|
TÍTULO I
De la declaración de concurso
Capítulo I
De los presupuestos del concurso
Artículo 1.
Presupuesto subjetivo.
1. La declaración de concurso procederá
respecto de cualquier deudor, sea persona natural o jurídica.
2. El concurso de la herencia podrá
declararse en tanto no haya sido aceptada pura y simplemente.
3. No podrán ser declaradas en concurso las
entidades que integran la organización territorial del Estado, los organismos
públicos y demás entes de derecho público.
Artículo 2.
Presupuesto objetivo.
1. La declaración de concurso procederá en
caso de insolvencia del deudor común.
2. Se encuentra en estado de insolvencia el
deudor que no puede cumplir regularmente sus obligaciones exigibles.
3. Si la solicitud de declaración de concurso
la presenta el deudor, deberá justificar su endeudamiento y su estado de
insolvencia, que podrá ser actual o inminente. Se encuentra en estado de
insolvencia inminente el deudor que prevea que no podrá cumplir regular y
puntualmente sus obligaciones.
4. Si la solicitud de declaración de concurso
la presenta un acreedor, deberá fundarla en título por el cual se haya
despachado ejecución o apremio sin que del embargo resultasen bienes libres
bastantes para el pago, o en la existencia de alguno de los siguientes hechos:
1.º El sobreseimiento general en el pago
corriente de las obligaciones del deudor.
2.º La existencia de embargos por ejecuciones
pendientes que afecten de una manera general al patrimonio del deudor.
3.º El alzamiento o la liquidación apresurada
o ruinosa de sus bienes por el deudor.
4.º El incumplimiento generalizado de
obligaciones de alguna de las clases siguientes: las de pago de obligaciones
tributarias exigibles durante los tres meses anteriores a la solicitud de
concurso; las de pago de cuotas de la Seguridad Social, y demás conceptos de
recaudación conjunta durante el mismo período; las de pago de salarios e
indemnizaciones y demás retribuciones derivadas de las relaciones de trabajo
correspondientes a las tres últimas mensualidades.
Artículo 3. Legitimación.
1. Para solicitar la declaración de
concurso están legitimados el deudor y cualquiera de sus acreedores.
Si el deudor fuera persona jurídica, será
competente para decidir sobre la solicitud el órgano de administración o de
liquidación.
2. Por excepción a lo dispuesto en el
apartado anterior, no está legitimado el acreedor que, dentro de los seis meses
anteriores a la presentación de la solicitud, hubiera adquirido el crédito por
actos ínter vivos y a título singular, después de su vencimiento.
3. Para solicitar la declaración de
concurso de una persona jurídica, están también legitimados los socios, miembros
o integrantes que sean personalmente responsables, conforme a la legislación
vigente, de las deudas de aquélla.
4. Los acreedores del deudor fallecido,
los herederos de éste y el administrador de la herencia podrán solicitar la
declaración de concurso de la herencia no aceptada pura y simplemente. La
solicitud formulada por un heredero producirá los efectos de la aceptación de la
herencia a beneficio de inventario.
5. El acreedor podrá instar la
declaración judicial conjunta de concurso de varios de sus deudores cuando
exista confusión de patrimonios entre éstos, o, siendo éstos personas jurídicas,
formen parte del mismo grupo, con identidad sustancial de sus miembros y unidad
en la toma de decisiones.
Artículo 4. De la intervención
del Ministerio Fiscal.
Cuando en actuaciones por delitos contra el
patrimonio y contra el orden socioeconómico se pongan de manifiesto indicios de
estado de insolvencia de algún presunto responsable penal y de la existencia de
una pluralidad de acreedores, el Ministerio Fiscal instará del juez que esté
conociendo de la causa la comunicación de los hechos al juez de lo mercantil con
competencia territorial para conocer del concurso del deudor, a los efectos
pertinentes, por si respecto de éste se encontrase en tramitación un
procedimiento concursal.
Asimismo, instará el Ministerio Fiscal del
juez que conozca de la causa la comunicación de aquellos hechos a los acreedores
cuya identidad resulte de las actuaciones penales en curso, a fin de que, en su
caso, puedan solicitar la declaración de concurso o ejercitar las acciones que
les correspondan.
Artículo 5. Deber de solicitar la
declaración de concurso.
1. El deudor deberá solicitar la
declaración de concurso dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que
hubiera conocido o debido conocer su estado de insolvencia.
2. Salvo prueba en contrario, se
presumirá que el deudor ha conocido su estado de insolvencia cuando haya
acaecido alguno de los hechos que pueden servir de fundamento a una solicitud de
concurso necesario conforme al apartado 4 del artículo 2 y, si se trata de
alguno de los previstos en su párrafo 4, haya transcurrido el plazo
correspondiente.
Artículo 6. Solicitud del deudor.
1. En el escrito de solicitud de
declaración de concurso, el deudor expresará si su estado de insolvencia es
actual o si lo prevé como inminente.
2. A la solicitud se acompañarán los
documentos siguientes:
1.º Poder especial para solicitar el
concurso. Este documento podrá ser sustituido mediante la realización de
apoderamiento apud acta.
2.º La memoria expresiva de la historia
económica y jurídica del deudor, de la actividad o actividades a que se haya
dedicado durante los tres últimos años y de los establecimientos, oficinas y
explotaciones de que sea titular, de las causas del estado en que se encuentre y
de las valoraciones y propuestas sobre la viabilidad patrimonial.
Si el deudor fuera persona casada, indicará
en la memoria la identidad del cónyuge, con expresión del régimen económico del
matrimonio.
Si el deudor fuera persona jurídica, indicará
en la memoria la identidad de los socios o asociados de que tenga constancia, de
los administradores o de los liquidadores y, en su caso, del auditor de cuentas,
así como si forma parte de un grupo de empresas, enumerando las entidades
integradas en éste, y si tiene admitidos valores a cotización en mercado
secundario oficial.
Si se tratase de una herencia, se indicarán
en la memoria los datos del causante.
3.º Un inventario de bienes y derechos,
con expresión de su naturaleza, lugar en que se encuentren, datos de
identificación registral en su caso, valor de adquisición, correcciones
valorativas que procedan y estimación del valor real actual. Se indicarán
también los gravámenes, trabas y cargas que afecten a estos bienes y derechos,
con expresión de su naturaleza y los datos de identificación.
4.º Relación de acreedores, por orden
alfabético, con expresión de la identidad de cada uno de ellos, así como de la
cuantía y el vencimiento de los respectivos créditos y las garantías personales
o reales constituidas.
Si algún acreedor hubiera reclamado
judicialmente el pago, se identificará el procedimiento correspondiente y se
indicará el estado de las actuaciones.
3. Si el deudor estuviera legalmente
obligado a llevar contabilidad, acompañará además:
1.º Cuentas anuales y, en su caso,
informes de gestión o informes de auditoria correspondientes a los tres últimos
ejercicios.
2.º Memoria de los cambios
significativos operados en el patrimonio con posterioridad a las últimas cuentas
anuales formuladas y depositadas y de las operaciones que por su naturaleza,
objeto o cuantía excedan del giro o tráfico ordinario del deudor.
3.º Estados financieros intermedios
elaborados con posterioridad a las últimas cuentas anuales presentadas, en el
caso de que el deudor estuviese obligado a comunicarlos o remitirlos a
autoridades supervisoras.
4.º En el caso de que el deudor forme
parte de un grupo de empresas, como sociedad dominante o como sociedad dominada,
acompañará también las cuentas anuales y el informe de gestión consolidados
correspondientes a los tres últimos ejercicios sociales y el informe de
auditoría emitido en relación con dichas cuentas, así como una memoria expresiva
de las operaciones realizadas con otras sociedades del grupo durante ese mismo
período.
4. En el supuesto previsto en el
artículo 142.1.1 deberá acompañarse propuesta de plan de liquidación.
5. Cuando no se acompañe alguno de los
documentos mencionados en este artículo o faltara en ellos alguno de los
requisitos o datos exigidos, el deudor deberá expresar en su solicitud la causa
que lo motivara.
Artículo 7. Solicitud del
acreedor y de los demás legitimados.
1. El acreedor que inste la declaración
de concurso deberá expresar en la solicitud el origen, naturaleza, importe,
fechas de adquisición y vencimiento y situación actual del crédito, del que
acompañará documento acreditativo.
Los demás legitimados deberán expresar en la
solicitud el carácter en el que la formulan, acompañando el documento del que
resulte su legitimación o proponiendo la prueba para acreditarla.
2. En todo caso, se expresarán en la
solicitud los medios de prueba de que se valga o pretenda valerse el solicitante
para acreditar los hechos en que la fundamente. La prueba testifical no será
bastante por sí sola.
Capítulo II
Del procedimiento de declaración
Sección 1.ª : Jurisdicción y competencia
Artículo 8. Juez del concurso.
Son competentes para conocer del concurso los
jueces de lo mercantil. La jurisdicción del juez del concurso es exclusiva y
excluyente en las siguientes materias:
1.º
Las
acciones civiles con trascendencia patrimonial que se dirijan contra el
patrimonio del concursado con excepción de las que se ejerciten en los procesos
sobre capacidad, filiación, matrimonio y menores a las que se refiere el título
I del libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Civil. También conocerá de la acción
a que se refiere el artículo 17.1 de esta Ley.
2.º Las acciones sociales que tengan
por objeto la extinción, modificación o suspensión colectivas de los contratos
de trabajo en los que sea empleador el concursado, así como la suspensión o
extinción de contratos de alta dirección, sin perjuicio de que cuando estas
medidas supongan modificar las condiciones establecidas en convenio colectivo
aplicable a estos contratos se requerirá el acuerdo de los representantes de los
trabajadores. En el enjuiciamiento de estas materias, y sin perjuicio de la
aplicación de las normas específicas de esta Ley, deberán tenerse en cuenta los
principios inspiradores de la ordenación normativa estatutaria y del proceso
laboral.
3.º
Toda
ejecución frente a los bienes y derechos de contenido patrimonial del
concursado, cualquiera que sea el órgano que la hubiera ordenado.
4.º Toda medida cautelar que afecte al
patrimonio del concursado excepto las que se adopten en los procesos civiles que
quedan excluidos de su jurisdicción en el párrafo 1.
5.º Las que en el procedimiento
concursal debe adoptar en relación con la asistencia jurídica gratuita y, en
concreto, las que le atribuye la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia
Jurídica Gratuita.
6.º Las acciones tendentes a exigir
responsabilidad civil a los administradores sociales, a los auditores o, en su
caso, a los liquidadores, por los perjuicios causados al concursado durante el
procedimiento.
Artículo 9. Extensión de la
jurisdicción.
La jurisdicción del juez se extiende a todas
las cuestiones prejudiciales administrativas o sociales directamente
relacionadas con el concurso o cuya resolución sea necesaria para el buen
desarrollo del procedimiento concursal.
Artículo 10. Competencia
internacional y territorial.
1. La competencia para declarar y
tramitar el concurso corresponde al juez de lo mercantil en cuyo territorio
tenga el deudor el centro de sus intereses principales. Si el deudor tuviese
además en España su domicilio y el lugar de éste no coincidiese con el centro de
sus intereses principales, será también competente, a elección del acreedor
solicitante, el juez de lo mercantil en cuyo territorio radique aquél.
Por centro de los intereses principales se
entenderá el lugar donde el deudor ejerce de modo habitual y reconocible por
terceros la administración de tales intereses.
En caso de deudor persona jurídica, se
presume que el centro de sus intereses principales se halla en el lugar del
domicilio social. Será ineficaz a estos efectos el cambio de domicilio efectuado
en los seis meses anteriores a la solicitud del concurso.
Los efectos de este concurso, que en el
ámbito internacional se considerará concurso principal, tendrán alcance
universal, comprendiendo todos los bienes del deudor, estén situados dentro o
fuera de España. En el caso de que sobre los bienes situados en un Estado
extranjero se abra un procedimiento de insolvencia, se tendrán en cuenta las
reglas de coordinación previstas en el capítulo III del título IX de esta Ley.
2. Si se hubieran presentado
solicitudes de declaración del concurso ante dos o más juzgados competentes,
será preferente aquel ante el que se hubiera presentado la primera solicitud.
3. Si el centro de los intereses
principales no se hallase en territorio español, pero el deudor tuviese en éste
un establecimiento, será competente el juez de lo mercantil en cuyo territorio
radique y, de existir varios, donde se encuentre cualquiera de ellos, a elección
del solicitante.
Por establecimiento se entenderá todo lugar
de operaciones en el que el deudor ejerza de forma no transitoria una actividad
económica con medios humanos y bienes.
Los efectos de este concurso, que en el
ámbito internacional se considerará concurso territorial, se limitarán a los
bienes del deudor, afectos o no a su actividad, que estén situados en España. En
el caso de que en el Estado donde el deudor tiene el centro de sus intereses
principales se abra un procedimiento de insolvencia, se tendrán en cuenta las
reglas de coordinación previstas en el capítulo IV del título IX de esta Ley.
4. En los casos de solicitud de
declaración conjunta de concurso de varios deudores, será juez competente para
declararlo el del lugar donde tenga el centro de sus intereses principales el
deudor con mayor pasivo, y si se trata de un grupo de sociedades, el de la
sociedad dominante.
La misma regla se aplicará para determinar el
juez competente para la tramitación de concursos acumulados.
5. El juez examinará de oficio su
competencia y determinará si ésta se basa en el apartado 1 o en el apartado 3 de
este artículo.
Artículo 11. Alcance
internacional de la jurisdicción.
En el ámbito internacional, la jurisdicción
del juez del concurso comprende únicamente el conocimiento de aquellas acciones
que tengan su fundamento jurídico en la legislación concursal y guarden una
relación inmediata con el concurso.
Artículo 12. Declinatoria.
1. El deudor podrá plantear cuestión de
competencia territorial por declinatoria dentro de los cinco días siguientes a
aquél en que se le hubiera emplazado. También podrán plantearla los demás
legitimados para solicitar la declaración de concurso, en el plazo de 10 días
desde la última de las publicaciones ordenadas en el apartado 1 del artículo 23.
2. La interposición de declinatoria, en
la que el promotor estará obligado a indicar cuál es el órgano competente para
conocer el concurso, no suspenderá el procedimiento concursal. En ningún caso se
pronunciará el juez sobre la oposición del concursado sin que previa audiencia
del Ministerio Fiscal haya resuelto la cuestión de competencia planteada. En
caso de que estime la cuestión de competencia, deberá inhibirse a favor del
órgano al que corresponda la competencia, con emplazamiento de las partes y
remisión de lo actuado.
3. Todo lo actuado en el concurso será
válido aunque se estime la declinatoria.
Sección 2.ª : De la provisión sobre la
solicitud
Artículo 13. Plazo para proveer.
1. En el mismo día o, si no fuera
posible, en el siguiente hábil al de su reparto, el juez examinará la solicitud
de concurso y, si la estimara completa, proveerá conforme a los artículos 14 ó
15.
Si la solicitud se refiere a una entidad de
crédito o a una empresa de servicios de inversión, el juez, al tiempo de proveer
sobre ella, la comunicará al Banco de España y a la Comisión Nacional del
Mercado de Valores, y solicitará la relación de los sistemas de pagos y de
liquidación de valores o instrumentos financieros derivados a los que pertenezca
la entidad afectada y la denominación y domicilio de su gestor, en los términos
previstos en la legislación especial aplicable.
El juez también comunicará la solicitud a la
Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones si se refiere a una entidad
aseguradora; al Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, si se refiere a una
mutua de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales,y a la Comisión
Nacional del Mercado de Valores si se refiere a una sociedad que tenga emitidos
valores o instrumentos financieros negociados en un mercado secundario oficial.
2. Si el juez estimara que la solicitud
o la documentación que la acompaña adolecen de algún defecto, señalará al
solicitante un plazo de justificación o subsanación, que no podrá exceder de
cinco días.
Justificado o subsanado dentro del plazo, el
juez en el mismo día o, si no fuera posible, en el siguiente hábil proveerá
conforme a los artículos 14 ó 15. En otro caso, el juez dictará auto que declare
no haber lugar a la admisión de la solicitud. Esta resolución será susceptible
de recurso de reposición.
Artículo 14. Provisión sobre la
solicitud del deudor.
1. Cuando la solicitud hubiere sido
presentada por el deudor, el juez dictará auto que declare el concurso si de la
documentación aportada, apreciada en su conjunto, resulta la existencia de
alguno de los hechos previstos en el apartado 4 del artículo 2, u otros que
acrediten la insolvencia alegada por el deudor.
2. Si el juez estimara insuficiente la
documentación aportada, señalará al solicitante un plazo, que no podrá exceder
de cinco días, para que complemente la acreditación de la insolvencia alegada.
3. Contra el auto desestimatorio de la
solicitud de concurso sólo cabrá recurso de reposición.
Artículo 15. Provisión sobre la
solicitud de otro legitimado y acumulación de solicitudes.
1. Cuando la solicitud hubiera sido
presentada por cualquier legitimado distinto al deudor, el juez dictará auto
admitiéndola a trámite y ordenando el emplazamiento del deudor conforme a lo
previsto en el artículo 184, con traslado de la solicitud, para que comparezca
en el plazo de cinco días, dentro del cual se le pondrán de manifiesto los autos
y podrá formular oposición a la solicitud, proponiendo los medios de prueba de
que intente valerse.
2. Admitida a trámite la solicitud, las
que se presenten con posterioridad se acumularán a la primeramente repartida y
se unirán a los autos, teniendo por comparecidos a los nuevos solicitantes sin
retrotraer las actuaciones.
Artículo 16. Formación de la
sección primera.
Declarado el concurso a solicitud del deudor
o admitida a trámite la solicitud de la declaración de concurso presentada por
cualquier otro legitimado, el juez ordenará la formación de la sección primera,
conforme al artículo 183, que se encabezará con la solicitud.
Artículo 17. Medidas cautelares
anteriores a la declaración de concurso.
1. A petición del legitimado para
instar el concurso necesario, el juez, al admitir a trámite la solicitud, podrá
adoptar las medidas cautelares que considere necesarias para asegurar la
integridad del patrimonio del deudor, de conformidad con lo previsto en la Ley
de Enjuiciamiento Civil.
2. El juez podrá pedir al solicitante
que preste fianza para responder de los eventuales daños y perjuicios que las
medidas cautelares pudieran producir al deudor si la solicitud de declaración de
concurso resultara finalmente desestimada.
3. Declarado el concurso o desestimada la solicitud, el juez del concurso se
pronunciará sobre la eficacia de las medidas cautelares.
Artículo 18. Allanamiento u oposición del deudor.
1. En el caso de admisión a trámite de la solicitud, si el deudor emplazado se
allanase a la pretensión del solicitante o no formulase oposición en plazo, el
juez dictará auto declarando el concurso de acreedores. La misma resolución
adoptará si, con posterioridad a la solicitud de cualquier legitimado y antes de
ser emplazado, el deudor hubiera instado su propio concurso.
2. El deudor podrá basar su oposición en la inexistencia del hecho en que se
fundamenta la solicitud o en que, aun existiendo, no se encuentra en estado de
insolvencia. En este último caso, incumbirá al deudor la prueba de su solvencia
y, si estuviera obligado legalmente a llevar contabilidad, esta prueba habrá de
basarse en la que llevara conforme a derecho.
Formulada oposición por el deudor, el juez, al siguiente día, citará a las
partes a una vista, previniéndolas para que comparezcan a ella con todos los
medios de la prueba que pueda practicarse en el acto y, si el deudor estuviera
obligado legalmente a la llevanza de contabilidad, advirtiendo a éste para que
comparezca con los libros contables de llevanza obligatoria.
Artículo 19. Vista.
1. La vista se celebrará bajo la presidencia del juez, dentro de los 10 días
siguientes a aquél en que se hubiera formulado oposición.
2. Si el deudor no compareciera, el juez dictará auto declarando el concurso. Si
compareciera, en el caso de que el crédito del acreedor instante estuviera
vencido, el deudor consignará en el acto de la vista el importe de dicho crédito
a disposición del acreedor, acreditará haberlo hecho antes de la vista o
manifestará la causa de la falta de consignación.
En caso de que hubiera varios acreedores personados y se acumulasen sus
solicitudes de concurso, el deudor deberá consignar las cantidades adeudadas a
todos ellos, en las mismas condiciones expresadas.
3. En caso de que el solicitante no compareciera o, habiéndolo hecho, no se
ratificase en su solicitud, y el juez considerase que concurre presupuesto
objetivo para la declaración de concurso, de acuerdo con lo previsto en el
artículo 2, y de las actuaciones resulte la existencia de otros posibles
acreedores, antes de dictarse el auto que resuelva sobre la solicitud, se les
concederá un plazo de cinco días para que formulen las alegaciones que les
conviniesen.
4. En caso de falta de consignación y en los que, a pesar de haber sido
efectuada, el acreedor se hubiera ratificado en la solicitud, así como cuando el
crédito del instante no hubiera vencido o no tuviera éste la condición de
acreedor, el juez oirá a las partes y a sus abogados sobre la procedencia o
improcedencia de la declaración de concurso y decidirá sobre la pertinencia de
los medios de prueba propuestos o que se propongan en este acto, acordando la
práctica inmediata de las que puedan realizarse en el mismo día y señalando para
la de las restantes el más breve plazo posible, sin que pueda exceder de 20
días.
5. El juez podrá interrogar directamente a las partes y a los peritos y testigos
y apreciará las pruebas que se practiquen conforme a las reglas de valoración
previstas en la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Artículo 20. Resolución sobre la solicitud y recursos.
1. Practicadas las pruebas declaradas pertinentes o transcurrido el plazo fijado
para ello, el juez, dentro de los tres días siguientes, dictará auto declarando
el concurso o desestimando la solicitud. En el primer caso, las costas tendrán
la consideración de créditos contra la masa; en el segundo, serán impuestas al
solicitante, salvo que el juez aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba
serias dudas de hecho o de derecho. En caso de desestimación de la solicitud de
concurso, una vez firme el auto, se procederá, a petición del deudor y por los
trámites de los artículos 712 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a
la determinación de los daños y perjuicios que, en su caso, se le hubieran
ocasionado como consecuencia de la solicitud de concurso, y, una vez
determinados, se requerirá de pago al solicitante del concurso, procediéndose de
inmediato, si no los pagase, a su exacción forzosa.
2. Contra el pronunciamiento del auto sobre la estimación o desestimación de la
solicitud de concurso cabrá, en todo caso, recurso de apelación, que no tendrá
efecto suspensivo salvo que, excepcionalmente, el juez acuerde lo contrario; en
tal caso habrá de pronunciarse sobre el mantenimiento, total o parcial, de las
medidas cautelares que se hubiesen adoptado. Si se trata de recurrir únicamente
alguno de los demás pronunciamientos contenidos en el auto de declaración del
concurso, las partes podrán oponerse a las concretas medidas adoptadas mediante
recurso de reposición.
3. Estarán legitimados para recurrir el auto de declaración de concurso el
deudor que no la hubiese solicitado y cualquier persona que acredite interés
legítimo, aunque no hubiera comparecido con anterioridad.
Para recurrir el auto desestimatorio sólo estará legitimada la parte solicitante
del concurso.
4. El plazo para interponer el recurso de reposición y para preparar el recurso
de apelación contará, respecto de las partes que hubieran comparecido, desde la
notificación del auto, y, respecto de los demás legitimados, desde la última de
las publicaciones ordenadas en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo
23.
5. La desestimación de los recursos determinará la condena en costas del
recurrente.
Sección 3.ª : De la declaración de concurso
Artículo 21. Auto de declaración de concurso.
1. El auto de declaración de concurso contendrá los siguientes pronunciamientos:
1.º
El carácter necesario o voluntario del concurso, con indicación, en su caso, de
que el deudor ha solicitado la liquidación.
2.º
Los efectos sobre las facultades de administración y disposición del deudor
respecto de su patrimonio, así como el nombramiento y las facultades de los
administradores concursales.
3.º
En caso de concurso necesario, el requerimiento al deudor para que presente, en
el plazo de 10 días a contar desde la notificación del auto, los documentos
enumerados en el artículo 6.
4.º
En su caso, las medidas cautelares que el juez considere necesarias para
asegurar la integridad, la conservación o la administración del patrimonio del
deudor hasta que los administradores concursales acepten el cargo.
5.º
El llamamiento a los acreedores para que pongan en conocimiento de la
administración concursal la existencia de sus créditos, en el plazo de un mes a
contar desde la última de las publicaciones acordadas en el auto, dentro de las
que con carácter obligatorio establece el apartado 1 del artículo 23.
6.º
La publicidad que haya de darse a la declaración de concurso.
7.º
En su caso, la decisión sobre la formación de pieza separada, conforme a lo
dispuesto en el artículo 77.2 en relación con la disolución de la sociedad de
gananciales.
8.º
En su caso, la decisión sobre la procedencia de aplicar el procedimiento
especialmente simplificado a que se refiere el capítulo II del título VIII de
esta Ley.
2. El auto producirá sus efectos de inmediato, abrirá la fase común de
tramitación del concurso, que comprenderá las actuaciones previstas en los
cuatro primeros títulos de esta Ley, y será ejecutivo aunque no sea firme.
3. Declarado el concurso, se ordenará la formación de las secciones segunda,
tercera y cuarta. Cada una de estas secciones se encabezará por el auto o, en su
caso, la sentencia que hubiera ordenado su formación.
4. La administración concursal realizará sin demora una comunicación
individualizada a cada uno de los acreedores cuya identidad y domicilio consten
en el concurso, informándoles de la declaración de éste y del deber de comunicar
sus créditos en la forma establecida en el artículo 85.
5. El auto se notificará a las partes que hubiesen comparecido. Si el deudor no
hubiera comparecido, la publicación de los edictos a que se refiere el artículo
23 producirá, respecto de él, los efectos de notificación del auto.
Si el concursado fuera una entidad de crédito o una empresa de servicios de
inversión participante en un sistema de pagos y de liquidación de valores o
instrumentos financieros derivados, el auto se notificará, en el mismo día de su
fecha, al Banco de España, a la Comisión Nacional del Mercado de Valores y al
gestor de los sistemas a los que pertenezca la entidad afectada, en los términos
previstos en la legislación especial a que se refiere la disposición adicional
segunda.
Asimismo, se notificará el auto a la Comisión Nacional del Mercado de Valores
cuando el concursado sea una sociedad que hubiera emitido valores admitidos a
cotización en un mercado oficial.
Si el concursado fuera una entidad aseguradora, el auto se notificará, con la
misma celeridad, a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, y si
fuera una mutua de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, se
notificará en los mismos términos al Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales.
Artículo 22. Concurso voluntario y concurso necesario.
1. El concurso de acreedores tendrá la consideración de voluntario cuando la
primera de las solicitudes presentadas hubiera sido la del propio deudor. En los
demás casos, el concurso se considerará necesario.
2. Por excepción a lo dispuesto en el apartado anterior, el concurso de
acreedores tendrá la consideración de necesario cuando, en los tres meses
anteriores a la fecha de la solicitud del deudor, se hubiera presentado y
admitido a trámite otra por cualquier legitimado, aunque éste hubiera desistido,
no hubiera comparecido o no se hubiese ratificado.
Artículo 23. Publicidad.
1. La publicidad de la declaración de concurso, así como de las restantes
notificaciones, comunicaciones y trámites del procedimiento, podrá realizarse
por medios telemáticos, informáticos y electrónicos, en la forma que
reglamentariamente se determine, garantizando la seguridad y la integridad de
las comunicaciones.
No obstante lo anterior, la declaración del concurso se anunciará en el Boletín
Oficial del Estado y en un diario de los de mayor difusión en la provincia donde
el deudor tenga el centro de sus principales intereses, así como en uno de los
de mayor difusión en la provincia donde radique su domicilio. Estos anuncios
contendrán los datos suficientes para identificar el proceso y las formas de
personarse en él.
La publicación en el Boletín Oficial del Estado y, en su caso, en otros
periódicos oficiales del edicto se insertará con la mayor urgencia.
2. En el mismo auto de declaración del concurso o en resolución posterior, el
juez, de oficio o a instancia de interesado, podrá acordar cualquier publicidad
complementaria que considere oportuna, en medios oficiales o privados.
3. Los oficios con los edictos serán entregados al procurador del solicitante
del concurso, quien deberá remitirlos de inmediato a los medios de publicidad
correspondientes.
Si el solicitante del concurso fuese una Administración pública que actuase
representada y defendida por sus servicios jurídicos, el traslado del oficio se
realizará directamente por el juzgado a los medios de publicidad.
4. Las demás resoluciones que, conforme a esta Ley, deban ser publicadas por
medio de edictos lo serán en la forma que establece el párrafo segundo del
apartado 1 del artículo 236 de la ley Orgánica del Poder Judicial.
Artículo 24. Publicidad registral.
1. Si el deudor fuera persona natural, se inscribirán en el Registro Civil la
declaración de concurso, la intervención o, en su caso, la suspensión de sus
facultades de administración y disposición, así como el nombramiento de los
administradores concursales.
2. Si el deudor fuera sujeto inscribible en el Registro Mercantil, se
inscribirán en éste las mismas circunstancias expresadas en el apartado
anterior, practicándose previamente la inscripción del sujeto cuando ésta no
constase.
3. Si se tratase de personas jurídicas no inscribibles en el Registro Mercantil
y que consten en otro registro público, el juez mandará inscribir en éste las
mismas circunstancias.
4. Si el deudor tuviera bienes o derechos inscritos en registros públicos, se
anotarán preventivamente en el folio correspondiente a cada uno de ellos la
intervención o, en su caso, la suspensión de sus facultades de administración y
disposición, con expresión de su fecha, así como el nombramiento de los
administradores concursales. Practicada la anotación preventiva, no podrán
anotarse respecto de aquellos bienes o derechos más embargos o secuestros
posteriores a la declaración de concurso que los acordados por el juez de éste,
salvo lo establecido en el apartado 1 del artículo 55 de esta Ley.
5. El juez acordará expedir y entregar al procurador del solicitante del
concurso los mandamientos necesarios para la práctica inmediata de los asientos registrales previstos en este artículo. En tanto no sea firme, el auto de
declaración de concurso será objeto de anotación preventiva en los
correspondientes registros.
Si el solicitante del concurso fuese una Administración pública que actuase
representada y defendida por sus servicios jurídicos, el traslado del oficio se
realizará directamente por el juzgado a los correspondientes registros.
Artículo 25. Acumulación de concursos.
1. En los casos de concurso de deudor persona jurídica o de sociedad dominante
de un grupo, la administración concursal, mediante escrito razonado, podrá
solicitar del juez la acumulación al procedimiento de los concursos ya
declarados de los socios, miembros o integrantes personalmente responsables de
las deudas de la persona jurídica o de las sociedades dominadas pertenecientes
al mismo grupo.
2. También podrán acumularse, a solicitud de la administración concursal de
cualquiera de ellos, los concursos de quienes sean miembros o integrantes de una
entidad sin personalidad jurídica y respondan personalmente de las deudas
contraídas en el tráfico en nombre de ésta.
3. Declarados los concursos de ambos cónyuges, la administración concursal de
cualquiera de ellos podrá solicitar del juez, mediante escrito razonado, la
acumulación al procedimiento del concurso del otro cónyuge.
4. La acumulación prevista en este artículo procederá aunque los concursos hayan
sido declarados por diferentes juzgados, sin perjuicio del condicionamiento
recíproco de los convenios, conforme a lo previsto en el artículo 101.
|