Para gozar de esta
preferencia los créditos contenidos en el presente número, deberán constar por
contrato inscrito en el Registro Mercantil, o si fueren de los contraídos para
el buque estando en viaje y no habiendo regresado al puerto de su matrícula,
estarlo con la autorización requerida para tales casos y anotados en la
certificación de inscripción del mismo buque.
9.º Las
cantidades tomadas a la gruesa sobre el casco, quilla, aparejo y pertrechos del
buque antes de su salida, justificadas con los contratos otorgados según Derecho
y anotados en el Registro Mercantil; las que hubieren tomado durante el viaje
con la autorización expresada en el número anterior, llenando iguales
requisitos, y la prima del seguro acreditada con la póliza del contrato o
certificación sacada de los libros del Corredor.
10.º La
indemnización debida a los cargadores por el valor de los géneros embarcados que
no se hubieren entregado a los consignatarios, o por averías sufridas de que sea
responsable el buque, siempre que una y otra consten en sentencia judicial o
arbitral.
Por excepción, si en
caso de concurso no se hubiere ejercitado el derecho de separación del buque
conforme a lo previsto en la Ley Concursal, la clasificación y graduación de
créditos se regirá por lo establecido en ella.
Artículo 581.
Si el producto de la
venta no alcanzare a pagar a todos los acreedores comprendidos en un mismo
número o grado, el remanente se repartirá entre ellos a prorrata.
Artículo 582.
Otorgada e inscrita en
el Registro Mercantil la escritura de venta judicial hecha en pública subasta,
se reputarán extinguidas todas las demás responsabilidades del buque en favor de
los acreedores.
Pero si la venta fuere
voluntaria y se hubiere hecho estando en viaje, los acreedores conservarán sus
derechos contra el buque hasta que regrese al puerto de matrícula, y tres meses
después de la inscripción de la venta en el Registro, o del regreso.
Artículo 583.
Si encontrándose en
viaje necesitare el Capitán contraer alguna o algunas de las obligaciones
expresadas en los números 8 y 9 del artículo 580, acudirá al Juez o Tribunal, si
fuese en territorio español y si no, al Cónsul de España, caso de haberlo, y en
su defecto, al Juez o Tribunal o Autoridad local correspondiente, presentando la
certificación de la hoja de inscripción de que trata el artículo 612 y los
documentos que acrediten la obligación contraída.
El Juez o Tribunal, el
Cónsul o la Autoridad local, en su caso, en vista del resultado del expediente
instruido, harán en la certificación la anotación provisional de su resultado,
para que se formalice en el Registro cuando el buque llegue al puerto de su
matrícula o para ser admitida como legal y preferente obligación en el caso de
venta antes de su regreso, por haberse vendido el buque a causa de la
declaración de incapacidad para navegar.
La omisión de esta
formalidad impondrá al Capitán la responsabilidad personal de los créditos
perjudicados por su causa.
Artículo 584.
Los buques afectos a
la responsabilidad de los créditos expresados en el artículo 580 podrán ser
embargados y vendidos judicialmente, en la forma prevenida en el artículo 579,
en el puerto en que se encuentren, a instancia de cualquiera de los acreedores;
pero si estuvieren cargados y despachados para hacerse a la mar, no podrá
verificarse el embargo sino por deudas contraídas para aprestar y avituallar el
buque en aquel mismo viaje, y aun entonces cesará el embargo si cualquier
interesado en la expedición diese fianza de que regresará el buque dentro del
plazo fijado en la patente, obligándose, en caso contrario, aunque fuere
fortuito, a satisfacer la deuda en cuanto sea legítima.
Por deudas de otra
clase cualquiera no comprendidas en el citado artículo 580, sólo podrá ser
embargado el buque en el puerto de su matrícula.
Artículo 585.
Para todos los efectos
del derecho sobre los que no se hiciere modificación o restricción por los
preceptos de este Código, seguirán los buques su condición de bienes muebles.
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Notas:
Artículo 580: Párrafo final:
Introducido por la Ley
22/2003, de 9 de julio, Concursal.
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