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TÍTULO II
De
la administración concursal
Artículo 26. Formación de la sección segunda.
Declarado el concurso
conforme a lo dispuesto en los artículos anteriores, el juez ordenará la
formación de la sección segunda, que comprenderá todo lo relativo a la
administración concursal del concurso, al nombramiento y al estatuto de los
administradores concursales, a la determinación de sus facultades y a su
ejercicio, a la rendición de cuentas y, en su caso, a la responsabilidad de los
administradores concursales.
Capítulo I
Del
nombramiento de los administradores concursales
Artículo 27. Condiciones subjetivas para el nombramiento de
administradores concursales.
1. La
administración concursal estará integrada por los siguientes miembros:
1.º Un abogado
con experiencia profesional de, al menos, cinco años de ejercicio efectivo.
2.º Un auditor
de cuentas, economista o titulado mercantil colegiados, con una experiencia
profesional de, al menos, cinco años de ejercicio efectivo.
3.º Un acreedor
que sea titular de un crédito ordinario o con privilegio general, que no esté
garantizado. El juez procederá al nombramiento tan pronto como le conste la
existencia de acreedores en quienes concurran esas condiciones.
Cuando el acreedor
designado administrador concursal sea una persona jurídica, designará, conforme
al procedimiento previsto en el apartado 3 de este artículo, un profesional que
reúna las condiciones previstas en el párrafo 2 anterior, el cual estará
sometido al mismo régimen de incapacidades, incompatibilidades y prohibiciones
que los demás miembros de la administración concursal.
En caso de que el
acreedor designado administrador concursal sea una persona natural en quien no
concurra la condición de auditor de cuentas, economista o titulado mercantil
colegiado, podrá participar en la administración concursal o designar un
profesional que reúna las condiciones previstas en el párrafo 2 anterior,
siguiendo para ello el procedimiento previsto en el apartado 3 de este artículo,
quedando sometido el profesional así designado al mismo régimen de
incapacidades, incompatibilidades, prohibiciones y remuneración que los demás
miembros de la administración concursal.
2. Por excepción
a lo dispuesto en el apartado 1:
1.º En caso de
concurso de una entidad emisora de valores o instrumentos derivados que se
negocien en un mercado secundario oficial, de una entidad encargada de regir la
negociación, compensación o liquidación de esos valores o instrumentos, o de una
empresa de servicios de inversión, en lugar del economista, auditor o titulado
mercantil, será nombrado administrador concursal personal técnico de la Comisión
Nacional del Mercado de Valores u otra persona propuesta por ésta de similar
cualificación, a cuyo efecto la Comisión Nacional del Mercado de Valores
comunicará al juez la identidad de aquélla. El abogado y el miembro de la
administración concursal representante del acreedor serán nombrados por el juez
a propuesta del fondo de garantía al que esté adherida la entidad o quien haya
asumido la cobertura propia del sistema de indemnización de inversores.
2.º En caso de
concurso de una entidad de crédito o de una entidad aseguradora será nombrado en
lugar del acreedor el fondo de garantía de depósitos que corresponda o el
Consorcio de Compensación de Seguros, respectivamente, quienes deberán comunicar
al juez de inmediato la identidad de la persona natural que haya de
representarlos en el ejercicio del cargo. Por lo que se refiere a la designación
del administrador abogado y al auditor, economista o titulado mercantil, el juez
los nombrará de entre los propuestos respectivamente por el Fondo de Garantía de
Depósitos y el Consorcio de Compensación de Seguros.
3.º Cuando se
aplique el procedimiento abreviado previsto en los artículos 190 y 191, la
administración concursal podrá estar integrada por un único miembro, que deberá
ser abogado, auditor de cuentas, economista o titulado mercantil que reúna los
requisitos previstos en el apartado 1.
3. El
nombramiento de los profesionales que hayan de integrar la administración
concursal conforme a lo previsto en el apartado 1 se realizará por el juez del
concurso entre quienes, reuniendo las condiciones legales, hayan manifestado su
disponibilidad para el desempeño de tal función al Registro oficial de auditores
de cuentas o al correspondiente colegio profesional, en el caso de los
profesionales cuya colegiación resulte obligatoria. A tal efecto, el referido
registro y los colegios presentarán en el decanato de los juzgados competentes,
en el mes de diciembre de cada año, para su utilización desde el primer día del
año siguiente, los respectivos listados de personas disponibles. Los
profesionales cuya colegiación no resulte obligatoria se inscribirán en las
listas que a tal efecto se elaborarán en el decanato de los juzgados
competentes. La incorporación de los profesionales a las respectivas listas será
gratuita. Los profesionales implicados acreditarán en todo caso su compromiso de
formación en la materia concursal.
4. Cuando el
acreedor designado administrador concursal sea una Administración pública o una
entidad de derecho público vinculada o dependiente de ella, la designación del
profesional podrá recaer en cualquier funcionario con titulación de licenciado
en áreas económicas o jurídicas. La intervención de estos profesionales no dará
lugar a retribución alguna con cargo a la masa del concurso.
Artículo 28. Incapacidades, incompatibilidades y prohibiciones.
1. No podrán ser
nombrados administradores concursales quienes no puedan ser administradores de
sociedades anónimas o de responsabilidad limitada, ni quienes hayan prestado
cualquier clase de servicios profesionales al deudor o a personas especialmente
relacionadas con éste en los últimos tres años, incluidos aquellos que durante
ese plazo hubieran compartido con aquél el ejercicio de actividades
profesionales de la misma o diferente naturaleza. Tampoco podrán ser nombrados
administradores concursales los que, reuniendo las condiciones subjetivas
previstas en el apartado 1 del artículo 27, se encuentren, cualquiera que sea su
condición o profesión, en alguna de las situaciones a que se refiere el artículo
51 de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de Medidas de Reforma del Sistema
Financiero, en relación con el propio deudor, sus directivos o administradores,
o con un acreedor que represente más del 10 % de la masa pasiva del concurso.
2. En el caso de
que existan suficientes personas disponibles en el listado correspondiente, no
podrán ser nombrados administradores concursales los abogados, auditores,
economistas o titulados mercantiles que hubieran sido designados para dicho
cargo por el mismo juzgado en tres concursos dentro de los dos años anteriores.
A estos efectos, los nombramientos efectuados en concursos de sociedades
pertenecientes al mismo grupo de empresas se computarán como uno solo.
Tampoco podrán ser
nombrados administradores concursales quienes hubieran sido separados de este
cargo dentro de los dos años anteriores, ni quienes se encuentren inhabilitados,
conforme al artículo 181, por sentencia firme de desaprobación de cuentas en
concurso anterior.
3. El
nombramiento del administrador concursal acreedor no podrá recaer en persona
especialmente relacionada con el deudor, ni en acreedor que sea competidor del
deudor o que forme parte de un grupo de empresas en el que figure entidad
competidora.
4. No podrán ser
nombrados administradores concursales en un mismo concurso quienes estén entre
sí vinculados personal o profesionalmente. Para apreciar la vinculación personal
se aplicarán las reglas establecidas en el artículo 93.
Se entenderá que están
vinculadas profesionalmente las personas entre las que existan, de hecho o de
derecho, relaciones de prestación de servicios, de colaboración o de
dependencia.
5. Se aplicarán
a los representantes de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, de los
fondos de garantía de depósitos, del Consorcio de Compensación de Seguros y de
cualesquiera Administraciones públicas acreedoras, las normas contenidas en este
artículo, con excepción de las prohibiciones por razón de cargo o función
pública, de las contenidas en el párrafo segundo del apartado 4 de este artículo
y de las establecidas en el apartado 2.2 del artículo 93.
Artículo 29. Aceptación.
1. El
nombramiento de administrador concursal será comunicado al designado por el
medio más rápido. Dentro de los cinco días siguientes al de recibo de la
comunicación, el designado deberá comparecer ante el juzgado para manifestar si
acepta o no el encargo. De concurrir en él alguna causa de recusación, estará
obligado a manifestarla. Aceptado el cargo, el juez mandará expedir y entregar
al designado documento acreditativo de su condición de administrador concursal.
Dicho documento
acreditativo deberá ser devuelto al juzgado en el momento en el que se produzca
el cese por cualquier causa del administrador concursal.
2. Si el
designado no compareciese o no aceptase el cargo, el juez procederá de inmediato
a un nuevo nombramiento. A quien sin justa causa no compareciese o no aceptase
el cargo, no se le podrá designar administrador en los procedimientos
concursales que puedan seguirse en el partido judicial durante un plazo de tres
años.
3. Aceptado el
cargo, el designado sólo podrá renunciar por causa grave.
4. No será
necesaria la aceptación cuando, en aplicación del artículo 27, el nombramiento
recaiga en personal técnico de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, en
un fondo de garantía de depósitos o en el Consorcio de Compensación de Seguros.
Artículo 30. Representación de las personas jurídicas administradores.
1. Cuando el
nombramiento de administrador concursal recaiga en una persona jurídica, ésta,
al aceptar el cargo, deberá comunicar la identidad de la persona natural que
haya de representarla en el ejercicio de su cargo.
2. Las personas
jurídicas designadas se someterán al mismo régimen de incompatibilidades y
prohibiciones previsto en el artículo 28. De igual modo, cuando haya sido
designado un administrador persona natural, habrá de comunicar al juzgado si se
encuentra integrado en alguna persona jurídica de carácter profesional al objeto
de extender el mismo régimen de incompatibilidades a los restantes socios o
colaboradores.
3. Será de
aplicación al representante de la persona jurídica designada el régimen de
incompatibilidades, prohibiciones, recusación y responsabilidad y separación
establecido para los administradores concursales. No podrá ser nombrado
representante la persona que hubiera actuado en el mismo juzgado como
administrador concursal o representante de éste en tres concursos dentro de los
dos años anteriores, con las excepciones indicadas en el artículo 28.
4. Cuando la
persona jurídica haya sido nombrada por su cualificación profesional, ésta
deberá concurrir en la persona natural que designe como representante.
Artículo 31. Especialidades de la aceptación.
Al aceptar el cargo de
administrador concursal, el abogado, el auditor, el economista o el titulado
mercantil designados deberán señalar un despacho u oficina para el ejercicio de
su cargo en alguna localidad del ámbito de competencia territorial del juzgado.
Artículo 32. Auxiliares delegados.
1. Cuando la
complejidad del concurso así lo exija, la administración concursal podrá
solicitar la autorización del juez para delegar determinadas funciones,
incluidas las relativas a la continuación de la actividad del deudor, en los
auxiliares que aquélla proponga, con indicación de criterios para el
establecimiento de su retribución.
2. Si el juez
concediere la autorización, nombrará a los auxiliares, especificará sus
funciones delegadas y determinará su retribución, la cual correrá a cargo de los
administradores concursales y, salvo que expresamente acuerde otra cosa, en
proporción a la correspondiente a cada uno de ellos. Contra la decisión del juez
no cabe recurso alguno, sin perjuicio de que se pueda reproducir la solicitud
cuando se modifiquen las circunstancias que dieron lugar a su denegación.
3. Será de
aplicación a los auxiliares delegados el régimen de incapacidades,
incompatibilidades, prohibiciones, recusación y responsabilidad establecido para
los administradores concursales y sus representantes.
4. El
nombramiento de los auxiliares delegados se realizará sin perjuicio de la
colaboración con los administradores concursales del personal a su servicio o de
los dependientes del deudor.
Artículo 33. Recusación.
1. Los
administradores concursales podrán ser recusados por cualquiera de las personas
legitimadas para solicitar la declaración de concurso.
2. Son causas de
recusación las circunstancias constitutivas de incapacidad, incompatibilidad o
prohibición a que se refiere el artículo 28, así como las establecidas en la
legislación procesal civil para la recusación de peritos.
3. La recusación
habrá de promoverse tan pronto como el recusante tenga conocimiento de la causa
en que se funde.
4. La recusación
no tendrá efectos suspensivos y se sustanciará por los cauces del incidente
concursal.
El recusado seguirá
actuando como administrador concursal, sin que la resolución que recaiga afecte
a la validez de las actuaciones.
Capítulo II
Estatuto jurídico de los administradores concursales
Artículo 34. Retribución.
1. Los
administradores concursales tendrán derecho a retribución con cargo a la masa,
salvo cuando se trate del personal de las entidades a que se refieren los
párrafos 1 y 2 del apartado 2 del artículo 27.
2. Un arancel
reglamentará la retribución correspondiente a la administración concursal,
atendiendo a la cuantía del activo y del pasivo y a la previsible complejidad
del concurso. Las participaciones de los profesionales designados
administradores concursales en dicha retribución serán idénticas entre sí, y de
doble cuantía que la del administrador concursal acreedor cuando se trate de
persona natural y no designe profesional que actúe en su representación conforme
a lo previsto en el último párrafo del apartado 1 del artículo 27.
3. El juez,
previo informe de la administración concursal, fijará por medio de auto y
conforme al arancel la cuantía de la retribución, así como los plazos en que
deba ser satisfecha.
4. En cualquier
estado del procedimiento, el juez, de oficio o a solicitud de deudor o de
cualquier acreedor, podrá modificar la retribución fijada, si concurriera justa
causa y aplicando el arancel a que se refiere el apartado 2 de este artículo.
5. El auto por
el que se fije o modifique la retribución de los administradores concursales
será apelable por cualquiera de éstos y por las personas legitimadas para
solicitar la declaración de concurso.
Artículo 35. Ejercicio del cargo.
1. Los
administradores concursales y los auxiliares delegados desempeñarán su cargo con
la diligencia de un ordenado administrador y de un representante leal.
2. Cuando la
administración concursal esté integrada por tres miembros, las funciones de este
órgano concursal se ejercerán de forma colegiada. Las decisiones se adoptarán
por mayoría y, de no alcanzarse ésta, resolverá el juez.
El juez, de oficio o a
instancia de la administración concursal, podrá atribuir competencias
específicas a alguno de sus miembros.
3. Si por
cualquier circunstancia sólo estuvieran en el ejercicio del cargo dos de los
tres miembros de la administración concursal, y mientras se mantenga esta
situación, la actuación de los administradores concursales habrá de ser
mancomunada, salvo para el ejercicio de aquellas competencias que el juez les
atribuya individualizadamente. En caso de disconformidad, resolverá el juez.
4. Las
decisiones individuales, mancomunadas o colegiadas de la administración
concursal que no sean de trámite o gestión ordinaria se consignarán en actas,
que se extenderán o transcribirán en un libro legalizado por el secretario del
juzgado.
5. Las
resoluciones judiciales que se dicten para resolver las cuestiones a que se
refiere este artículo revestirán la forma de auto, contra el que no cabrá
recurso alguno. Tampoco podrá plantearse incidente concursal sobre la materia
resuelta.
6. La
administración concursal estará sometida a la supervisión del juez del concurso.
En cualquier momento, el juez podrá requerir a todos o alguno de sus miembros
una información específica o una memoria sobre el estado de la fase del
concurso.
Artículo 36. Responsabilidad.
1. Los
administradores concursales y los auxiliares delegados responderán frente al
deudor y frente a los acreedores de los daños y perjuicios causados a la masa
por los actos y omisiones contrarios a la ley o realizados sin la debida
diligencia.
2. Será
solidaria la responsabilidad derivada del ejercicio mancomunado o colegiado de
competencias, quedando exonerado en este último caso el administrador concursal
que pruebe que, no habiendo intervenido en la adopción del acuerdo lesivo,
desconocía su existencia o, conociéndola, hizo todo lo conveniente para evitar
el daño o, al menos, se opuso expresamente a aquél.
3. Los
administradores concursales responderán solidariamente con los auxiliares
delegados de los actos y omisiones lesivos de éstos, salvo que prueben haber
empleado toda la diligencia debida para prevenir o evitar el daño.
4. La acción de
responsabilidad se sustanciará por los trámites del juicio declarativo que
corresponda, ante el juez que conozca o haya conocido del concurso.
5. La acción de
responsabilidad prescribirá a los cuatro años, contados desde que el actor tuvo
conocimiento del daño o perjuicio por el que reclama y, en todo caso, desde que
los administradores concursales o los auxiliares delegados hubieran cesado en su
cargo.
6. Si la
sentencia contuviera condena a indemnizar daños y perjuicios, el acreedor que
hubiera ejercitado la acción en interés de la masa tendrá derecho a que, con
cargo a la cantidad percibida, se le reembolsen los gastos necesarios que
hubiera soportado.
7. Quedan a
salvo las acciones de responsabilidad que puedan corresponder al deudor, a los
acreedores o a terceros por actos u omisiones de los administradores concursales
y auxiliares delegados que lesionen directamente los intereses de aquéllos.
Artículo 37. Separación.
1. Cuando
concurra justa causa, el juez, de oficio o a instancia de cualquiera de las
personas legitimadas para solicitar la declaración de concurso o de cualquiera
de los demás miembros de la administración concursal, podrá separar del cargo a
los administradores concursales o revocar el nombramiento de los auxiliares
delegados.
2. Si el cesado
fuera representante de una persona jurídica administrador, el juez requerirá la
comunicación de la identidad de la persona natural que haya de representarla en
el ejercicio de su cargo, a no ser que determine que el cese debe afectar a la
misma persona jurídica que ostenta el cargo de administrador concursal, en cuyo
caso procederá a un nuevo nombramiento.
3. La resolución
judicial de cese revestirá forma de auto, en el que se consignarán los motivos
en los que el juez funde su decisión.
4. Del contenido
del auto a que se refiere el apartado anterior se dará conocimiento al registro
público previsto en el artículo 198.
Artículo 38. Nuevo nombramiento.
1. En todos los
casos de cese de un administrador concursal, el juez procederá de inmediato a
efectuar un nuevo nombramiento.
2. Si el cesado
fuera el representante de una persona jurídica administradora, el juez requerirá
la comunicación de la identidad de la nueva persona natural que haya de
representarla en el ejercicio de su cargo.
3. Al cese y
nuevo nombramiento se dará la misma publicidad que hubiera tenido el
nombramiento del administrador concursal sustituido.
4. En caso de
cesar cualquiera de los administradores concursales antes de la conclusión del
concurso, el juez le ordenará rendir cuentas de su actuación en las competencias
que le hubieran sido atribuidas individualmente, en su caso. Cuando el cese
afecte a todos los miembros de la administración concursal, el juez ordenará a
ésta que rinda cuentas de su entera actuación colegiada hasta ese momento, sin
perjuicio de la responsabilidad que corresponda a cada uno de los
administradores conforme a las reglas del artículo 36. Estas rendiciones de
cuentas se presentarán por los citados administradores dentro del plazo de un
mes, contado desde que les sea notificada la orden judicial, y serán objeto de
los mismos trámites, resoluciones y efectos previstos en el artículo 181 para
las rendiciones de cuentas a la conclusión del concurso.
Artículo 39. Firmeza de las resoluciones.
Contra las
resoluciones sobre nombramiento, recusación y cese de los administradores
concursales y auxiliares delegados no se dará recurso alguno.
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