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TÍTULO III
Disposiciones generales
Artículo 955.
En los casos de
guerra, epidemia oficialmente declarada o revolución, el Gobierno podrá,
acordándolo en Consejo de Ministros y dando cuenta a las Cortes, suspender la
acción de los plazos señalados por este Código para los efectos de las
operaciones mercantiles, determinando los puntos o plazas donde estimen
conveniente la suspensión, cuando ésta no haya de ser general en todo el Reino.
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