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TÍTULO III
De los efectos de
la declaración de concurso
Capítulo I
De los efectos
sobre el auditor
Artículo 40. Facultades patrimoniales del deudor.
1. En caso de
concurso voluntario, el deudor conservará las facultades de administración y
disposición sobre su patrimonio, quedando sometido el ejercicio de éstas a la
intervención de los administradores concursales, mediante su autorización o
conformidad.
2. En caso de
concurso necesario, se suspenderá el ejercicio por el deudor de las facultades
de administración y disposición sobre su patrimonio, siendo sustituido por los
administradores concursales.
3. No obstante
lo dispuesto en los apartados anteriores, el juez podrá acordar la suspensión en
caso de concurso voluntario o la mera intervención cuando se trate de concurso
necesario. En ambos casos, deberá motivarse el acuerdo señalando los riesgos que
se pretendan evitar y las ventajas que se quieran obtener.
4. A solicitud
de la administración concursal y oído el concursado, el juez, mediante auto,
podrá acordar en cualquier momento el cambio de las situaciones de intervención
o de suspensión de las facultades del deudor sobre su patrimonio.
Al cambio de las
situaciones de intervención o de suspensión y a la consiguiente modificación de
las facultades de la administración concursal se dará la misma publicidad que,
conforme a los artículos 23 y 24, se hubiera dado a la declaración de concurso.
5. En caso de
concurso de la herencia, corresponderá a la administración concursal el
ejercicio de las facultades patrimoniales de administración y disposición sobre
el caudal relicto, sin que pueda cambiarse esta situación.
6. La
intervención y la suspensión se referirán a las facultades de administración y
disposición sobre los bienes, derechos y obligaciones que hayan de integrarse en
el concurso y, en su caso, a las que correspondan al deudor de la sociedad o
comunidad conyugal.
El deudor conservará
la facultad de testar, sin perjuicio de los efectos del concurso sobre la
herencia.
7. Los actos del
deudor que infrinjan las limitaciones establecidas en este artículo sólo podrán
ser anulados a instancia de la administración concursal y cuando ésta no los
hubiese convalidado o confirmado. Cualquier acreedor y quien haya sido parte en
la relación contractual afectada por la infracción podrá requerir de la
administración concursal que se pronuncie acerca del ejercicio de la
correspondiente acción o de la convalidación o confirmación del acto. La acción
de anulación se tramitará, en su caso, por los cauces del incidente concursal y
caducará, de haberse formulado el requerimiento, al cumplirse un mes desde la
fecha de éste. En otro caso, caducará con el cumplimiento del convenio por el
deudor o, en el supuesto de liquidación, con la finalización de ésta.
Los referidos actos no
podrán ser inscritos en registros públicos mientras no sean confirmados o
convalidados, o se acredite la caducidad de la acción de anulación o su
desestimación firme.
Artículo 41. Efectos sobre las comunicaciones, residencia y libre
circulación del deudor.
Los efectos de la
declaración de concurso sobre los derechos y libertades fundamentales del deudor
en materia de correspondencia, residencia y libre circulación serán los
establecidos en la Ley Orgánica para la Reforma Concursal.
Artículo 42. Colaboración e información del deudor.
1. El deudor
tiene el deber de comparecer personalmente ante el juzgado de lo mercantil y
ante la administración concursal cuantas veces sea requerido y el de colaborar e
informar en todo lo necesario o conveniente para el interés del concurso. Cuando
el deudor sea persona jurídica, estos deberes incumbirán a sus administradores o
liquidadores y a quienes hayan desempeñado estos cargos dentro de los dos años
anteriores a la declaración del concurso.
2. Los deberes a
que se refiere el apartado anterior alcanzarán también a los apoderados del
deudor y a quienes lo hayan sido dentro del período señalado.
Artículo 43. Conservación y administración de la masa activa.
1. En el
ejercicio de las facultades de administración y disposición sobre la masa
activa, se atenderá a su conservación del modo más conveniente para los
intereses del concurso. A tal fin, los administradores concursales podrán
solicitar del juzgado el auxilio que estimen necesario.
2. Hasta la
aprobación judicial del convenio o la apertura de la liquidación, no se podrán
enajenar o gravar los bienes y derechos que integran la masa activa sin
autorización del juez.
3. Se exceptúan
de lo dispuesto en el apartado anterior los actos de disposición inherentes a la
continuación de la actividad profesional o empresarial del deudor, en los
términos establecidos en el artículo siguiente.
Artículo 44. Continuación del ejercicio de la actividad profesional o
empresarial.
1. La
declaración de concurso no interrumpirá la continuación de la actividad
profesional o empresarial que viniera ejerciendo el deudor.
2. En caso de
intervención, y con el fin de facilitar la continuación de la actividad
profesional o empresarial del deudor, la administración concursal podrá
determinar los actos u operaciones propios del giro o tráfico de aquella
actividad que, por razón de su naturaleza o cuantía, quedan autorizados con
carácter general.
No
obstante lo establecido en el apartado anterior, y sin perjuicio de las medidas
cautelares que hubiera adoptado el juez al declarar el concurso, hasta la
aceptación de los administradores concursales el deudor podrá realizar los actos
propios de su giro o tráfico que sean imprescindibles para la continuación de su
actividad, siempre que se ajusten a las condiciones normales del mercado.
3. En caso de
suspensión de las facultades de administración y disposición del deudor,
corresponderá a la administración concursal adoptar las medidas necesarias para
la continuación de la actividad profesional o empresarial.
4. Como
excepción a lo dispuesto en los apartados anteriores, el juez, a solicitud de la
administración concursal y previa audiencia del deudor y de los representantes
de los trabajadores de la empresa, podrá acordar mediante auto el cierre de la
totalidad o de parte de las oficinas, establecimientos o explotaciones de que
fuera titular el deudor, así como, cuando ejerciera una actividad empresarial,
el cese o la suspensión, total o parcial, de ésta.
Cuando estas medidas
supongan la extinción, suspensión o modificación colectivas de los contratos de
trabajo, el juez actuará conforme a lo establecido en el párrafo 2 del artículo
8 y en el artículo 64.
Artículo 45. Libros y documentos del deudor.
1. El deudor
pondrá a disposición de la administración concursal los libros de llevanza
obligatoria y cualesquiera otros libros, documentos y registros relativos a los
aspectos patrimoniales de su actividad profesional o empresarial.
2. A solicitud
de la administración concursal, el juez acordará las medidas que estime
necesarias para la efectividad de lo dispuesto en el apartado anterior.
Artículo 46. Cuentas anuales del deudor.
1. Declarado el
concurso, subsistirá la obligación de formular y la de auditar las cuentas
anuales.
No obstante, se exime
a la sociedad concursada de realizar la auditoría de las primeras cuentas
anuales que se preparen mientras esté en funciones la administración concursal,
excepto que esta sociedad tenga sus valores admitidos a negociación en mercados
secundarios de valores o esté sometida a supervisión pública por el Banco de
España, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones o la Comisión
Nacional del Mercado de Valores.
2. La
formulación de las cuentas anuales durante la tramitación del concurso
corresponderá al deudor bajo la supervisión de los administradores concursales,
en caso de intervención, y a estos últimos en caso de suspensión.
Artículo 47. Derecho a alimentos.
1. Durante la
tramitación del concurso, el deudor persona natural tendrá derecho a alimentos
con cargo a la masa activa, salvo lo dispuesto para el caso de liquidación.
Su cuantía y
periodicidad serán, en caso de intervención, las que acuerde la administración
concursal y, en caso de suspensión, las que autorice el juez, oídos el
concursado y la administración concursal. En este último caso, el juez, con
audiencia del concursado o de la administración concursal y previa solicitud de
cualquiera de ellas, podrá modificar la cuantía y la periodicidad de los
alimentos.
2. La obligación
de prestar alimentos impuesta al concursado por resolución judicial dictada en
alguno de los procesos sobre capacidad, filiación, matrimonio y menores a que se
refiere el título I del libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se satisfará
con cargo a la masa activa.
3. En el
supuesto previsto en el apartado anterior, las personas respecto de las cuales
el concursado tuviese deber legal de alimentos sólo podrán obtenerlos con cargo
a la masa si no pudieren percibirlos de otras personas legalmente obligadas a
prestárselos, previa autorización del juez del concurso, que resolverá por auto
sobre su procedencia y cuantía.
Artículo 48. Efectos sobre el deudor persona jurídica.
1. Durante la
tramitación del concurso, se mantendrán los órganos de la persona jurídica
deudora, sin perjuicio de los efectos que sobre su funcionamiento produzca la
intervención o la suspensión de sus facultades de administración y disposición y
salvo el supuesto en que, a consecuencia de la apertura de la fase de
liquidación, se declare el cese de los administradores o liquidadores. Los
administradores concursales tendrán derecho de asistencia y de voz en las
sesiones de los órganos colegiados.
2. Sin perjuicio
del ejercicio de las acciones de responsabilidad que, conforme a lo establecido
en otras leyes, asistan a la persona jurídica deudora contra sus
administradores, auditores o liquidadores, estarán también legitimados para
ejercitar esas acciones los administradores concursales sin necesidad de previo
acuerdo de la junta o asamblea de socios.
Corresponderá al juez
del concurso la competencia para conocer de las acciones a que se refiere el
párrafo anterior.
La formación de la
sección de calificación no afectará a las acciones de responsabilidad que se
hubieran ejercitado.
3. Desde la
declaración de concurso de persona jurídica, el juez del concurso, de oficio o a
solicitud razonada de la administración concursal, podrá ordenar el embargo de
bienes y derechos de sus administradores o liquidadores de derecho o de hecho, y
de quienes hubieran tenido esta condición dentro de los dos años anteriores a la
fecha de aquella declaración, cuando de lo actuado resulte fundada la
posibilidad de que el concurso se califique como culpable y de que la masa
activa sea insuficiente para satisfacer todas las deudas. El embargo se acordará
por la cuantía que el juez estime bastante y podrá ser sustituida, a solicitud
del interesado, por aval de entidad de crédito.
4. Corresponderá
exclusivamente a la administración concursal la reclamación, en el momento y
cuantía que estime conveniente, del desembolso de las aportaciones sociales que
hubiesen sido diferidas, cualquiera que fuera el plazo fijado en la escritura o
en los estatutos, y de las prestaciones accesorias pendientes de cumplimiento.
5. De igual
manera, durante la tramitación del concurso de la sociedad, la acción contra el
socio o los socios subsidiariamente responsables de las deudas de ésta
anteriores a la declaración de concurso corresponderá a la administración
concursal y, subsidiariamente, en el supuesto previsto en el apartado 4 del
artículo 54, a los acreedores, no pudiendo ejercitarla hasta la aprobación del
convenio o la liquidación del patrimonio social. El juez, de oficio o a
instancia de la administración concursal, podrá ordenar el embargo de bienes y
derechos de los referidos socios en la cuantía que estime bastante, cuando de lo
actuado resulte fundada la posibilidad de que la masa activa sea insuficiente
para satisfacer todas las deudas, pudiendo, a solicitud del interesado,
acordarse la sustitución del embargo por aval de entidad de crédito.
Capítulo II
De
los efectos sobre los acreedores
Sección 1.ª : De la integración de los acreedores en la masa pasiva
Artículo 49. Integración de la masa pasiva.
Declarado el concurso,
todos los acreedores del deudor, ordinarios o no, cualesquiera que sean su
nacionalidad y domicilio, quedarán de derecho integrados en la masa pasiva del
concurso, sin más excepciones que las establecidas en las leyes.
Sección 2.ª : De los efectos sobre las acciones
Artículo 50. Nuevos juicios declarativos.
1. Los jueces
del orden civil y del orden social ante quienes se interponga demanda de la que
deba conocer el juez del concurso de conformidad con lo previsto en esta Ley se
abstendrán de conocer, previniendo a las partes que usen de su derecho ante el
juez del concurso. De admitirse a trámite las demandas, se ordenará el archivo
de todo lo actuado, careciendo de validez las actuaciones que se hayan
practicado.
2. Los jueces o
tribunales de los órdenes contenciosoadministrativo, social o penal ante los
que se ejerciten, con posterioridad a la declaración del concurso, acciones que
pudieran tener trascendencia para el patrimonio del deudor emplazarán a la
administración concursal y la tendrán como parte en defensa de la masa, si se
personase.
Artículo 51. Continuación y acumulación de juicios declarativos
pendientes.
1. Los juicios
declarativos en que el deudor sea parte y que se encuentren en tramitación al
momento de la declaración de concurso se continuarán hasta la firmeza de la
sentencia. No obstante, se acumularán aquellos que, siendo competencia del juez
del concurso según lo previsto en el artículo 8, se estén tramitando en primera
instancia y respecto de los que el juez del concurso estime que su resolución
tiene trascendencia sustancial para la formación del inventario o de la lista de
acreedores.
La acumulación podrá
solicitarse por la administración concursal, antes de emitir su informe, o por
cualquier parte personada, antes de la finalización del plazo de impugnación del
inventario y de la lista de acreedores.
2. En caso de
suspensión de las facultades de administración y disposición del deudor, la
administración concursal, en el ámbito de sus competencias, sustituirá a éste en
los procedimientos judiciales en trámite, a cuyo efecto se le concederá, una vez
personada, un plazo de cinco días para que se instruya en las actuaciones, pero
necesitará la autorización del juez del concurso para desistir, allanarse, total
o parcialmente, y transigir litigios. De la solicitud presentada por la
administración concursal dará el juez traslado al deudor en todo caso y a
aquellas partes personadas en el concurso que estime deban ser oídas respecto de
su objeto. Las costas impuestas a consecuencia del allanamiento o del
desistimiento autorizados tendrán la consideración de crédito concursal; en caso
de transacción, se estará a lo pactado en materia de costas.
No obstante, la
sustitución no impedirá que el deudor mantenga su representación y defensa
separada por medio de sus propios procurador y abogado, siempre que garantice,
de forma suficiente ante el juez del concurso, que los gastos de su actuación
procesal y, en su caso, la efectividad de la condena en costas no recaerán sobre
la masa del concurso, sin que en ningún caso pueda realizar las actuaciones
procesales que, conforme al párrafo anterior, corresponden a la administración
concursal con autorización del juez.
3. En caso de
intervención, el deudor conservará la capacidad para actuar en juicio, pero
necesitará la autorización de la administración concursal, para desistir,
allanarse, total o parcialmente, y transigir litigios cuando la materia
litigiosa pueda afectar a su patrimonio. En cuanto a las costas, se estará a lo
dispuesto en el párrafo primero del apartado anterior.
Artículo 52. Procedimientos arbitrales.
1. Los convenios
arbitrales en que sea parte el deudor quedarán sin valor ni efecto durante la
tramitación del concurso, sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados
internacionales.
2. Los
procedimientos arbitrales en tramitación al momento de la declaración de
concurso se continuarán hasta la firmeza del laudo, siendo de aplicación las
normas contenidas en los apartados 2 y 3 del artículo anterior.
Artículo 53. Sentencias y laudos firmes.
1. Las
sentencias y los laudos firmes dictados antes o después de la declaración de
concurso vinculan al juez de éste, el cual dará a las resoluciones pronunciadas
el tratamiento concursal que corresponda.
2. Lo dispuesto
en este artículo se entiende sin perjuicio de la acción que asiste a la
administración concursal para impugnar los convenios y procedimientos arbitrales
en caso de fraude.
Artículo 54. Ejercicio de acciones del concursado.
1. En caso de
suspensión de las facultades de administración y disposición del deudor,
corresponderá a la administración concursal la legitimación para el ejercicio de
las acciones de índole no personal. Para el ejercicio de las demás acciones
comparecerá en juicio el propio deudor, quien precisará la conformidad de los
administradores concursales para interponer demandas o recursos, allanarse,
transigir o desistir cuando la materia litigiosa pueda afectar a su patrimonio.
2. En caso de
intervención, el deudor conservará la capacidad para actuar en juicio, pero
necesitará la conformidad de la administración concursal para interponer
demandas o recursos que puedan afectar a su patrimonio. Si la administración
concursal estimara conveniente a los intereses del concurso la interposición de
una demanda y el deudor se negara a formularla, el juez del concurso podrá
autorizar a aquélla para interponerla.
3. El deudor
podrá personarse y defenderse de forma separada en los juicios que la
administración concursal haya promovido. Las costas que se impusieran al deudor
que hubiera actuado de forma separada no tendrán la consideración de deudas de
la masa.
4. Los
acreedores que hayan instado por escrito a la administración concursal el
ejercicio de una acción del concursado de carácter patrimonial, señalando las
pretensiones concretas en que consista y su fundamentación jurídica, estarán
legitimados para ejercitarla si ni el concursado, en su caso, ni la
administración concursal lo hiciesen dentro de los dos meses siguientes al
requerimiento.
En ejercicio de esta
acción subsidiaria, los acreedores litigarán a su costa en interés de la masa.
En caso de que la demanda fuese total o parcialmente estimada, tendrán derecho a
reembolsarse con cargo a la masa activa de los gastos y costas en que hubieran
incurrido, hasta el límite de lo obtenido como consecuencia de la sentencia, una
vez que ésta sea firme.
Las acciones
ejercitadas conforme al párrafo anterior se notificarán a la administración
concursal.
Artículo 55. Ejecuciones y apremios.
1. Declarado el
concurso, no podrán iniciarse ejecuciones singulares, judiciales o
extrajudiciales, ni seguirse apremios administrativos o tributarios contra el
patrimonio del deudor.
Podrán continuarse
aquellos procedimientos administrativos de ejecución en los que se hubiera
dictado providencia de apremio y las ejecuciones laborales en las que se
hubieran embargado bienes del concursado, todo ello con anterioridad a la fecha
de declaración del concurso, siempre que los bienes objeto de embargo no
resulten necesarios para la continuidad de la actividad profesional o
empresarial del deudor.
2. Las
actuaciones que se hallaran en tramitación quedarán en suspenso desde la fecha
de declaración de concurso, sin perjuicio del tratamiento concursal que
corresponda dar a los respectivos créditos.
3. Las
actuaciones que se practiquen en contravención de lo establecido en los
apartados 1 y 2 anteriores serán nulas de pleno derecho.
4. Se exceptúa
de las normas contenidas en los apartados anteriores lo establecido en esta Ley
para los acreedores con garantía real.
Artículo 56. Paralización de ejecuciones de garantías reales.
1. Los
acreedores con garantía real sobre bienes del concursado afectos a su actividad
profesional o empresarial o a una unidad productiva de su titularidad no podrán
iniciar la ejecución o realización forzosa de la garantía hasta que se apruebe
un convenio cuyo contenido no afecte al ejercicio de este derecho o transcurra
un año desde la declaración de concurso sin que se hubiera producido la apertura
de la liquidación.
Tampoco podrán
ejercitarse durante ese tiempo, cuando se refieran a los bienes indicados en el
párrafo anterior, las acciones tendentes a recuperar los bienes vendidos en
virtud de contratos inscritos en el Registro de bienes muebles o los cedidos en
arrendamientos financieros formalizados en documento que lleve aparejada
ejecución o haya sido inscrito en el referido registro, ni las resolutorias de
ventas de inmuebles por falta de pago del precio aplazado, aunque deriven de
condiciones explícitas inscritas en el Registro de la Propiedad.
2. Las
actuaciones ya iniciadas en ejercicio de las acciones a que se refiere el
apartado anterior se suspenderán desde que la declaración del concurso conste en
el correspondiente procedimiento y podrán reanudarse en los términos previstos
en ese apartado. Se exceptúa el caso en que al tiempo de la declaración de
concurso ya estuvieran publicados los anuncios de subasta del bien o derecho
afecto y la ejecución no recaiga sobre bienes o derechos necesarios para la
continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor.
3. Durante la
paralización de las acciones o la suspensión de las actuaciones y cualquiera que
sea el estado de tramitación del concurso, la administración concursal podrá
ejercitar la opción prevista en el apartado 2 del artículo 155.
4. La
declaración de concurso no afectará a la ejecución de la garantía cuando el
concursado tenga la condición de tercer poseedor del bien objeto de ésta.
Artículo 57. Inicio o reanudación de ejecuciones de garantías reales.
1. El ejercicio
de acciones que se inicie o se reanude conforme a lo previsto en el artículo
anterior durante la tramitación del concurso se someterá a la jurisdicción del
juez de éste, quien a instancia de parte decidirá sobre su procedencia y, en su
caso, acordará su tramitación en pieza separada, acomodando las actuaciones a
las normas propias del procedimiento judicial o extrajudicial que corresponda.
2. Iniciadas o
reanudadas las actuaciones, no podrán ser suspendidas por razón de vicisitudes
propias del concurso.
3. Abierta la
fase de liquidación, los acreedores que antes de la declaración de concurso no
hubieran ejercitado estas acciones perderán el derecho de hacerlo en
procedimiento separado. Las actuaciones que hubieran quedado suspendidas como
consecuencia de la declaración de concurso se reanudarán, acumulándose al
procedimiento de ejecución colectiva como pieza separada.
Sección 3.ª : De los efectos sobre los créditos en particular
Artículo 58. Prohibición de compensación.
Sin perjuicio de lo
previsto en el artículo 205, declarado el concurso, no procederá la compensación
de los créditos y deudas del concursado, pero producirá sus efectos la
compensación cuyos requisitos hubieran existido con anterioridad a la
declaración.
En caso de
controversia en cuanto a este extremo, ésta se resolverá a través de los cauces
del incidente concursal.
Artículo 59. Suspensión del devengo de intereses.
1. Desde la
declaración de concurso quedará suspendido el devengo de los intereses, legales
o convencionales, salvo los correspondientes a los créditos con garantía real,
que serán exigibles hasta donde alcance la respectiva garantía. Los créditos
salariales que resulten reconocidos devengarán intereses conforme al interés
legal del dinero fijado en la correspondiente Ley de Presupuestos. Los créditos
derivados de los intereses tendrán la consideración de subordinados a los
efectos de lo previsto en el artículo 92.3 de esta Ley.
2. No obstante,
cuando en el concurso se llegue a una solución de convenio que no implique
quita, podrá pactarse en él el cobro, total o parcial, de los intereses cuyo
devengo hubiese resultado suspendido, calculados al tipo legal o al convencional
si fuera menor. En caso de liquidación, si resultara remanente después del pago
de la totalidad de los créditos concursales, se satisfarán los referidos
intereses calculados al tipo convencional.
Artículo 60. Interrupción de la prescripción.
1. Desde la
declaración hasta la conclusión del concurso quedará interrumpida la
prescripción de las acciones contra el deudor por los créditos anteriores a la
declaración.
2. Desde la
declaración hasta la conclusión del concurso quedará interrumpida la
prescripción de las acciones contra socios y contra administradores,
liquidadores y auditores de la persona jurídica deudora.
3. En el
supuesto previsto en los apartados anteriores, el cómputo del plazo para la
prescripción se iniciará nuevamente, en su caso, en el momento de la conclusión
del concurso.
Capítulo III
De los efectos
sobre los contratos
Artículo 61. Vigencia de los contratos con obligaciones recíprocas.
1. En los
contratos celebrados por el deudor, cuando al momento de la declaración del
concurso una de las partes hubiera cumplido íntegramente sus obligaciones y la
otra tuviese pendiente el cumplimiento total o parcial de las recíprocas a su
cargo, el crédito o la deuda que corresponda al deudor se incluirá, según
proceda, en la masa activa o en la pasiva del concurso.
2. La
declaración de concurso, por sí sola, no afectará a la vigencia de los contratos
con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento tanto a cargo del
concursado como de la otra parte. Las prestaciones a que esté obligado el
concursado se realizarán con cargo a la masa.
No obstante lo
dispuesto en el párrafo anterior, la administración concursal, en caso de
suspensión, o el concursado, en caso de intervención, podrán solicitar la
resolución del contrato si lo estimaran conveniente al interés del concurso. El
juez citará a comparecencia al concursado, a la administración concursal y a la
otra parte en el contrato y, de existir acuerdo en cuanto a la resolución y sus
efectos, dictará auto declarando resuelto el contrato de conformidad con lo
acordado.
En otro caso, las
diferencias se sustanciarán por los trámites del incidente concursal y el juez
decidirá acerca de la resolución, acordando, en su caso, las restituciones que
procedan y la indemnización que haya de satisfacerse con cargo a la masa.
3. Se tendrán
por no puestas las cláusulas que establezcan la facultad de resolución o la
extinción del contrato por la sola causa de la declaración de concurso de
cualquiera de las partes.
Artículo 62. Resolución por incumplimiento.
1. La
declaración de concurso no afectará a la facultad de resolución de los contratos
a que se refiere el apartado 2 del artículo precedente por incumplimiento
posterior de cualquiera de las partes. Si se tratara de contratos de tracto
sucesivo, la facultad de resolución podrá ejercitarse también cuando el
incumplimiento hubiera sido anterior a la declaración de concurso.
2. La acción
resolutoria se ejercitará ante el juez del concurso y se sustanciará por los
trámites del incidente concursal.
3. Aunque exista
causa de resolución, el juez, atendiendo al interés del concurso, podrá acordar
el cumplimiento del contrato, siendo a cargo de la masa las prestaciones debidas
o que deba realizar el concursado.
4. Acordada la
resolución del contrato, quedarán extinguidas las obligaciones pendientes de
vencimiento. En cuanto a las vencidas, se incluirá en el concurso el crédito que
corresponda al acreedor que hubiera cumplido sus obligaciones contractuales, si
el incumplimiento del concursado fuera anterior a la declaración de concurso; si
fuera posterior, el crédito de la parte cumplidora se satisfará con cargo a la
masa. En todo caso, el crédito comprenderá el resarcimiento de los daños y
perjuicios que proceda.
Artículo 63. Supuestos especiales.
1. Lo
establecido en los artículos anteriores no afectará al ejercicio de la facultad
de denuncia unilateral del contrato que proceda conforme a la ley.
2. Tampoco
afectará a la aplicación de las leyes que dispongan o expresamente permitan
pactar la extinción del contrato en los casos de situaciones concursales o de
liquidación administrativa de alguna de las partes.
Artículo 64. Contratos de trabajo.
1. Los
expedientes de modificación sustancial de las condiciones de trabajo y de
suspensión o extinción colectiva de las relaciones laborales, una vez presentada
ante el juez de lo mercantil la solicitud de declaración de concurso, se
tramitarán ante éste por las reglas establecidas en el presente artículo.
2. La
administración concursal, el deudor o los trabajadores de la empresa concursada
a través de sus representantes legales, podrán solicitar del juez del concurso
la modificación sustancial de las condiciones de trabajo y la extinción o
suspensión colectivas de los contratos de trabajo en que sea empleador el
concursado.
3. La adopción
de las medidas previstas en el apartado anterior sólo podrá solicitarse del Juez
del concurso una vez emitido por la administración concursal el informe a que se
refiere el capítulo I del título IV de esta Ley, salvo que se estime que la
demora en la aplicación de las medidas colectivas pretendidas puede comprometer
gravemente la viabilidad futura de la empresa, en cuyo caso, y con acreditación
de esta circunstancia, podrá realizarse la petición al juez en cualquier momento
procesal desde la presentación de la solicitud de declaración de concurso.
4. La solicitud
deberá exponer y justificar, en su caso, las causas motivadoras de las medidas
colectivas pretendidas y los objetivos que se proponen alcanzar con éstas para
asegurar, en su caso, la viabilidad futura de la empresa y del empleo,
acompañando los documentos necesarios para su acreditación.
5. Recibida la
solicitud, el juez convocará a los representantes de los trabajadores y a la
administración concursal a un período de consultas, cuya duración no será
superior a treinta días naturales, o a quince, también naturales, en el supuesto
de empresas que cuenten con menos de cincuenta trabajadores.
Si la medida afecta a
empresas de más de 50 trabajadores, deberá acompañarse a la solicitud un plan
que contemple la incidencia de las medidas laborales propuestas en la viabilidad
futura de la empresa y del empleo.
En los casos en que la
solicitud haya sido formulada por el empresario o por la administración
concursal, la comunicación a los representantes legales de los trabajadores del
inicio del período de consultas deberá incluir copia de la solicitud prevista en
el apartado 4 de este artículo y de los documentos que en su caso se acompañen.
6. Durante el
período de consultas, los representantes de los trabajadores y la administración
concursal deberán negociar de buena fe para la consecución de un acuerdo. El
acuerdo requerirá la conformidad de la mayoría de los miembros del comité o
comités de empresa, de los delegados de personal, en su caso, o de las
representaciones sindicales, si las hubiere, siempre que representen a la
mayoría de aquéllos.
Al finalizar el plazo
señalado o en el momento en que se consiga un acuerdo, la administración
concursal y los representantes de los trabajadores comunicarán al juez del
concurso el resultado del período de consultas. Recibida dicha comunicación el
juez del concurso recabará un informe de la Autoridad Laboral sobre las medidas
propuestas o el acuerdo alcanzado, que deberá ser emitido en el plazo de quince
días, pudiendo ésta oír a la administración concursal y a los representantes de
los trabajadores antes de su emisión. Recibido el informe por el juez del
concurso o transcurrido el plazo de emisión, seguirá el curso de las
actuaciones. Si el informe es emitido fuera de plazo, podrá no obstante ser
tenido en cuenta por el juez del concurso al adoptar la correspondiente
resolución.
7. Cumplidos los
trámites ordenados en los apartados anteriores, el juez resolverá en un plazo
máximo de cinco días, mediante auto, sobre las medidas propuestas aceptando, de
existir, el acuerdo alcanzado, salvo que en la conclusión del mismo aprecie la
existencia de fraude, dolo, coacción o abuso de derecho. En este caso, así como
en el supuesto de no existir acuerdo, el Juez determinará lo que proceda
conforme a la legislación laboral.
El auto, en caso de
acordarse la suspensión o extinción colectiva de los contratos de trabajo,
producirá las mismas consecuencias que la resolución administrativa de la
Autoridad Laboral recaída en un expediente de regulación de empleo, a efectos
del acceso de los trabajadores a la situación legal de desempleo.
8. Contra el
auto a que se refiere el apartado anterior cabrá la interposición de recurso de
suplicación, así como del resto de recursos previstos en la Ley de Procedimiento
Laboral, que se tramitarán y resolverán ante los órganos jurisdiccionales del
orden social, sin que ninguno de ellos tenga efectos suspensivos sobre la
tramitación del concurso ni de los incidentes concursales.
Las acciones que los
trabajadores puedan ejercer contra el auto, en cuestiones que se refieran
estrictamente a la relación jurídica individual, se sustanciarán por el
procedimiento del incidente concursal. La sentencia que recaiga será recurrible
en suplicación.
9. En el
supuesto de acordarse una modificación sustancial de carácter colectivo de las
previstas en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores, el derecho de
rescisión de contrato con indemnización que, para tal supuesto reconoce dicha
norma legal, quedará en suspenso durante la tramitación del concurso y con el
límite máximo de un año desde que se hubiere dictado el auto judicial que
autorizó dicha modificación.
La suspensión prevista
en el párrafo anterior también será de aplicación cuando se acordare un traslado
colectivo que suponga movilidad geográfica, siempre que el nuevo centro de
trabajo se encuentre en la misma provincia que el centro de trabajo de origen y
a menos de 60 kilómetros de éste, salvo que se acredite que el tiempo mínimo de
desplazamiento, de ida y vuelta, supera el 25 % de la duración de la jornada
diaria de trabajo.
Tanto en este caso
como en los demás supuestos de modificación sustancial de las condiciones de
trabajo, la improcedencia del ejercicio de la acción de rescisión derivada de la
modificación colectiva de las condiciones de trabajo no podrá prolongarse por un
período superior a doce meses, a contar desde la fecha en que se hubiere dictado
el auto judicial que autorizó dicha modificación.
10. Las acciones
individuales interpuestas al amparo de lo previsto en el artículo 50.1.b del
Estatuto de los Trabajadores tendrán la consideración de extinciones de carácter
colectivo a los efectos de su tramitación ante el juez del concurso por el
procedimiento previsto en el presente artículo, cuando la extinción afecte a un
número de trabajadores que supere, desde la declaración del concurso, los
límites siguientes:
Para las empresas que
cuenten con una plantilla de hasta 100 trabajadores, diez trabajadores. Se
entenderá en todo caso que son colectivas las acciones ejercidas por la
totalidad de la plantilla de la empresa.
Para las empresas que
cuenten con una plantilla de 100 a 300, el 10 % de los trabajadores.
Para las empresas que
cuenten con una plantilla de más de 300, el 25 % de los trabajadores.
11. En todo lo
no previsto en este artículo se aplicará la legislación laboral y,
especialmente, mantendrán los representantes de los trabajadores cuantas
competencias les atribuye la misma.
Artículo 65. Contratos del personal de alta dirección.
1. Durante la
tramitación del concurso, la administración concursal, por propia iniciativa o a
instancia del deudor, podrá extinguir o suspender los contratos de éste con el
personal de alta dirección.
2. En caso de
suspensión del contrato, éste podrá extinguirse por voluntad del alto directivo,
con preaviso de un mes, conservando el derecho a la indemnización en los
términos del apartado siguiente.
3. En caso de
extinción del contrato de trabajo, el juez del concurso podrá moderar la
indemnización que corresponda al alto directivo, quedando en dicho supuesto sin
efecto la que se hubiera pactado en el contrato, con el límite de la
indemnización establecida en la legislación laboral para el despido colectivo.
4. La
administración concursal podrá solicitar del juez que el pago de este crédito se
aplace hasta que sea firme la sentencia de calificación.
Artículo 66. Convenios colectivos.
La modificación de las
condiciones establecidas en los convenios regulados en el título III del
Estatuto de los Trabajadores sólo podrá afectar a aquellas materias en las que
sea admisible con arreglo a la legislación laboral, y, en todo caso, requerirá
el acuerdo de los representantes legales de los trabajadores.
Artículo 67. Contratos con Administraciones públicas.
1. Los efectos
de la declaración de concurso sobre los contratos de carácter administrativo
celebrados por el deudor con Administraciones públicas se regirán por lo
establecido en su legislación especial.
2. Los efectos
de la declaración de concurso sobre los contratos de carácter privado celebrados
por el deudor con Administraciones públicas se regirán en cuanto a sus efectos y
extinción, por lo establecido en esta Ley.
Artículo 68. Rehabilitación de créditos.
1. La
administración concursal, por propia iniciativa o a instancia del concursado,
podrá rehabilitar los contratos de préstamo y demás de crédito a favor de éste
cuyo vencimiento anticipado por impago de cuotas de amortización o de intereses
devengados se haya producido dentro de los tres meses precedentes a la
declaración de concurso, siempre que, antes de que finalice el plazo para
presentar la comunicación de créditos, notifique la rehabilitación al acreedor,
satisfaga o consigne la totalidad de las cantidades debidas al momento de la
rehabilitación y asuma los pagos futuros con cargo a la masa.
2. No procederá
la rehabilitación cuando el acreedor se oponga y con anterioridad a la apertura
del concurso, hubiese iniciado el ejercicio de las acciones en reclamación del
pago contra el propio deudor, contra algún codeudor solidario o contra cualquier
garante.
Artículo 69. Rehabilitación de contratos de adquisición de bienes con
precio aplazado.
1. La
administración concursal, por propia iniciativa o a instancia del concursado,
podrá rehabilitar los contratos de adquisición de bienes muebles o inmuebles con
contraprestación o precio aplazado cuya resolución se haya producido dentro de
los tres meses precedentes a la declaración de concurso, siempre que, antes de
que finalice el plazo para la comunicación de créditos, notifique la
rehabilitación al transmitente, satisfaga o consigne la totalidad de las
cantidades debidas en el momento de la rehabilitación y asuma los pagos futuros
con cargo a la masa. El incumplimiento del contrato que hubiera sido
rehabilitado conferirá al acreedor el derecho a resolverlo sin posibilidad de
ulterior rehabilitación.
2. El
transmitente podrá oponerse a la rehabilitación cuando, con anterioridad a la
declaración de concurso, hubiese iniciado el ejercicio de las acciones de
resolución del contrato o de restitución del bien transmitido, o cuando, con la
misma antelación, hubiese recuperado la posesión material del bien por cauces
legítimos y devuelto o consignado en lo procedente la contraprestación recibida
o hubiese realizado actos dispositivos sobre el mismo en favor de tercero, lo
que habrá de acreditar suficientemente si no constare a la administración
concursal.
Artículo 70. Enervación del desahucio en arrendamientos urbanos.
La administración
concursal podrá enervar la acción de desahucio ejercitada contra el deudor con
anterioridad a la declaración del concurso, así como rehabilitar la vigencia del
contrato hasta el momento mismo de practicarse el efectivo lanzamiento. En tales
casos, deberán pagarse con cargo a la masa todas las rentas y conceptos
pendientes, así como las posibles costas procesales causadas hasta ese momento.
No será de aplicación
en estos casos la limitación que establece el último párrafo del artículo 22 de
la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Capítulo IV
De los efectos
sobre los actos perjudiciales para la masa activa
Artículo 71. Acciones de reintegración.
1. Declarado el
concurso, serán rescindibles los actos perjudiciales para la masa activa
realizados por el deudor dentro de los dos años anteriores a la fecha de la
declaración, aunque no hubiere existido intención fraudulenta.
2. El perjuicio
patrimonial se presume, sin admitir prueba en contrario, cuando se trate de
actos de disposición a título gratuito, salvo las liberalidades de uso, y de
pagos u otros actos de extinción de obligaciones cuyo vencimiento fuere
posterior a la declaración del concurso.
3. Salvo prueba
en contrario, el perjuicio patrimonial se presume cuando se trate de los
siguientes actos:
1.º Los
dispositivos a título oneroso realizados a favor de alguna de las personas
especialmente relacionadas con el concursado.
2.º La
constitución de garantías reales a favor de obligaciones preexistentes o de las
nuevas contraídas en sustitución de aquéllas.
4. Cuando se
trate de actos no comprendidos en los dos supuestos previstos en el apartado
anterior, el perjuicio patrimonial deberá ser probado por quien ejercite la
acción rescisoria.
5. En ningún
caso podrán ser objeto de rescisión los actos ordinarios de la actividad
profesional o empresarial del deudor realizados en condiciones normales, ni los
actos comprendidos en el ámbito de leyes especiales reguladoras de los sistemas
de pagos y compensación y liquidación de valores e instrumentos derivados.
6. El ejercicio
de las acciones rescisorias no impedirá el de otras acciones de impugnación de
actos del deudor que procedan conforme a Derecho, las cuales podrán ejercitarse
ante el Juez del concurso, conforme a las normas de legitimación y procedimiento
que para aquéllas contiene el artículo siguiente.
Artículo 72. Legitimación y procedimiento.
1. La
legitimación activa para el ejercicio de las acciones rescisorias y demás de
impugnación corresponderá a la administración concursal. Los acreedores que
hayan instado por escrito de la administración concursal el ejercicio de alguna
acción, señalando el acto concreto que se trate de rescindir o impugnar y el
fundamento para ello, estarán legitimados para ejercitarla si la administración
concursal no lo hiciere dentro de los dos meses siguientes al requerimiento. En
este caso, en cuanto a los gastos y costas de los legitimados subsidiarios se
aplicará la norma prevista en el apartado 4 del artículo 54.
2. Las demandas
de rescisión deberán dirigirse contra el deudor y contra quienes hayan sido
parte en el acto impugnado. Si el bien que se pretenda reintegrar hubiera sido
transmitido a un tercero, la demanda también deberá dirigirse contra éste cuando
el actor pretenda desvirtuar la presunción de buena fe del adquirente o atacar
la irreivindicabilidad de que goce o la protección derivada de la publicidad
registral.
3. Las acciones
rescisorias y demás de impugnación se tramitarán por el cauce del incidente
concursal. Las demandas interpuestas por los legitimados subsidiarios se
notificarán a la administración concursal.
Artículo 73. Efectos de la rescisión.
1. La sentencia
que estime la acción declarará la ineficacia del acto impugnado y condenará a la
restitución de las prestaciones objeto de aquel, con sus frutos e intereses.
2. Si los bienes
y derechos salidos del patrimonio del deudor no pudieran reintegrarse a la masa
por pertenecer a tercero no demandado o que, conforme a la sentencia, hubiera
procedido de buena fe o gozase de irreivindicabilidad o de protección registral,
se condenará a quien hubiera sido parte en el acto rescindido a entregar el
valor que tuvieran cuando salieron del patrimonio del deudor concursado, más el
interés legal; si la sentencia apreciase mala fe en quien contrató con el
concursado, se le condenará a indemnizar la totalidad de los daños y perjuicios
causados a la masa activa.
3. El derecho a
la prestación que resulte a favor de cualquiera de los demandados como
consecuencia de la rescisión tendrá la consideración de crédito contra la masa,
que habrá de satisfacerse simultáneamente a la reintegración de los bienes y
derechos objeto del acto rescindido, salvo que la sentencia apreciare mala fe en
el acreedor, en cuyo caso se considerará crédito concursal subordinado.
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