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TÍTULO V
De
la justificación y liquidación de las averías
Sección 1.ª : Disposiciones comunes a toda clase de averías
Artículo 846.
Los interesados en la
justificación y liquidación de las averías podrán convenirse y obligarse
mutuamente en cualquier tiempo acerca de la responsabilidad, liquidación y pago
de ellas.
A falta de convenios
se observarán las reglas siguientes:
1.ª La
justificación de la avería se verificará en el puerto donde se hagan las
reparaciones, si fueren necesarias, o en el de descarga.
2.ª La
liquidación se hará en el puerto de descarga si fuere español.
3.ª Si la avería
hubiere ocurrido fuera de las aguas jurisdiccionales de España, o se hubiere
vendido la carga en puerto extranjero por arribada forzosa, se hará la
liquidación en el puerto de arribada.
4.ª Si la avería
hubiese ocurrido cerca del puerto de destino, de modo que se pueda arribar a
dicho puerto, en él se practicarán las operaciones de que tratan las reglas
primera y segunda.
Artículo 847.
Tanto en el caso de
hacerse liquidación de las averías privadamente en virtud de lo convenido, como
en el de intervenir la Autoridad judicial a petición de cualquiera de los
interesados no conformes, todos serán citados y oídos si no hubieren renunciado
a ello.
Cuando no se hallaren
presentes o no tuvieren legítimo representante, se hará la liquidación por el
Cónsul en puerto extranjero, y donde no lo hubiere, por el Juez o Tribunal
competente, según las Leyes del país y por cuenta de quien corresponda.
Cuando el
representante sea persona conocida en el lugar donde se haga la liquidación, se
admitirá y producirá efecto legal su intervención, aunque sólo esté autorizado
por carta del naviero, del cargador o del asegurador.
Artículo 848.
Las demandas sobre
averías no serán admisibles si no excedieren del 5 % del interés que el
demandante tenga en el buque o en el cargamento siendo gruesas, y del 1 % del
efecto averiado, si fueren simples, deduciéndose en ambos casos los gastos de
tasación, salvo pacto en contrario.
Artículo 849.
Los daños, averías,
préstamos a la gruesa y sus premios, y cualesquiera otras pérdidas, no
devengarán interés de demora sino pasado el plazo de tres días, a contar desde
el en que la liquidación haya sido terminada y comunicada a los interesados en
el buque, en la carga o en ambas cosas a la vez.
Artículo 850.
Si por consecuencia de
uno o varios accidentes de mar ocurrieren en un mismo viaje averías simples y
gruesas del buque, del cargamento o de ambos, se determinarán con separación los
gastos y daños pertenecientes a cada avería en el puerto donde se hagan las
reparaciones o se descarguen, vendan o beneficien las mercaderías.
Al efecto, los
Capitanes estarán obligados a exigir de los Peritos tasadores y de los Maestros
que ejecuten las reparaciones, así como de los que tasen o intervengan en la
descarga, saneamiento, venta o beneficio de las mercaderías, que en sus
tasaciones o presupuestos y cuentas pongan con toda exactitud y separación los
daños y gastos pertenecientes a cada avería, y en los de cada avería, los
correspondientes al buque y al cargamento, expresando también con separación si
hay o no daños que procedan de vicio propio de la cosa y no de accidente de mar;
y en el caso de que hubiere gastos comunes a las diferentes averías y al buque y
su carga, se deberá calcular lo que corresponde por cada concepto y expresarlo
distintamente.
Sección 2.ª : De la liquidación de las averías gruesas
Artículo 851.
A instancia del
Capitán se procederá privadamente, mediante el acuerdo de todos los interesados,
al arreglo, liquidación y distribución de las averías gruesas.
A este efecto, dentro
de las cuarenta y ocho horas siguientes a la llegada del buque al puerto, el
Capitán convocará a todos los interesados para que resuelvan si el arreglo o
liquidación de las averías gruesas habrá de hacerse por Peritos y liquidadores
nombrados por ellos mismos, en cuyo caso se hará así, habiendo conformidad entre
los interesados.
No siendo la avenencia
posible, el Capitán acudirá al Juez o Tribunal competente, que lo será el del
puerto donde hayan de practicarse aquellas diligencias, conforme a las
disposiciones de este Código, o al Cónsul de España, si lo hubiese, y si no, a
la Autoridad local, cuando hayan de verificarse en puerto extranjero.
Artículo 852.
Si el Capitán no
cumpliere con lo dispuesto en el artículo anterior, el naviero o los cargadores
reclamarán la liquidación, sin perjuicio de la acción que les corresponda para
pedirle indemnización.
Artículo 853.
Nombrados los Peritos
por los interesados o por el Juez o Tribunal, procederán, previa la aceptación,
al reconocimiento del buque y de las reparaciones que necesite y a la tasación
de su importe, distinguiendo estas pérdidas y daños de los que provengan de
vicio propio de las cosas.
También declararán los
Peritos si pueden ejecutarse las reparaciones desde luego, o si es necesario
descargar el buque para reconocerlo y repararlo.
Respecto a las
mercaderías, si la avería fuere perceptible a la simple vista, deberá
verificarse su reconocimiento antes de entregarlas. No apareciendo a la vista al
tiempo de la descarga, podrá hacerse después de su entrega, siempre que se
verifique dentro de las cuarenta y ocho horas de la descarga, y sin perjuicio de
las demás pruebas que estimen convenientes los Peritos.
Artículo 854.
La evaluación de los
objetos que hayan de contribuir a la avería gruesa, y la de los que constituyen
la avería, se sujetará a las reglas siguientes:
1.ª Las
mercaderías salvadas que hayan de contribuir al pago de la avería gruesa, se
valuarán al precio corriente en el puerto de descarga, deducidos fletes,
derechos de Aduanas, y gastos de desembarque, según lo que aparezca de la
inspección material de las mismas, prescindiendo de lo que resulte de los
conocimientos, salvo pacto en contrario.
2.ª Si hubiere
de hacerse la liquidación en el puerto de salida, el valor de las mercaderías
cargadas se fijará por el precio de compra con los gastos hasta ponerlas a
bordo, excluido el premio del seguro.
3.ª Si las
mercaderías estuvieren averiadas, se apreciarán por su valor real.
4.ª Si el viaje
se hubiere interrumpido, las mercaderías se hubieren vendido en el extranjero y
la avería no pudiere regularse, se tomará por capital contribuyente el valor de
las mercaderías en el puerto de arribada, o el producto líquido obtenido en su
venta.
5.ª Las
mercaderías perdidas que constituyeren la avería gruesa se apreciarán por el
valor que tengan en los conocimientos sus especies y calidades, y no constando,
se estará a lo que resulte de las facturas de compra expedidas en el puerto de
embarque, aumentando a su importe los gastos y fletes causados posteriormente.
6.ª Los palos
cortados, las velas, cables y demás aparejos del buque inutilizados con el
objeto de salvarlo, se apreciarán según el valor corriente, descontando una
tercera parte por diferencia de nuevo a viejo.
Esta rebaja no se hará
en las anclas y cadenas.
7.ª El buque se
tasará por su valor real en el estado en que se encuentre.
8.ª Los fletes
representarán el 50 % como capital contribuyente.
Artículo 855.
Las mercaderías
cargadas en el combés del buque contribuirán a la avería gruesa si se salvaren;
pero no darán derecho a indemnización si se perdieren habiendo sido arrojadas al
mar por salvamento común, salvo cuando en la navegación de cabotaje permitieran
las Ordenanzas marítimas su carga en esa forma.
Lo mismo sucederá con
las que existan a bordo y no consten comprendidas en los conocimientos o
inventarios, según los casos.
En todo caso, el
fletante y el Capitán responderán a los cargadores de los perjuicios de la
echazón, si la colocación en el combés se hubiere hecho sin consentimiento de
éstos.
Artículo 856.
No contribuirán a la
avería gruesa las municiones de boca y guerra que lleve el buque, ni las ropas
ni vestidos de uso de su Capitán, Oficiales y tripulación.
También quedarán
exceptuadas las ropas y vestidos de uso de los cargadores, sobrecargos y
pasajeros que al tiempo de la echazón se encuentren a bordo.
Los efectos arrojados
tampoco contribuirán al pago de las averías gruesas que ocurran a las
mercaderías salvadas en riesgo diferente y posterior.
Artículo 857.
Terminada por los
Peritos la valuación de los efectos salvados, y de los perdidos que constituyan
la avería gruesa, hechas las reparaciones del buque, si hubiere lugar a ello, y
aprobadas en este caso las cuentas de las mismas por los interesados o por el
Juez o Tribunal, pasará el expediente íntegro al liquidador nombrado para que
proceda a la distribución de la avería.
Artículo 858.
Para verificar la
liquidación, examinará el liquidador la protesta del Capitán, comprobándola, si
fuere necesario, con el libro de navegación, y todos los contratos que hubieren
mediado entre los interesados en la avería, las tasaciones, reconocimientos
periciales y cuentas de reparaciones hechas. Si por resultado de este examen
hallare en el procedimiento algún defecto que pueda lastimar los derechos de los
interesados o afectar la responsabilidad del Capitán, llamará sobre ello la
atención para que se subsane, siendo posible, en otro caso, lo consignará en los
preliminares de la liquidación.
En seguida procederá a
la distribución del importe de la avería, para lo cual fijará:
1.º El capital
contribuyente, que determinará por el importe del valor del cargamento, conforme
a las reglas establecidas en el artículo 854.
2.º El del buque
en el estado que tenga, según la declaración de Peritos.
3.º El 50 % del
importe del flete, rebajado el 50 % restante por salarios y alimentos de la
tripulación.
Determinada la suma de
la avería gruesa conforme a lo dispuesto en este Código, se distribuirá a
prorrata entre los valores llamados a costearla.
Artículo 859.
Los aseguradores del
buque, del flete, y de la carga estarán obligados a pagar por la indemnización
de la avería gruesa tanto cuanto se exija a cada uno de estos objetos,
respectivamente.
Artículo 860.
Si, no obstante la
echazón de mercaderías, rompimiento de palos, cuerdas, y aparejos, se perdiere
el buque corriendo el mismo riesgo, no habrá lugar a contribución alguna por
avería gruesa.
Los dueños de los
efectos salvados no serán responsables a la indemnización de los arrojados al
mar, perdidos o deteriorados.
Artículo 861.
Si después de haberse
salvado el buque del riesgo que dio lugar a la echazón, se perdiere por otro
accidente ocurrido durante el viaje, los efectos salvados y subsistentes del
primer riesgo continuarán afectos a la contribución de la avería gruesa, según
su valor en el estado en que se encuentren, deduciendo los gastos hechos para su
salvamento.
Artículo 862.
Si, a pesar de haberse
salvado el buque y la carga por consecuencia del corte de palos y de otro daño
inferido al buque deliberadamente con aquel objeto, luego se perdieren o fueren
robadas las mercaderías, el Capitán no podrá exigir de los cargadores o
consignatarios que contribuyan a la indemnización de la avería, excepto si la
pérdida ocurriere por hecho del mismo dueño o consignatario.
Artículo 863.
Si el dueño de las
mercaderías arrojadas al mar las recobrase después de haber recibido la
indemnización de avería gruesa, estará obligado a devolver al Capitán y a los
demás interesados en el cargamento la cantidad que hubiere percibido, deduciendo
el importe del perjuicio causado por la echazón y de los gastos hechos para
recobrarlas.
En este caso, la
cantidad devuelta se distribuirá entre el buque y los interesados en la carga,
en la misma proporción con que hubieren contribuido al pago de la avería.
Artículo 864.
Si el propietario de
los efectos arrojados los recobrare sin haber reclamado indemnización, no estará
obligado a contribuir al pago de las averías gruesas que hubieren ocurrido al
resto del cargamento después de la echazón.
Artículo 865.
El repartimiento de la
avería gruesa no tendrá fuerza ejecutiva hasta que haya recaído la conformidad,
o, en su defecto, la aprobación del Juez o Tribunal, previo examen de la
liquidación y audiencia instructiva de los interesados presentes o de sus
representantes.
Artículo 866.
Aprobada la
liquidación, corresponderá al Capitán hacer efectivo el importe del
repartimiento y será responsable a los dueños de las cosas averiadas, de los
perjuicios que por su morosidad o negligencia se les sigan.
Artículo 867.
Si los contribuyentes
dejaren de hacer efectivo el importe del repartimiento en el término de tercer
día después de haber sido a ello requeridos, se procederá, a solicitud del
Capitán, contra los efectos salvados, hasta verificar el pago con su producto.
Artículo 868.
Si el interesado en
recibir los efectos salvados no diere fianza suficiente para responder de la
parte correspondiente a la avería gruesa, el Capitán podrá diferir la entrega de
aquéllos hasta que se haya verificado el pago.
Sección 3.ª : De la liquidación de las averías simples
Artículo 869.
Los Peritos que el
Juez o Tribunal o los interesados nombren, según los casos, procederán al
reconocimiento y valuación de las averías en la forma prevenida en el artículo
853 y en el 854, reglas 2 a la 7, en cuanto les sean aplicables.
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