|
TÍTULO II
De
las personas que intervienen en el comercio marítimo
Sección 1.ª : De los propietarios del buque y de los navieros
Artículo 586.
El propietario del
buque y el naviero serán civilmente responsables de los actos del Capitán y de
las obligaciones contraídas por éste para reparar, habilitar y avituallar el
buque, siempre que el acreedor justifique que la cantidad reclamada se invirtió
en beneficio del mismo.
Se entiende por
naviero la persona encargada de avituallar o representar el buque en el puerto
en que se halle.
Artículo 587.
El naviero será
también civilmente responsable de las indemnizaciones en favor de tercero a que
diere lugar la conducta del Capitán en la custodia de los efectos que cargó en
el buque; pero podrá eximirse de ella, haciendo abandono del buque con todas sus
pertenencias y de los fletes que hubiere devengado en el viaje.
Artículo 588.
Ni el propietario del
buque ni el naviero responderán de las obligaciones que hubiere contraído el
Capitán, si éste se excediere de las atribuciones y facultades que le
correspondan por razón de su cargo o le fueron conferidas por aquéllos.
No obstante, si las
cantidades reclamadas se invirtieron en beneficio del buque, la responsabilidad
será de su propietario o naviero.
Artículo 589.
Si dos o más personas
fueren partícipes en la propiedad de un buque mercante, se presumirá constituida
una compañía por los copropietarios.
Esta compañía se
regirá por los acuerdos de la mayoría de sus socios.
Constituirá mayoría la
relativa de los socios votantes.
Si los partícipes no
fueren más de dos, decidirá la divergencia de parecer, en su caso, el voto del
mayor partícipe. Si son iguales las participaciones decidirá la suerte.
La representación de
la parte menor que haya en la propiedad tendrá derecho a un voto; y,
proporcionalmente, los demás copropietarios, tantos votos como partes iguales a
la menor.
Por las deudas
particulares de un partícipe en el buque, no podrá ser éste detenido, embargado
ni ejecutado en su totalidad, sino que el procedimiento se contraerá a la
porción que en el buque tuviere el deudor, sin poner obstáculo a la navegación.
Artículo 590.
Los copropietarios de
un buque serán civilmente responsables, en la proporción de su haber social, a
las resultas de los actos del Capitán de que habla el artículo 587.
Cada copropietario
podrá eximirse de esta responsabilidad por el abandono ante Notario de la parte
de propiedad del buque que le corresponda.
Artículo 591.
Todos los
copropietarios quedarán obligados, en la proporción de su respectiva propiedad,
a los gastos de reparación del buque y a los demás que se lleven a cabo en
virtud de acuerdo de la mayoría.
Asimismo, responderán
en igual proporción a los gastos de mantenimiento, equipo y pertrechamiento del
buque, necesarios para la navegación.
Artículo 592.
Los acuerdos de la
mayoría respecto a la reparación, equipo y avituallamiento del buque en el
puerto de salida obligarán a la minoría, a no ser que los socios en minoría
renuncien a su participación, que deberán adquirir los demás copropietarios,
previa tasación judicial del valor de la parte o partes cedidas.
También serán
obligatorios para la minoría los acuerdos de la mayoría sobre disolución de la
compañía y venta del buque.
La venta del buque
deberá verificarse en pública subasta, con sujeción a las prescripciones de la
Ley de Enjuiciamiento Civil, a no ser que por unanimidad convengan en otra cosa
los copropietarios, quedando siempre a salvo los derechos de tanteo y retracto
consignados en el artículo 575.
Artículo 593.
Los propietarios de un
buque tendrán preferencia en su fletamento sobre los que no lo sean, en igualdad
de condiciones y precio. Si concurriesen dos o más de ellos a reclamar este
derecho, será preferido el que tenga mayor participación; y si tuvieren la
misma, decidirá la suerte.
Artículo 594.
Los socios
copropietarios elegirán el gestor que haya de representarlos con el carácter de
naviero.
El nombramiento de
director o naviero será revocable a voluntad de los asociados.
Artículo 595.
El naviero, ya sea al
mismo tiempo propietario del buque o ya gestor de un propietario o de una
asociación de copropietarios, deberá tener aptitud para comerciar y hallarse
inscrito en la matrícula de comerciantes de la provincia.
El naviero
representará la propiedad del buque y podrá, en nombre propio y con tal
carácter, gestionar judicial y extrajudicialmente cuanto interese al comercio.
Artículo 596.
El naviero podrá
desempeñar las funciones de Capitán del buque, con sujeción, en todo caso, a lo
dispuesto en el artículo 609.
Si dos o más
copropietarios solicitaren para sí el cargo de Capitán, decidirá la discordia el
voto de los asociados, y si de la votación resultare empate, se resolverá en
favor del copropietario que tuviere mayor participación en el buque.
Si la participación de
los pretendientes fuere igual y hubiere empate, decidirá la suerte.
Artículo 597.
El naviero elegirá y
ajustará al Capitán y contratará en nombre de los propietarios, los cuales
quedarán obligados en todo lo que se refiere a reparaciones, pormenor de la
dotación, armamento, provisiones de víveres y combustible y fletes del buque, y,
en general, a cuanto concierna a las necesidades de la navegación.
Artículo 598.
El naviero no podrá
ordenar un nuevo viaje, ni ajustar para él nuevo flete, ni asegurar el buque,
sin autorización de su propietario o acuerdo de la mayoría de los
copropietarios, salvo si en el acta de su nombramiento se le hubieren concedido
estas facultades.
Si contratare el
seguro sin autorización para ello, responderá subsidiariamente de la solvencia
del asegurador.
Artículo 599.
El naviero gestor de
una asociación rendirá cuenta a sus asociados del resultado de cada viaje del
buque, sin perjuicio de tener siempre a disposición de los mismos los libros y
la correspondencia relativa al buque y a sus expediciones.
Artículo 600.
Aprobada la cuenta del
naviero gestor por mayoría relativa, los copropietarios satisfarán la parte de
gastos proporcional a su participación, sin perjuicio de las acciones civiles o
criminales que la minoría crea debe entablar posteriormente.
Para hacer efectivo el
pago, los navieros gestores tendrán la acción ejecutiva, que se despachará en
virtud del acuerdo de la mayoría y sin otro trámite que el reconocimiento de las
firmas de los que votaron el acuerdo.
Artículo 601.
Si hubiere beneficios,
los copropietarios podrán reclamar del naviero gestor el importe correspondiente
a su participación por acción ejecutiva, sin otro requisito que el
reconocimiento de las firmas del acta de aprobación de la cuenta.
Artículo 602.
El naviero indemnizará
al Capitán de todos los gastos que con fondos propios o ajenos hubiere hecho en
utilidad del buque.
Artículo 603.
Antes de hacerse el
buque a la mar, podrá el naviero despedir a su arbitrio al Capitán e individuos
de la tripulación cuyo ajuste no tenga tiempo o viaje determinado, pagándoles
los sueldos devengados según sus contratas y sin indemnización alguna, a no
mediar sobre ello pacto expreso y determinado.
Artículo 604.
Si el Capitán u otro
individuo de la tripulación fueren despedidos durante el viaje, percibirán su
salario hasta que regresen al puerto donde se hizo el ajuste, a menos que
hubiere justo motivo para la despedida; todo con arreglo a los artículos
artículo 636y siguientes de este Código.
Artículo 605.
Si los ajustes de
Capitán e individuos de la tripulación con el naviero tuvieren tiempo o viaje
determinado, no podrán ser despedidos hasta el cumplimiento de sus contratos,
sino por causa de insubordinación en materia grave, robo, hurto, embriaguez
habitual, o perjuicio causado al buque o a su cargamento por malicia o
negligencia manifiesta o probada.
Artículo 606.
Siendo copropietario
del buque el Capitán, no podrá ser despedido sin que el naviero le reintegre del
valor de su porción social, que en defecto de convenio de las partes se estimará
por Peritos nombrados en la forma que establece la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Artículo 607.
Si el Capitán
copropietario hubiera obtenido el mando del buque por pacto especial expreso en
el acta de la sociedad, no podrá ser privado de su cargo sino por las causas
comprendidas en el artículo 605.
Artículo 608.
En caso de venta
voluntaria del buque, caducará todo contrato entre el naviero y el Capitán,
reservándose a éste su derecho a la indemnización que le corresponda, según los
pactos celebrados con el naviero.
El buque vendido
quedará afecto a la seguridad del pago de dicha indemnización, si, después de
haberse dirigido la acción contra el vendedor, resultare éste insolvente.
Sección 2.ª : De los capitanes y de los patrones de buque
Artículo 609.
Los Capitanes y
patrones deberán ser españoles, tener aptitud legal para obligarse con arreglo a
este Código, hacer constar la pericia, capacidad y condiciones necesarias para
mandar y dirigir el buque, según establezcan las leyes, ordenanzas o reglamentos
de marina o navegación, y no estar inhabilitados con arreglo a ellos para el
ejercicio del cargo.
Si el dueño de un
buque quisiere ser su Capitán careciendo de aptitud legal para ello, se limitará
a la administración económica del buque y encomendará la navegación a quien
tenga la aptitud que exigen dichas ordenanzas y reglamentos.
Artículo 610.
Serán inherentes al
cargo de Capitán o patrón de buques las facultades siguientes:
1.ª Nombrar o
contratar la tripulación en ausencia del naviero, y hacer la propuesta de ella
estando presente, pero sin que el naviero pueda imponerle ningún individuo
contra su expresa negativa.
2.ª Mandar la
tripulación y dirigir el buque al puerto de su destino, conforme a las
instrucciones que hubiese recibido del naviero.
3.ª Imponer, con
sujeción a los contratos y a las Leyes y Reglamentos de la Marina Mercante, y
estando a bordo, penas correccionales a los que dejen de cumplir sus ordenes o
falten a la disciplina, instruyendo, sobre los delitos cometidos a bordo en la
mar, la correspondiente sumaria, que entregará a las autoridades que de ella
deban conocer, en el primer puerto a que arribe.
4.ª Contratar el
fletamento del buque en ausencia del naviero o su consignatario, obrando
conforme a las instrucciones recibidas y procurando con exquisita diligencia por
los intereses del propietario.
5.ª Tomar todas
las disposiciones convenientes para conservar el buque bien provisto y
pertrechado, comprando al efecto lo que fuere necesario, siempre que no haya
tiempo de pedir instrucciones al naviero.
6.ª Disponer en
iguales casos de urgencia, estando en viaje, las reparaciones en el casco y
máquinas del buque y su aparejo y pertrechos que sean absolutamente precisas
para que pueda continuar y concluir su viaje; pero si llegase a un punto en que
existiese consignatario del buque, obrará de acuerdo con éste.
Artículo 611.
Para atender a las
obligaciones mencionadas en el artículo anterior, el Capitán, cuando no tuviere
fondos ni esperase recibirlos del naviero, se los procurará según el orden
sucesivo que se expresa:
1.º Pidiéndolos
a los consignatarios del buque o corresponsales del naviero.
2.º Acudiendo a
los consignatarios de la carga o a los interesados en ella.
3.º Librando
sobre el naviero.
4.º Tomando la
cantidad precisa por medio de préstamo a la gruesa.
5.º Vendiendo la
cantidad de carga que bastare a cubrir la suma absolutamente indispensable para
reparar el buque y habilitarle para seguir su viaje.
En estos dos últimos
casos, habrá de acudir a la Autoridad judicial del puerto, siendo en España, y
al Cónsul español, hallándose en el extranjero; y en donde no le hubiere, a la
Autoridad local, procediendo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 583 y lo
establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Artículo 612.
Serán inherentes al
cargo de Capitán las obligaciones que siguen:
1.ª Tener a
bordo, antes de emprender viaje, un inventario detallado del casco, máquinas,
aparejo, pertrechos, respetos y demás pertenencias del buque; la patente Real o
de navegación; el rol de los individuos que componen la dotación del buque, y
las contratas con ellos celebradas; la lista de pasajeros; la patente de
Sanidad; la certificación del Registro, que acredite la propiedad del buque y
todas las obligaciones que hasta aquella fecha pesaran sobre él; los contratos
de fletamento, o copias autorizadas de ellos; los conocimientos o guías de la
carga, y el acta de la vista o reconocimiento pericial, si se hubiere practicado
en el puerto de salida.
2.ª Llevar a
bordo un ejemplar de este Código.
3.ª Tener tres
libros foliados y sellados, debiendo poner al principio de cada uno nota
expresiva del número de folios que contenga, firmada por la Autoridad de Marina
y, en su defecto, por la Autoridad competente.
En el primer libro,
que se denominará Diario de Navegación, anotará día por día el estado de la
atmósfera, los vientos que reinen, los rumbos que se hacen, el aparejo que se
lleva, la fuerza de las máquinas con que se navegue, las distancias navegadas,
las maniobras que se ejecuten y demás accidentes de la navegación; anotará
también las averías que sufra el buque en su casco, máquinas, aparejo y
pertrechos, cualquiera que sea la causa que las origine, así como los
desperfectos y averías que experimente la carga, y los efectos e importancia de
la echazón, si ésta ocurriera; y en los casos de resolución grave que exija
asesorarse o reunirse en Junta a los Oficiales de la nave y aun a la tripulación
y pasajeros, anotará los acuerdos que se tomen. Para las noticias indicadas se
servirá del cuaderno de bitácora y del de vapor o máquinas que lleva el
maquinista.
En el segundo libro,
denominado de Contabilidad, registrará todas las partidas que recaude y pague
por cuenta del buque, anotando con toda especificación, artículo por artículo,
la procedencia de lo recaudado, y lo invertido en vituallas, reparaciones,
adquisición de pertrechos o efectos, víveres, combustibles, aprestos, salarios y
demás gastos, de cualquiera clase que sean. Además insertará la lista de todos
los individuos de la tripulación, expresando sus domicilios, sus sueldos y
salarios y lo que hubieren recibido a cuenta, así directamente como por entrega
a sus familias.
En el tercer libro,
titulado de Cargamentos, anotará la entrada y salida de todas las mercaderías,
con expresión de las marcas y bultos, nombres de los cargadores y
consignatarios, puertos de carga y descarga y los fletes que devenguen. En este
mismo libro inscribirá los nombres y procedencia de los pasajeros, el número de
bultos de sus equipajes y el importe de los pasajes.
4.ª Hacer, antes
de recibir carga, con los Oficiales de la tripulación y dos Peritos, si lo
exigieren los cargadores y pasajeros, un reconocimiento del buque, para conocer
si se halla estanco con el aparejo y máquinas en buen estado y con los
pertrechos necesarios para una buena navegación, conservando certificación del
acta de esta visita, firmada por todos los que la hubieren hecho, bajo su
responsabilidad.
Los Peritos serán
nombrados, uno por el Capitán del buque y otro por los que pidan su
reconocimiento, y en caso de discordia nombrará un tercero la Autoridad de
Marina del puerto.
5.ª Permanecer
constantemente en su buque con la tripulación mientras se recibe a bordo la
carga, y vigilar cuidadosamente su estiba; no consentir que se embarque ninguna
mercancía o materia de carácter peligroso, como las sustancias inflamables o
explosivas, sin las precauciones que están recomendadas para sus envases y
manejo y aislamiento; no permitir que se lleve sobre cubierta carga alguna que
por su disposición, volumen o peso dificulte las maniobras marineras y pueda
comprometer la seguridad de la nave; y en el caso de que la naturaleza de las
mercancías, la índole especial de la expedición, y principalmente la estación
favorable en que aquélla se emprenda, permitieran conducir sobre cubierta alguna
carga, deberá oír la opinión de los Oficiales del buque y contar con la anuencia
de los cargadores y del naviero.
6.ª Pedir
Práctico a costa del buque en todas las circunstancias que lo requieran las
necesidades de la navegación, y más principalmente cuando haya de entrar en
puerto, canal o río, o tomar una rada o fondeadero que ni él ni los Oficiales y
tripulantes del buque conozcan.
7.ª Hallarse
sobre cubierta en las recaladas y tomar el mando en las entradas y salidas de
puertos, canales, ensenadas y ríos, a menos de no tener a bordo Práctico en el
ejercicio de sus funciones. No deberá pernoctar fuera del buque, sino por motivo
grave o por razón de oficio.
8.ª Presentarse,
así que tome puerto por arribada forzosa, a la Autoridad Marítima, siendo en
España, y al Cónsul español, siendo en el extranjero, antes de las veinticuatro
horas, y hacerle declaración del nombre, matrícula y procedencia del buque, de
su carga y motivo de arribada; cuya declaración visarán la Autoridad o el
Cónsul, si después de examinada la encontraren aceptable, dándole la
certificación oportuna para acreditar su arribo y los motivos que lo originaron.
A falta de Autoridad Marítima o de Cónsul, la declaración deberá hacerse ante la
Autoridad local.
9.ª Practicar
las gestiones necesarias ante la Autoridad competente, para hacer constar en la
certificación del Registro Mercantil del buque las obligaciones que contraiga
conforme al artículo 583.
10.ª Poner a
buen recaudo y custodia todos los papeles y pertenencias del individuo de la
tripulación que falleciere en el buque, formando inventario detallado, con
asistencia de los testigos pasajeros o, en su defecto, tripulantes.
11.ª Ajustar su
conducta a las reglas y preceptos contenidos en las instrucciones del naviero,
quedando responsable de cuanto hiciere en contrario.
12.ª Dar cuenta
al naviero, desde el puerto donde arribe el buque, del motivo de su llegada,
aprovechando la ocasión que le presten los semáforos, telégrafos, correos, etc.,
según los casos, poner en su noticia la carga que hubiere recibido, con
especificación del nombre y domicilio de los cargadores, fletes que devenguen y
cantidades que hubiere tomado a la gruesa; avisarle su salida y cuantas
operaciones y datos puedan interesar a aquél.
13.ª Observar
las reglas sobre luces de situación y maniobras para evitar abordajes.
14.ª Permanecer
a bordo, en caso de peligro del buque, hasta perder la última esperanza de
salvarlo, y antes de abandonarlo oír a los Oficiales de la tripulación, estando
a lo que decida la mayoría; y si tuviere que refugiarse en el bote, procurará
ante todo llevar consigo los libros y papeles, y luego los objetos de más valor,
debiendo justificar, en caso de pérdida de libros y papeles, que hizo cuanto
pudo para salvarlos.
15.ª En caso de
naufragio, presentar protesta en forma, en el primer puerto de arribada, ante la
Autoridad competente o Cónsul español, antes de las veinticuatro horas,
especificando en ella todos los accidentes del Naufragio, conforme al caso 8 de
este artículo.
16.ª Cumplir las
obligaciones que impusieren las Leyes y los Reglamentos de Navegación, Aduanas,
Sanidad u otros.
Artículo 613.
El Capitán que
navegare a flete común o al tercio, no podrá hacer por su cuenta negocio alguno
separado; y si lo hiciere, la utilidad que resulte pertenecerá a los demás
interesados, y las pérdidas cederán en su perjuicio particular.
Artículo 614.
El Capitán que,
habiendo concertado un viaje, dejare de cumplir su empeño sin mediar accidente
fortuito o caso de fuerza mayor que se lo impida, indemnizará todos los daños
que por esta causa irrogue, sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere
lugar.
Artículo 615.
Sin consentimiento del
naviero, el Capitán no podrá hacerse sustituir por otra persona; y si lo
hiciere, además de quedar responsable de todos los actos del sustituto, y
obligado a las indemnizaciones expresadas en el artículo anterior, podrán ser
uno y otro destituidos por el naviero.
Artículo 616.
Si se consumieran las
provisiones y combustibles del buque antes de llegar al puerto de su destino, el
Capitán dispondrá, de acuerdo con los Oficiales del mismo, arribar al más
inmediato, para reponerse de uno y otro; pero si hubiera a bordo personas que
tuviesen víveres de su cuenta, podrá obligarles a que los entreguen para el
consumo común de cuantos se hallen a bordo, abonando su importe en el acto o, a
lo más, en el primer puerto donde arribare.
Artículo 617.
El Capitán no podrá
tomar dinero a la gruesa sobre el cargamento; y si lo hiciere, será ineficaz el
contrato.
Tampoco podrá tomarlo
para sus propias negociaciones sobre el buque, sino por la parte de que fuere
propietario, siempre que anteriormente no hubiera tomado gruesa alguna sobre la
totalidad ni exista otro género de empeño u obligación a cargo del buque.
Pudiendo tomarlo, deberá expresar necesariamente cuál sea su participación en el
buque.
En caso de
contravención a este artículo, serán de cargo privativo del Capitán el capital,
réditos y costas, y el naviero podrá además despedirlo.
Artículo 618.
El Capitán será
responsable civilmente para con el naviero, y éste para con los terceros que
hubieren contratado con él.
1.º De todos los
daños que sobrevinieren al buque y su cargamento por impericia o descuido de su
parte. Si hubiere mediado delito o falta, lo será con arreglo al Código Penal.
2.º De las
sustracciones y latrocinios que se cometieren por la tripulación, salvo su
derecho a repetir contra los culpables.
3.º De las
pérdidas, multas y confiscaciones que se impusieren por contravenir a las Leyes
y Reglamentos de Aduanas, Policía, Sanidad y Navegación.
4.º De los daños
y perjuicios que se causaren por discordias que se susciten en el buque o por
faltas cometidas por la tripulación en el servicio y defensa del mismo, si no
probare que usó oportunamente de toda la extensión de su autoridad para
prevenirlas o evitarlas.
5.º De los que
sobrevengan por el mal uso de las facultades y falta en el cumplimiento de las
obligaciones que le corresponden conforme a los artículos 610 y 612.
6.º De los que
se originen por haber tomado derrota contraria a la que debía, o haber variado
de rumbo sin justa causa, a juicio de la Junta de Oficiales del buque, con la
asistencia de los cargadores o sobrecargos que se hallaren a bordo.
No le eximirá de esta
responsabilidad excepción alguna.
7.º De los que
resulten por entrar voluntariamente en puerto distinto del de su destino, fuera
de los casos o sin las formalidades de que habla el artículo 612.
8.º De los que
resulten por inobservancia de las prescripciones del Reglamento de situaciones
de luces y maniobras para evitar abordajes.
Artículo 619.
El Capitán responderá
del cargamento desde que se hiciere entrega de él en el muelle o al costado a
flote en el puerto en donde se cargue, hasta que lo entregue en la orilla o en
el muelle del puerto de la descarga, a no haberse pactado expresamente otra
cosa.
Artículo 620.
No será responsable el
Capitán de los daños que sobrevinieren al buque o al cargamento por fuerza
mayor; pero lo será siempre, sin que valga pacto en contrario, de los que se
ocasionen por sus propias faltas.
Tampoco será
personalmente responsable el Capitán de las obligaciones que hubiere contraído
para atender a la reparación, habilitación y avituallamiento del buque, las
cuales recaerán sobre el naviero, a no ser que aquél hubiere comprometido
terminantemente su propia responsabilidad o suscrito letra o pagaré a su nombre.
Artículo 621.
El Capitán que tome
dinero sobre el casco, máquina, aparejo o pertrecho del buque, o empeñe o venda
mercaderías o provisiones fuera de los casos y sin las formalidades prevenidas
en este Código, responderá del capital, rédito y costas, e indemnizará los
perjuicios que ocasione.
El que cometa fraude
en sus cuentas, reembolsará la cantidad defraudada y quedará sujeto a lo que
dispone el Código Penal.
Artículo 622.
Si estando en viaje
llegare a noticia del Capitán que habían aparecido corsarios o buques de guerra
contra su pabellón, estará obligado a arribar al puerto neutral más inmediato,
dar cuenta a su naviero o cargadores y esperar la ocasión de navegar en
conserva, o a que pase el peligro, o a recibir órdenes terminantes del naviero o
de los cargadores.
Artículo 623.
Si se viere atacado
por algún corsario, y después de haber procurado evitar el encuentro y de haber
resistido la entrega de los efectos del buque o su cargamento, le fueren tomados
violentamente, o se viere en la necesidad de entregarlos, formalizará de ello
asiento en su libro de cargamento, y justificará el hecho ante la Autoridad
competente, en el primer puerto donde arribe.
Justificada la fuerza
mayor, quedará exento de responsabilidad.
Artículo 624.
El Capitán que hubiese
corrido temporal o considerase haber sufrido la carga daño o avería, hará sobre
ello protesta ante la Autoridad competente en el primer puerto donde arribe,
dentro de las veinticuatro horas siguientes a su llegada, y la ratificará dentro
del mismo término luego que llegue al punto de su destino, procediendo en
seguida a la justificación de los hechos, sin poder abrir las escotillas hasta
haberla verificado.
Del mismo modo habrá
de proceder el Capitán, si, habiendo naufragado su buque, se salvase sólo o con
parte de su tripulación, en cuyo caso se presentará a la Autoridad más
inmediata, haciendo relación jurada de los hechos.
La Autoridad, o el
Cónsul en el extranjero, comprobará los hechos referidos, recibiendo declaración
jurada a los individuos de la tripulación y pasajeros que se hubieren salvado; y
tomando las demás disposiciones que conduzcan para averiguar el caso, pondrá
testimonio de lo que resulte del expediente en el libro de navegación y en el
del Piloto, y entregará al Capitán el expediente original sellado y foliado, con
nota de los folios, que deberá rubricar, para que lo presente al Juez o Tribunal
del puerto de su destino.
La declaración del
Capitán hará fe si estuviere conforme con las de la tripulación y pasajeros; si
discordare, se estará a lo que resulte de éstas, salvo siempre la prueba en
contrario.
Artículo 625.
El Capitán, bajo su
responsabilidad personal, así que llegue al puerto de su destino, obtenga el
permiso necesario de las Oficinas de Sanidad y Aduanas, y cumpla las demás
formalidades que los Reglamentos de la Administración exijan, hará entrega del
cargamento, sin desfalco, a los consignatarios, y, en su caso, del buque,
aparejos y fletes al naviero.
Si por ausencia del
consignatario, o por no presentarse portador legítimo de los conocimientos,
ignorase el Capitán a quién debiera hacer legítimamente la entrega del
cargamento, lo pondrá a disposición del Juez, o Tribunal o Autoridad a quien
corresponda, a fin de que resuelva lo conveniente a su depósito, conservación y
custodia.
Sección 3.ª : De los oficiales y tripulación del buque
Artículo 626.
Para ser Piloto será
necesario:
1.º Reunir las
condiciones que exijan las Leyes o Reglamentos de Marina o Navegación.
2.º No estar
inhabilitado con arreglo a ellos para el desempeño de su cargo.
Artículo 627.
El Piloto, como
segundo jefe del buque, y mientras el naviero no acuerde otra cosa, sustituirá
al Capitán en los casos de ausencia, enfermedad o muerte, y entonces asumirá
todas sus atribuciones, obligaciones y responsabilidades.
Artículo 628.
El Piloto deberá ir
provisto de las cartas de los mares en que va a navegar, de las tablas e
instrumentos de reflexión que están en uso y son necesarios para el desempeño de
su cargo, siendo responsable de los accidentes a que diere lugar por su omisión
en esta parte.
Artículo 629.
El Piloto llevará
particularmente y por sí un libro foliado y sellado en todas sus hojas,
denominado Cuaderno de Bitácora, con nota al principio, expresiva del número de
las que contengan, firmado por la Autoridad competente, y en él registrará
diariamente las distancias, los rumbos navegados, la variación de la aguja, el
abatimiento, la dirección y fuerza del viento, el estado de la atmósfera y del
mar, el aparejo que se lleve largo, la latitud y longitud observada, el número
de hornos encendidos, la presión del vapor, el número de revoluciones y, bajo el
nombre de acaecimientos, las maniobras que se ejecuten, los encuentros con otros
buques, y todos los particulares y accidentes que ocurran durante la navegación.
Artículo 630.
Para variar el rumbo y
tomar el más conveniente al buen viaje del buque, se pondrá de acuerdo el Piloto
con el Capitán. Si éste se opusiere, el Piloto le expondrá las observaciones
convenientes en presencia de los demás Oficiales de mar. Si todavía insistiere
el Capitán en su resolución negativa, el Piloto hará la oportuna protesta,
firmada por él y por otro de los Oficiales en el libro de navegación, y
obedecerá al Capitán, quien será el único responsable de las consecuencias de su
disposición.
Artículo 631.
El Piloto responderá
de todos los perjuicios que se causaren al buque y al cargamento por su descuido
e impericia, sin perjuicio de la responsabilidad criminal a que hubiere lugar,
si hubiere mediado delito o falta.
Artículo 632.
Serán obligaciones del
Contramaestre:
1.ª Vigilar la
conservación del casco y aparejo del buque y encargarse de la de los enseres y
pertrechos que forman su pliego de cargos, proponiendo al Capitán las
reparaciones necesarias y el reemplazo de los efectos y pertrechos que se
inutilicen y excluyan.
2.ª Cuidar del
buen orden del cargamento, manteniendo el buque expedito para la maniobra.
3.ª Conservar el
orden, la disciplina y el buen servicio de la tripulación, pidiendo al Capitán
las órdenes e instrucciones convenientes, y dándole pronto aviso de cualquier
ocurrencia en que fuere necesaria la intervención de su autoridad.
4.ª Designar a
cada marinero el trabajo que deba hacer a bordo, conforme a las instrucciones
recibidas, y velar sobre su ejecución con puntualidad y exactitud.
5.ª Encargarse
por inventario del aparejo y todos los pertrechos del buque, si se procediere a
desarmarlo, a no ser que el naviero hubiere dispuesto otra cosa.
Respecto de los
Maquinistas, regirán las reglas siguientes:
1.ª Para poder
ser embarcado como Maquinista naval formando parte de la dotación de un buque
mercante, será necesario reunir las condiciones que las Leyes y Reglamentos
exijan, y no estar inhabilitado con arreglo a ellas para el desempeño de su
cargo. Los maquinistas serán considerados como Oficiales de la nave; pero no
ejercerán mando ni intervención sino en lo que se refiera al aparato motor.
2.ª Cuando
existan dos o más Maquinistas embarcados en un buque, hará uno de ellos de Jefe,
y estarán a sus órdenes los demás Maquinistas y todo el personal de las
máquinas; tendrá además a su cargo el aparato motor, las piezas de respeto,
instrumentos y herramientas que al mismo conciernen, el combustible, las
materias lubricadoras y cuanto, en fin, constituye a bordo el cargo de
Maquinista.
3.ª Mantendrá
las máquinas y calderas en buen estado de conservación y limpieza, y dispondrá
lo conveniente a fin de que estén siempre dispuestas para funcionar con
regularidad, siendo responsable de los accidentes o averías que por su descuido
e impericia se causen al aparato motor, al buque y al cargamento, sin perjuicio
de la responsabilidad criminal a que hubiere lugar si resultare probado haber
mediado delito o falta.
4.ª No
emprenderá ninguna modificación en el aparato motor, ni procederá a remediar las
averías que hubiese notado en el mismo, ni alterará el régimen normal de su
marcha, sin la autorización previa del Capitán, al cual, si se opusiera a que se
verificasen, le expondrá las observaciones convenientes en presencia de los
demás Maquinistas u Oficiales; y si, a pesar de esto, el Capitán insistiese en
su negativa, el Maquinista Jefe hará la oportuna protesta, consignándola en el
cuaderno de máquinas y obedecerá al Capitán, que será el único responsable de
las consecuencias de su disposición.
5.ª Dará cuenta
al Capitán de cualquier avería que ocurra en el aparato motor, y le avisará
cuando haya que parar las máquinas por algún tiempo, u ocurra algún accidente en
su departamento del que deba tener noticia inmediata el Capitán, enterándole
además con frecuencia acerca del consumo de combustible y materias lubricadoras.
6.ª Llevará un
libro o registro titulado Cuaderno de máquinas, en el cual se anotarán todos los
datos referentes al trabajo de las máquinas; como son, por ejemplo, el número de
hornos encendidos, las presiones del vapor en las calderas y cilindros, el vacío
en el condensador, las temperaturas, el grado de saturación del agua en las
calderas, el consumo del combustible y de materias lubricadoras, y, bajo el
epígrafe de Ocurrencias notables, las averías y descomposiciones que ocurran en
máquinas y calderas, las causas que las produjeron y los medios empleados para
repararlas; también se indicarán, tomando los datos del Cuaderno de Bitácora, la
fuerza y dirección del viento, el aparejo largo y el andar del buque.
Artículo 633.
El Contramaestre
tomará el mando del buque en caso de imposibilidad o inhabilitación del Capitán
y Piloto, asumiendo entonces sus atribuciones y responsabilidad.
Artículo 634.
El Capitán podrá
componer la tripulación de su buque con el número de hombres que considere
conveniente; y, a falta de marineros españoles, podrá embarcar extranjeros
avecindados en el país, sin que su número pueda exceder de la quinta parte de la
tripulación. Cuando en puertos extranjeros no encuentre el Capitán suficiente
número de tripulantes nacionales, podrá completar la tripulación con
extranjeros, con anuencia del Cónsul o Autoridades de Marina.
Las contratas que el
Capitán celebre con los individuos de la tripulación y demás que componen la
dotación del buque, y a que se hace referencia en el artículo 612, deberán
constar por escrito en el libro de contabilidad, sin intervención del Notario o
Escribano, firmadas por los otorgantes y visadas por la Autoridad de Marina si
se extienden en los dominios españoles, o por los Cónsules o Agentes consulares
de España si se verifica en el extranjero, enumerando en ellas todas las
obligaciones que cada uno contraiga y todos los derechos que adquiera; cuidando
aquellas Autoridades de que estas obligaciones y derechos se consignen de un
modo claro y terminante que no dé lugar a dudas ni reclamaciones.
El Capitán cuidará de
leerles los artículos de este Código que les conciernen, haciendo expresión de
la lectura en el mismo documento.
Teniendo el libro los
requisitos prevenidos en el artículo 612, y no apareciendo indicio de alteración
en sus partidas, hará fe en las cuestiones que ocurran entre el Capitán y la
tripulación sobre las contratas extendidas en él y las cantidades entregadas a
cuenta de las mismas.
Cada individuo de la
tripulación podrá exigir al Capitán una copia, firmada por éste, de la contrata
y de la liquidación de sus haberes, tales como resulten del libro.
Artículo 635.
El hombre de mar
contratado para servir en un buque no podrá rescindir su empeño ni dejar de
cumplirlo, sino por impedimento legítimo que le hubiere sobrevenido.
Tampoco podrá pasar
del servicio de un buque al de otro sin obtener permiso escrito del Capitán de
aquél en que estuviere.
Si, no habiendo
obtenido esta licencia, el hombre de mar contratado en un buque se contratare en
otro, será nulo el segundo contrato, y el Capitán podrá elegir entre obligarle a
cumplir el servicio a que primeramente se hubiera obligado, o buscar a expensas
de aquél quien le sustituya.
Además perderá los
salarios que hubiere devengado en su primer empeño, a beneficio del buque en que
estaba contratado.
El Capitán que,
sabiendo que el hombre de mar está al servicio de otro buque, le hubiere
nuevamente contratado sin exigirle el permiso de que tratan los párrafos
anteriores, responderá subsidiariamente al del buque a que primero pertenecía el
hombre de mar, por la parte que éste no pudiere satisfacer, de la indemnización
de que trata el párrafo tercero de este artículo.
Artículo 636.
No constando el tiempo
determinado por el cual se ajustó un hombre de mar, no podrá ser despedido hasta
la terminación del viaje de ida y vuelta al puerto de su matrícula.
Artículo 637.
El Capitán tampoco
podrá despedir al hombre de mar durante el tiempo de su contrata, sino por justa
causa, reputándose tal cualquiera de las siguientes:
1.ª Perpetración
de delito que perturbe el orden en el buque.
2.ª Reincidencia
en falta de subordinación, disciplina o cumplimiento del servicio.
3.ª Ineptitud y
negligencia reiteradas en el cumplimiento del servicio que deba prestar.
4.ª Embriaguez
habitual.
5.ª Cualquier
suceso que incapacite al hombre de mar para ejecutar el trabajo de que estuviese
encargado, salvo lo dispuesto en el artículo 644.
6.ª La
deserción.
7.ª Podrá, no
obstante, el Capitán, antes de emprender el viaje, y sin expresa razón alguna,
rehusar que vaya a bordo el hombre de mar que hubiese ajustado, y dejarlo en
tierra, en cuyo caso habrá de pagarle su salario como si hiciese servicio.
8.ª Esta
indemnización saldrá de la masa de los fondos del buque, si el Capitán hubiera
obrado por motivos de prudencia y en interés de la seguridad y buen servicio de
aquél. No siendo así, será de cargo particular del Capitán.
9.ª Comenzada la
navegación, durante ésta, y hasta concluido el viaje, no podrá el Capitán
abandonar a hombre alguno de su tripulación en tierra ni en mar, a menos de que,
como reo de algún delito, proceda su prisión y entrega a la Autoridad competente
en el primer puerto de arribada, caso para el Capitán obligatorio.
Artículo 638.
Si contratada la
tripulación, se revocare el viaje por voluntad del naviero o de los fletadores
antes o después de haberse hecho el buque a la mar, o se diere al buque por
igual causa distinto destino de aquel que estaba determinado en el ajuste de la
tripulación, será ésta indemnizada por la rescisión del contrato, según los
casos, a saber:
1.º Si la
revocación del viaje se acordase antes de salir el buque del puerto, se dará a
cada uno de los hombres de mar ajustados una mesada de sus respectivos salarios,
además del que les corresponde recibir, con arreglo a sus contratos, por el
servicio prestado en el buque hasta la fecha de la revocación.
2.º Si el ajuste
hubiere sido por una cantidad alzada por todo el viaje, se graduará lo que
corresponda a dicha mesada y dietas, prorrateándolas en los días que por
aproximación debiera aquél durar, a juicio de Peritos, en la forma establecida
por la Ley de Enjuiciamiento Civil; y si el viaje proyectado fuere de tan corta
duración que se calculase aproximadamente un mes, la indemnización se fijará en
quince días, descontando en todos los casos las sumas anticipadas.
3.º Si la
revocación ocurriese habiendo salido el buque a la mar, los hombres ajustados en
una cantidad alzada por el viaje devengarán íntegro el salario que les hubiere
ofrecido, como si el viaje hubiese terminado; y los ajustados por meses
percibirán el haber correspondiente al tiempo que estuvieren embarcados y al que
necesiten para llegar al puerto término del viaje; debiendo además el Capitán
proporcionar a unos y otros pasaje para el mismo puerto, o bien para el de la
expedición del buque, según les conviniere.
4.º Si el
naviero o los fletantes del buque dieren a éste destino diferente del que estaba
determinado en el ajuste, y los individuos de la tripulación no prestaren su
conformidad, se les abonará por indemnización la mitad de lo establecido en el
caso primero, además de lo que se les adeudare por la parte del haber mensual
correspondiente a los días transcurridos desde sus ajustes.
Si se aceptare la
alteración, y el viaje, por la mayor distancia o por otras circunstancias, diere
lugar a un aumento de retribución, se regulará ésta privadamente, o por
amigables componedores en caso de discordia. Aunque el viaje se limite a punto
más cercano, no podrá por ello hacerse baja alguna al salario convenido.
Si la revocación o
alteración del viaje procediere de los cargadores o fletadores, el naviero
tendrá derecho a reclamarles la indemnización que corresponda en justicia.
Artículo 639.
Si la revocación del
viaje procediere de justa causa independiente de la voluntad del naviero y
cargadores, y el buque no hubiere salido del puerto, los individuos de la
tripulación no tendrán otro derecho que el de cobrar los salarios devengados
hasta el día en que se hizo la revocación.
Artículo 640.
Serán causas justas
para la revocación del viaje:
1.ª La
declaración de guerra o interdicción del comercio con la potencia a cuyo
territorio hubiera de dirigirse el buque.
2.ª El estado de
bloqueo del puerto de su destino, o peste que sobreviniere después del ajuste.
3.ª La
prohibición de recibir en el mismo puerto los géneros que compongan el
cargamento del buque.
4.ª La detención
o embargo del mismo por orden del Gobierno, o por otra causa independiente de la
voluntad del naviero.
5.ª La
inhabilitación del buque para navegar.
Artículo 641.
Si después de
emprendido el viaje, ocurriere alguna de las tres primeras causas expresadas en
el artículo anterior, serán pagados los hombres de mar en el puerto a donde el
Capitán creyere conveniente arribar en beneficio del buque y cargamento, según
el tiempo que hayan servido en él; pero si el buque hubiere de continuar su
viaje, podrán el Capitán y la tripulación exigirse mutuamente el cumplimiento
del contrato.
En el caso de ocurrir
la causa cuarta, se continuará pagando a la tripulación la mitad de su haber, si
el ajuste hubiera sido por meses; pero si la detención excediere de tres,
quedará rescindido el empeño, abonando a los tripulantes la cantidad que les
habría correspondido percibir, según su contrato, concluido el viaje. Y si el
ajuste hubiere sido por un tanto el viaje, deberá cumplirse el contrato en los
términos convenidos.
En el caso quinto, la
tripulación no tendrá más derecho que el de cobrar los salarios devengados; mas
si la inhabilitación del buque procediere de descuido o impericia del Capitán,
del Maquinista o del Piloto, indemnizarán a la tripulación de los perjuicios
sufridos, salvo siempre la responsabilidad criminal a que hubiere lugar.
Artículo 642.
Navegando la
tripulación a la parte, no tendrá derecho, por causa de revocación, demora o
mayor extensión del viaje, más que a la parte proporcional que le corresponda en
la indemnización que hagan al fondo común del buque las personas responsables de
aquellas ocurrencias.
Artículo 643.
Si el buque y su carga
se perdieren totalmente por apresamiento o naufragio, quedará extinguido todo
derecho, así por parte de la tripulación para reclamar salario alguno como por
la del naviero para el reembolso de las anticipaciones hechas.
Si se salvare alguna
parte del buque o del cargamento, o de uno y otro, la tripulación ajustada a
sueldo, incluso el Capitán, conservará su derecho sobre el salvamento hasta
donde alcancen, así los restos del buque como el importe de los fletes de la
carga salvada; más los marineros que naveguen a la parte del flete, no tendrán
derecho alguno sobre el salvamento del casco, sino sobre la parte del flete
salvado. Si hubieren trabajado para recoger los restos del buque náufrago, se
les abonará sobre el valor de lo salvado una gratificación proporcional a los
esfuerzos hechos y a los riesgos arrastrados para conseguir el salvamento.
Artículo 644.
El hombre de mar que
enfermare no perderá su derecho al salario durante la navegación, a no proceder
la enfermedad de un acto suyo culpable. De todos modos, se suplirá del fondo
común el gasto de la asistencia y curación, a calidad de reintegro.
Si la dolencia
procediere de herida recibida en servicio o defensa del buque, el hombre de mar
será asistido y curado por cuenta del fondo común, deduciéndose ante todo de los
productos del flete los gastos de asistencia y curación.
Artículo 645.
Si el hombre de mar
muriese durante la navegación, se abonará a sus herederos lo ganado y no
percibido de su haber, según su ajuste y la ocasión de su muerte, a saber:
Si hubiere fallecido
de muerte natural y estuviere ajustado a sueldo, se le abonará lo devengado
hasta el día de su fallecimiento.
Si el ajuste hubiere
sido a un tanto por viaje, le corresponderá la mitad de lo devengado, si el
hombre de mar falleció en la travesía a la ida, y el todo si navegando a la
vuelta.
Y si el ajuste hubiere
sido a la parte y la muerte hubiere ocurrido después de emprendido el viaje, se
abonará a los herederos toda la parte correspondiente al hombre de mar; pero
habiendo éste fallecido antes de salir el buque del puerto, no tendrán los
herederos derecho a reclamación alguna.
Si la muerte hubiere
ocurrido en defensa del buque, el hombre de mar será considerado vivo, y se
abonará a sus herederos, concluido el viaje, la totalidad de los salarios o la
parte íntegra de utilidades que le correspondieren, como a los demás de su
clase.
En igual forma se
considerará presente al hombre de mar apresado defendiendo el buque, para gozar
de los mismos beneficios que los demás; pero habiéndolo sido por descuido u otro
accidente sin relación con el servicio, sólo percibirá los salarios devengados
hasta el día de su apresamiento.
Artículo 646.
El buque con sus
máquinas, aparejos, pertrechos y fletes estarán afectos a la responsabilidad de
los salarios devengados por la tripulación ajustada a sueldo o por viaje,
debiéndose hacer la liquidación y pago en el intermedio de una expedición a
otra.
Emprendida una nueva
expedición, perderán la preferencia los créditos de aquella clase procedentes de
la anterior.
Artículo 647.
Los Oficiales y la
tripulación del buque quedarán libres de todo compromiso, si lo estiman
oportuno, en los casos siguientes:
1.º Si antes de
comenzar el viaje intentare el Capitán variarlo, o si sobreviniere una guerra
marítima con la nación a donde el buque estaba destinado.
2.º Si
sobreviniere y se declare oficialmente una enfermedad epidémica en el puerto de
destino.
3.º Si el buque
cambiase de propietario o de Capitán.
Artículo 648.
Se entenderá por
dotación de un buque el conjunto de todos los individuos embarcados, de Capitán
a paje, necesarios para su dirección, maniobras y servicios, y, por lo tanto,
estarán comprendidos en la dotación de la tripulación, los Pilotos, Maquinistas,
Fogoneros y demás cargos de a bordo no especificados; pero no lo estarán los
pasajeros ni los individuos que el buque llevare de transporte.
Sección 4.ª : De los sobrecargos
Artículo 649.
Los Sobrecargos
desempeñarán a bordo las funciones administrativas que les hubieren conferido el
naviero o los cargadores; llevarán la cuenta y razón de sus operaciones en un
libro que tendrá las mismas circunstancias y requisitos exigidos al de
contabilidad del Capitán, y respetarán a éste en sus atribuciones como Jefe de
la embarcación.
Las facultades y
responsabilidades del Capitán cesan con la presencia del Sobrecargo, en cuanto a
la parte de administración legítimamente conferida a éste, subsistiendo para
todas las gestiones que son inseparables de su autoridad y empleo.
Artículo 650.
Serán aplicables a los
Sobrecargos todas las disposiciones contenidas en la Sección II del Título III,
Libro II, sobre capacidad, modo de contratar y responsabilidad de los factores.
Artículo 651.
Los Sobrecargos no
podrán hacer, sin autorización o pacto expreso, negocio alguno por cuenta propia
durante su viaje, fuera del de la pacotilla que, por costumbre del puerto donde
se hubiere despachado al buque, les sea permitido.
Tampoco podrán
invertir en el viaje de retorno más que el producto de la pacotilla, a no mediar
autorización expresa de los comitentes.
|