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TÍTULO IV
Del
informe de la administración concursal
y de
la determinación de las masas activa y pasiva del concurso
Capítulo I
De
la presentación del informe de la administración concursal
Artículo 74. Plazo de presentación.
1. El plazo para
la presentación del informe de los administradores concursales será de dos
meses, contados a partir de la fecha en que se produzca la aceptación de dos de
ellos.
2. Este plazo
podrá ser prorrogado por el juez, por tiempo no superior a un mes, a solicitud
de la administración concursal, presentada antes de su expiración y fundada en
circunstancias extraordinarias.
3. Además de la
responsabilidad y de la causa de separación en que hubieren podido incurrir
conforme a los artículos 36 y 37, los administradores concursales que no
presenten el informe dentro del plazo perderán el derecho a la remuneración
fijada por el juez del concurso y deberán devolver a la masa las cantidades
percibidas. Contra la resolución judicial que acuerde imponer esta sanción cabrá
recurso de apelación.
Artículo 75. Estructura del informe.
1. El informe de
la administración concursal contendrá:
1.º Análisis de
los datos y circunstancias del deudor expresados en la memoria a que se refiere
el número 2 del apartado 2 del artículo 6.
2.º Estado de la
contabilidad del deudor y, en su caso, juicio sobre las cuentas, estados
financieros, informes y memoria a que se refiere el apartado 3 del artículo 6.
Si el deudor no
hubiese presentado las cuentas anuales correspondientes al ejercicio anterior a
la declaración de concurso, serán formuladas por la administración concursal,
con los datos que pueda obtener de los libros y documentos del deudor, de la
información que éste le facilite y de cuanta otra obtenga en un plazo no
superior a quince días.
3.º Memoria de
las principales decisiones y actuaciones de la administración concursal.
2. Al informe se
unirán los documentos siguientes:
1.º Inventario
de la masa activa.
2.º Lista de
acreedores.
3.º En su caso,
el escrito de evaluación de las propuestas de convenio que se hubiesen
presentado.
3. El informe
concluirá con la exposición motivada de los administradores concursales acerca
de la situación patrimonial del deudor y de cuantos datos y circunstancias
pudieran ser relevantes para la ulterior tramitación del concurso.
Capítulo II
De
la determinación de la masa activa
Sección 1.ª : De la composición de la masa activa y formación de la sección
tercera
Artículo 76. Principio de universalidad.
1. Constituyen
la masa activa del concurso los bienes y derechos integrados en el patrimonio
del deudor a la fecha de la declaración de concurso y los que se reintegren al
mismo o adquiera hasta la conclusión del procedimiento.
2. Se exceptúan
de lo dispuesto en el apartado anterior aquellos bienes y derechos que, aun
teniendo carácter patrimonial, sean legalmente inembargables.
3. Los titulares
de créditos con privilegios sobre los buques y las aeronaves podrán separar
estos bienes de la masa activa del concurso mediante el ejercicio, por el
procedimiento correspondiente, de las acciones que tengan reconocidas en su
legislación específica. Si de la ejecución resultara remanente a favor del
concursado, se integrará en la masa activa.
Artículo 77. Bienes conyugales.
1. En caso de
concurso de persona casada, la masa activa comprenderá los bienes y derechos
propios o privativos del concursado.
2. Si el régimen
económico del matrimonio fuese el de sociedad de gananciales o cualquier otro de
comunidad de bienes, se incluirán en la masa, además, los bienes gananciales o
comunes cuando deban responder de obligaciones del concursado. En este caso, el
cónyuge del concursado podrá pedir la disolución de la sociedad o comunidad
conyugal y el juez acordará la liquidación o división del patrimonio que se
llevará a cabo de forma coordinada con lo que resulte del convenio o de la
liquidación del concurso.
Artículo 78. Presunción de donaciones y pacto de sobre vivencia entre
los cónyuges. Vivienda habitual del matrimonio.
1. Declarado el
concurso de persona casada en régimen de separación de bienes, se presumirá en
beneficio de la masa, salvo prueba en contrario, que donó a su cónyuge la
contraprestación satisfecha por éste para la adquisición de bienes a título
oneroso cuando esta contraprestación proceda del patrimonio del concursado. De
no poderse probar la procedencia de la contraprestación se presumirá, salvo
prueba en contrario, que la mitad de ella fue donada por el concursado a su
cónyuge, siempre que la adquisición de los bienes se haya realizado en el año
anterior a la declaración de concurso.
2. Las
presunciones a que se refiere este artículo no regirán cuando los cónyuges
estuvieran separados judicialmente o de hecho.
3. Los bienes
adquiridos por ambos cónyuges con pacto de sobrevivencia se considerarán
divisibles en el concurso de cualquiera de ellos, integrándose en la masa activa
la mitad correspondiente al concursado.
El cónyuge del
concursado tendrá derecho a adquirir la totalidad de cada uno de los bienes
satisfaciendo a la masa la mitad de su valor. Si se tratare de la vivienda
habitual del matrimonio, el valor será el del precio de adquisición actualizado
conforme al índice de precios al consumo específico, sin que pueda superar el de
su valor de mercado. En los demás casos, será el que de común acuerdo determinen
el cónyuge del concursado y la administración concursal o, en su defecto, el que
como valor de mercado determine el juez, oídas las partes y previo informe de
experto cuando lo estime oportuno.
4. Cuando la
vivienda habitual del matrimonio tuviese carácter ganancial o les perteneciese
en comunidad conyugal y procediere la liquidación de la sociedad de gananciales
o la disolución de la comunidad, el cónyuge del concursado tendrá derecho a que
aquella se incluya con preferencia en su haber, hasta donde éste alcance o
abonando el exceso.
Artículo 79. Cuentas indistintas.
1. Los saldos
acreedores de cuentas en las que el concursado figure como titular indistinto se
integrarán en la masa activa, salvo prueba en contrario apreciada como
suficiente por la administración concursal.
2. Contra la
decisión que se adopte podrá plantearse incidente concursal.
Artículo 80. Separación.
1. Los bienes de
propiedad ajena que se encuentren en poder del concursado y sobre los cuales
éste no tenga derecho de uso, garantía o retención serán entregados por la
administración concursal a sus legítimos titulares, a solicitud de éstos.
2. Contra la
decisión denegatoria de la administración concursal podrá plantearse incidente
concursal.
Artículo 81. Imposibilidad de separación.
1. Si los bienes
y derechos susceptibles de separación hubieran sido enajenados por el deudor
antes de la declaración de concurso a tercero de quien no puedan reivindicarse,
el titular perjudicado podrá optar entre exigir la cesión del derecho a recibir
la contraprestación si todavía el adquirente no la hubiera realizado, o
comunicar a la administración concursal, para su reconocimiento en el concurso,
el crédito correspondiente al valor que tuvieran los bienes y derechos en el
momento de la enajenación o en otro posterior, a elección del solicitante, más
el interés legal.
2. El crédito
que resulte a favor del titular perjudicado tendrá la consideración de crédito
concursal ordinario. Los efectos de la falta de comunicación oportuna del
crédito se producirán transcurrido un mes desde la aceptación por la
administración concursal o desde la firmeza de la resolución judicial que
hubiere reconocido los derechos del titular perjudicado.
Sección 2.ª : Del inventario de la masa activa
Artículo 82. Formación del inventario.
1. La
administración concursal elaborará a la mayor brevedad posible un inventario que
contendrá la relación y el avalúo de los bienes y derechos del deudor integrados
en la masa activa a la fecha de cierre, que será el día anterior al de emisión
de su informe. En caso de concurso de persona casada en régimen de gananciales o
cualquier otro de comunidad de bienes, se incluirán en el inventario la relación
y el avalúo de los bienes y derechos privativos del deudor concursado, así como
las de los bienes y derechos gananciales o comunes, con expresa indicación de su
carácter.
2. De cada uno
de los bienes y derechos relacionados en el inventario se expresará su
naturaleza, características, lugar en que se encuentre y, en su caso, datos de
identificación registral. Se indicarán también los gravámenes, trabas y cargas
que afecten a estos bienes y derechos, con expresión de su naturaleza y los
datos de identificación.
3. El avalúo de
cada uno de los bienes y derechos se realizará con arreglo a su valor de
mercado, teniendo en cuenta los derechos, gravámenes o cargas de naturaleza
perpetua, temporal o redimible que directamente les afecten e influyan en su
valor, así como las garantías reales y las trabas o embargos que garanticen o
aseguren deudas no incluidas en la masa pasiva.
4. Al inventario
se añadirá una relación de todos los litigios cuyo resultado pueda afectar a su
contenido y otra comprensiva de cuantas acciones debieran promoverse, a juicio
de la administración concursal, para la reintegración de la masa activa. En
ambas relaciones se informará sobre viabilidad, riesgos, costes y posibilidades
de financiación de las correspondientes actuaciones judiciales.
Artículo 83. Asesoramiento de expertos independientes.
1. Si la
administración concursal considera necesario el asesoramiento de expertos
independientes para la estimación de los valores de bienes y derechos o de la
viabilidad de las acciones a que se refiere el artículo anterior, propondrá al
Juez su nombramiento y los términos del encargo. Contra la decisión del Juez no
cabrá recurso alguno.
2. Los informes
emitidos por los expertos y el detalle de los honorarios devengados con cargo a
la masa se unirán al inventario.
Capítulo III
De
la determinación de la masa activa
Sección 1.ª : De la composición de la masa pasiva y formación de la sección
cuarta
Artículo 84. Créditos concursales y créditos contra la masa.
1. Constituyen
la masa pasiva los créditos contra el deudor común que conforme a esta Ley no
tengan la consideración de créditos contra la masa. En caso de concurso de
persona casada en régimen de gananciales o cualquier otro de comunidad de
bienes, no se integrarán en la masa pasiva los créditos contra el cónyuge del
concursado, aunque sean, además, créditos a cargo de la sociedad o comunidad
conyugal.
2. Tienen la
consideración de créditos contra la masa, y serán satisfechos conforme a lo
dispuesto en el artículo 154:
1.º Los créditos
por salarios por los últimos treinta días de trabajo anteriores a la declaración
de concurso y en cuantía que no supere el doble del salario mínimo
interprofesional.
2.º Los de
costas y gastos judiciales ocasionados por la solicitud y la declaración de
concurso, la adopción de medidas cautelares, la publicación de las resoluciones
judiciales previstas en esta Ley, y la asistencia y representación del
concursado y de la administración concursal durante toda la tramitación del
procedimiento y sus incidentes, hasta la eficacia del convenio o, en otro caso,
hasta la conclusión del concurso, con excepción de los ocasionados por los
recursos que interpongan contra resoluciones del juez cuando fueren total o
parcialmente desestimados con expresa condena en costas.
3.º Los de
costas y gastos judiciales ocasionados por la asistencia y representación del
deudor, de la administración concursal o de acreedores legitimados en los
juicios que, en interés de la masa, continúen o inicien conforme a lo dispuesto
en esta Ley, salvo lo previsto para los casos de desistimiento, allanamiento,
transacción y defensa separada del deudor y, en su caso, hasta los límites
cuantitativos en ella establecidos.
4.º Los de
alimentos del deudor y de las personas respecto de las cuales tuviera el deber
legal de prestarlos, conforme a lo dispuesto en esta Ley sobre su procedencia y
cuantía así como, en toda la extensión que se fije en la correspondiente
resolución judicial posterior a la declaración del concurso, los de los
alimentos a cargo del concursado acordados por el Juez de Primera Instancia en
alguno de los procesos a que se refiere el título I del Libro IV de la Ley de
Enjuiciamiento Civil.
5.º Los
generados por el ejercicio de la actividad profesional o empresarial del deudor
tras la declaración del concurso, incluyendo los créditos laborales,
comprendidas en ellos las indemnizaciones debidas en caso de despido o extinción
de los contratos de trabajo, así como los recargos sobre las prestaciones por
incumplimiento de las obligaciones en materia de salud laboral, hasta que el
juez acuerde el cese de la actividad profesional o empresarial, apruebe un
convenio o, en otro caso, declare la conclusión del concurso.
Los créditos por
indemnizaciones derivadas de extinciones colectivas de contratos de trabajo
ordenados por el juez del concurso se entenderán comunicados y reconocidos por
la propia resolución que los apruebe, sea cual sea el momento.
6.º Los que,
conforme a esta Ley, resulten de prestaciones a cargo del concursado en los
contratos con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento que continúen
en vigor tras la declaración de concurso, y de obligaciones de restitución e
indemnización en caso de resolución voluntaria o por incumplimiento del
concursado.
7.º Los que, en
los casos de pago de créditos con privilegio especial sin realización de los
bienes o derechos afectos, en los de rehabilitación de contratos o de enervación
de desahucio y en los demás previstos en esta Ley, correspondan por las
cantidades debidas y las de vencimiento futuro a cargo del concursado.
8.º Los que, en
los casos de rescisión concursal de actos realizados por el deudor, correspondan
a la devolución de contraprestaciones recibidas por éste, salvo que la sentencia
apreciare mala fe en el titular de este crédito.
9.º Los que
resulten de obligaciones válidamente contraídas durante el procedimiento por la
administración concursal o, con la autorización o conformidad de ésta, por el
concursado sometido a intervención.
10.º Los que
resulten de obligaciones nacidas de la ley o de responsabilidad extracontractual
del concursado con posterioridad a la declaración de concurso y hasta la
eficacia del convenio o, en su caso, hasta la conclusión del concurso.
11.º
Cualesquiera otros créditos a los que esta Ley atribuya expresamente tal
consideración.
Sección 2.ª : De la comunicación y del reconocimiento de créditos
Artículo 85. Comunicación de créditos.
1. Dentro del
plazo señalado en el número 5 del apartado 1 del artículo 21, los acreedores del
concursado comunicarán a la administración concursal la existencia de sus
créditos.
2. La
comunicación se formulará por escrito firmado por el acreedor, por cualquier
otro interesado en el crédito o por quien acredite representación suficiente de
ellos, y se presentará en el juzgado.
3. El escrito
expresará nombre, domicilio y demás datos de identidad del acreedor, así como
los relativos al crédito, su concepto, cuantía, fechas de adquisición y
vencimiento, características y calificación que se pretenda. Si se invocare un
privilegio especial, se indicarán, además, los bienes o derechos a que afecte y,
en su caso, los datos registrales.
4. Se
acompañarán los originales o copias autenticadas del título o de los documentos
relativos al crédito. Si se solicitare la devolución de los títulos, documentos
o escrituras de poder acompañados, quedarán en las actuaciones testimonios
bastantes autorizados por el secretario.
No obstante, cuando
los originales de los títulos o documentos hayan sido aportados o consten en
otro procedimiento judicial o administrativo, podrán acompañarse copias no
autenticadas de los mismos siempre que se justifique la solicitud efectuada ante
el juzgado u organismo correspondiente para la obtención de testimonio o la
devolución de originales.
5. En caso de
concursos simultáneos de deudores solidarios, el acreedor o el interesado podrán
comunicar la existencia de los créditos a la administración concursal de cada
uno de los concursos. El escrito presentado en cada concurso expresará si se ha
efectuado o se va a efectuar la comunicación en los demás, acompañándose, en su
caso, copia del escrito o de los escritos presentados y de los que se hubieren
recibido.
Artículo 86. Reconocimiento de créditos.
1. Corresponderá
a la administración concursal determinar la inclusión o exclusión en la lista de
acreedores de los créditos puestos de manifiesto en el procedimiento. Esta
decisión se adoptará respecto de cada uno de los créditos, tanto de los que se
hayan comunicado expresamente como de los que resultaren de los libros y
documentos del deudor o por cualquier otra razón constaren en el concurso.
Todas las cuestiones
que se susciten en materia de reconocimiento de créditos serán tramitadas y
resueltas por medio del incidente concursal.
2. Se incluirán
necesariamente en la lista de acreedores aquellos créditos que hayan sido
reconocidos por laudo o por sentencia, aunque no fueran firmes, los que consten
en documento con fuerza ejecutiva, los reconocidos por certificación
administrativa, los asegurados con garantía real inscrita en registro público, y
los créditos de los trabajadores cuya existencia y cuantía resulten de los
libros y documentos del deudor o por cualquier otra razón consten en el
concurso. No obstante, la administración concursal podrá impugnar en juicio
ordinario y dentro del plazo para emitir su informe, los convenios o
procedimientos arbitrales en caso de fraude, conforme a lo previsto en el
apartado 2 del artículo 53, y la existencia y validez de los créditos
consignados en título ejecutivo o asegurados con garantía real, así como, a
través de los cauces admitidos al efecto por su legislación específica, los
actos administrativos.
3. Cuando el
concursado fuere persona casada en régimen de gananciales o cualquier otro de
comunidad de bienes, la administración concursal expresará, respecto de cada uno
de los créditos incluidos en la lista, si sólo pueden hacerse efectivos sobre su
patrimonio privativo o también sobre el patrimonio común.
Artículo 87. Supuestos especiales de reconocimiento.
1. Los créditos
sometidos a condición resolutoria se reconocerán como condicionales y
disfrutarán de los derechos concursales que correspondan a su cuantía y
calificación, en tanto no se cumpla la condición. Cumplida ésta, podrán
anularse, a petición de parte, las actuaciones y decisiones en las que el acto,
la adhesión o el voto del acreedor condicional hubiere sido decisivo.
Todas las demás
actuaciones se mantendrán, sin perjuicio del deber de devolución a la masa, en
su caso, de las cantidades cobradas por el acreedor condicional, y de la
responsabilidad en que dicho acreedor hubiere podido incurrir frente a la masa o
frente a los acreedores.
2. A los
créditos de derecho público de las Administraciones públicas y sus organismos
públicos recurridos en vía administrativa o jurisdiccional les será de
aplicación lo dispuesto en el apartado anterior.
3. Los créditos
sometidos a condición suspensiva y los litigiosos serán reconocidos en el
concurso como créditos contingentes sin cuantía propia y con la calificación que
corresponda, admitiéndose a sus titulares como acreedores legitimados en el
juicio sin más limitaciones que la suspensión de los derechos de adhesión, de
voto y de cobro. En todo caso, la confirmación del crédito contingente o su
reconocimiento en sentencia firme o susceptible de ejecución provisional,
otorgará a su titular la totalidad de los derechos concursales que correspondan
a su cuantía y calificación.
4. Cuando el
juez del concurso estime probable el cumplimiento de la condición resolutoria o
la confirmación del crédito contingente, podrá, a petición de parte, adoptar las
medidas cautelares de constitución de provisiones con cargo a la masa, de
prestación de fianzas por las partes y cualesquiera otras que considere
oportunas en cada caso.
5. Los créditos
que no puedan ser hechos efectivos contra el concursado sin la previa excusión
del patrimonio del deudor principal se reconocerán como créditos contingentes
mientras el acreedor no justifique cumplidamente a la administración concursal
haber agotado la excusión, confirmándose, en tal caso, el reconocimiento del
crédito en el concurso por el saldo subsistente.
6. Los créditos
en los que el acreedor disfrute de fianza de tercero se reconocerán por su
importe sin limitación alguna y sin perjuicio de la sustitución del titular del
crédito en caso de pago por el fiador. En la calificación de estos créditos se
optará, en todo caso, por la que resulte menos gravosa para el concurso entre
las que correspondan al acreedor y al fiador.
7. A solicitud
del acreedor que hubiese cobrado parte de su crédito de un avalista, fiador o
deudor solidario del concursado, podrán incluirse a su favor en la lista de
acreedores tanto el resto de su crédito no satisfecho como la totalidad del que,
por reembolso o por cuota de solidaridad, corresponda a quien hubiere hecho el
pago parcial, aunque éste no hubiere comunicado su crédito o hubiere hecho
remisión de la deuda.
Artículo 88. Cómputo de los créditos en dinero.
1. A los solos
efectos de la cuantificación del pasivo, todos los créditos se computarán en
dinero y se expresarán en moneda de curso legal, sin que ello suponga su
conversión ni modificación.
2. Los créditos
expresados en otra moneda se computarán en la de curso legal según el tipo de
cambio oficial en la fecha de la declaración de concurso.
3. Los créditos
que tuvieran por objeto prestaciones no dinerarias o prestaciones dinerarias
determinadas por referencia a un bien distinto del dinero se computarán por el
valor de las prestaciones o del bien en la fecha de la declaración de concurso.
4. Los créditos
que tuvieran por objeto prestaciones dinerarias futuras se computarán por su
valor a la fecha de la declaración de concurso, efectuándose la actualización
conforme al tipo de interés legal vigente en ese momento.
Sección 3.ª : De la clasificación de los créditos
Artículo 89. Clases de créditos.
1. Los créditos
incluidos en la lista de acreedores se clasificarán, a efectos del concurso, en
privilegiados, ordinarios y subordinados.
2. Los créditos
privilegiados se clasificarán, a su vez, en créditos con privilegio especial, si
afectan a determinados bienes o derechos, y créditos con privilegio general, si
afectan a la totalidad del patrimonio del deudor. No se admitirá en el concurso
ningún privilegio o preferencia que no esté reconocido en esta Ley.
3. Se entenderán
clasificados como créditos ordinarios aquellos que no se encuentren calificados
en esta Ley como privilegiados ni como subordinados.
Artículo 90. Créditos con privilegio especial.
1. Son créditos
con privilegio especial:
1.º Los créditos
garantizados con hipoteca voluntaria o legal, inmobiliaria o mobiliaria, o con
prenda sin desplazamiento, sobre los bienes hipotecados o pignorados.
2.º Los créditos
garantizados con anticresis, sobre los frutos del inmueble gravado.
3.º Los créditos
refaccionarios, sobre los bienes refaccionados, incluidos los de los
trabajadores sobre los objetos por ellos elaborados mientras sean propiedad o
estén en posesión del concursado.
4.º Los créditos
por cuotas de arrendamiento financiero o plazos de compraventa con precio
aplazado de bienes muebles o inmuebles, a favor de los arrendadores o vendedores
y, en su caso, de los financiadores, sobre los bienes arrendados con reserva de
dominio, con prohibición de disponer o con condición resolutoria en caso de
falta de pago.
5.º Los créditos
con garantía de valores representados mediante anotaciones en cuenta, sobre los
valores gravados.
6.º Los créditos
garantizados con prenda constituida en documento público, sobre los bienes o
derechos pignorados que estén en posesión del acreedor o de un tercero. Si se
tratare de prenda de créditos, bastará con que conste en documento con fecha
fehaciente para gozar de privilegio sobre los créditos pignorados.
2. Para que los
créditos mencionados en los números 1 a 5 del apartado anterior puedan ser
clasificados con privilegio especial, la respectiva garantía deberá estar
constituida con los requisitos y formalidades previstos en su legislación
específica para su oponibilidad a terceros, salvo que se trate de hipoteca legal
tácita o de los refaccionarios de los trabajadores.
Artículo 91. Créditos con privilegio general.
Son créditos con
privilegio general:
1.º Los créditos
por salarios que no tengan reconocido privilegio especial, en la cuantía que
resulte de multiplicar el triple del salario mínimo interprofesional por el
número de días de salario pendientes de pago, las indemnizaciones derivadas de
la extinción de los contratos, en la cuantía correspondiente al mínimo legal
calculada sobre una base que no supere el triple del salario mínimo
interprofesional, las indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo y
enfermedad profesional, y los recargos sobre las prestaciones por incumplimiento
de las obligaciones en materia de salud laboral devengados con anterioridad a la
declaración de concurso.
2.º Las
cantidades correspondientes a retenciones tributarias y de Seguridad Social
debidas por el concursado en cumplimiento de una obligación legal.
3.º Los créditos
por trabajo personal no dependiente y los que correspondan al propio autor por
la cesión de los derechos de explotación de la obra objeto de propiedad
intelectual, devengados durante los seis meses anteriores a la declaración del
concurso.
4.º Los créditos
tributarios y demás de Derecho público, así como los créditos de la Seguridad
Social que no gocen de privilegio especial conforme al apartado 1 del artículo
90, ni del privilegio general del número 2 de este artículo. Este privilegio
podrá ejercerse para el conjunto de los créditos de la Hacienda Pública y para
el conjunto de los créditos de la Seguridad Social, respectivamente, hasta el 50
% de su importe.
5.º Los créditos
por responsabilidad civil extracontractual. No obstante, los daños personales no
asegurados se tramitarán en concurrencia con los créditos recogidos en el número
4 de este artículo.
6.º Los créditos
de que fuera titular el acreedor que hubiere solicitado la declaración de
concurso y que no tuvieren el carácter de subordinados, hasta la cuarta parte de
su importe.
Artículo 92. Créditos subordinados.
Son créditos
subordinados:
1.º Los créditos
que, habiendo sido comunicados tardíamente, sean incluidos por la administración
concursal en la lista de acreedores o que, no habiendo sido comunicados
oportunamente, sean incluidos en dicha lista por el Juez al resolver sobre la
impugnación de ésta, salvo que se trate de créditos cuya existencia resultare de
la documentación del deudor, constaren de otro modo en el concurso o en otro
procedimiento judicial, o que para su determinación sea precisa la actuación
inspectora de las Administraciones públicas, teniendo en todos estos casos el
carácter que les corresponda según su naturaleza.
2.º Los créditos
que por pacto contractual tengan el carácter de subordinados respecto de todos
los demás créditos contra el deudor.
3.º Los créditos
por intereses de cualquier clase, incluidos los moratorios, salvo los
correspondientes a créditos con garantía real hasta donde alcance la respectiva
garantía.
4.º Los créditos
por multas y demás sanciones pecuniarias.
5.º Los créditos
de que fuera titular alguna de las personas especialmente relacionadas con el
deudor a las que se refiere el artículo siguiente, excepto los comprendidos en
el número 1 del artículo 91 cuando el concursado sea persona natural.
6.º Los créditos
que como consecuencia de rescisión concursal resulten a favor de quien en la
sentencia haya sido declarado parte de mala fe en el acto impugnado.
Artículo 93. Personas especialmente relacionadas con el concursado.
1. Se consideran
personas especialmente relacionadas con el concursado persona natural:
1.º El cónyuge
del concursado o quien lo hubiera sido dentro de los dos años anteriores a la
declaración de concurso, o las personas que convivan con análoga relación de
afectividad o hubieran convivido habitualmente con él dentro de los dos años
anteriores a la declaración de concurso.
2.º Los
ascendientes, descendientes y hermanos del concursado o de cualquiera de las
personas a que se refiere el número anterior.
3.º Los cónyuges
de los ascendientes, de los descendientes y de los hermanos del concursado.
2. Se consideran
personas especialmente relacionadas con el concursado persona jurídica:
1.º Los socios
que conforme a la ley sean personal e ilimitadamente responsables de las deudas
sociales y aquellos otros que sean titulares de, al menos, un 5 % del capital
social, si la sociedad declarada en concurso tuviera valores admitidos a
negociación en mercado secundario oficial, o un 10 % si no los tuviera.
2.º Los
administradores, de derecho o de hecho, los liquidadores del concursado persona
jurídica y los apoderados con poderes generales de la empresa, así como quienes
lo hubieren sido dentro de los dos años anteriores a la declaración de concurso.
3.º Las
sociedades que formen parte del mismo grupo que la sociedad declarada en
concurso y sus socios.
3. Salvo prueba
en contrario, se presumen personas especialmente relacionadas con el concursado
los cesionarios o adjudicatarios de créditos pertenecientes a cualquiera de las
personas mencionadas en los apartados anteriores, siempre que la adquisición se
hubiere producido dentro de los dos años anteriores a la declaración de
concurso.
Sección 4.ª : De la lista de acreedores
Artículo 94. Estructura y contenido.
1. Al informe de
la administración concursal se acompañará la lista de acreedores, referida a la
fecha de solicitud del concurso, que comprenderá una relación de los incluidos y
otra de los excluidos, ambas ordenadas alfabéticamente.
2. La relación
de los acreedores incluidos expresará la identidad de cada uno de ellos, la
causa, la cuantía por principal y por intereses, fechas de origen y vencimiento
de los créditos reconocidos de que fuere titular, sus garantías personales o
reales y su calificación jurídica, indicándose, en su caso, su carácter de
litigiosos, condicionales o pendientes de la previa excusión del patrimonio del
deudor principal. Se harán constar expresamente, si las hubiere, las diferencias
entre la comunicación y el reconocimiento y las consecuencias de la falta de
comunicación oportuna.
Cuando el concursado
fuere persona casada en régimen de gananciales o cualquier otro de comunidad de
bienes, se relacionarán separadamente los créditos que solo pueden hacerse
efectivos sobre su patrimonio privativo y los que pueden hacerse efectivos
también sobre el patrimonio común.
3. La relación
de los excluidos expresará la identidad de cada uno de ellos y los motivos de la
exclusión.
4. En relación
separada, se detallarán y cuantificarán los créditos contra la masa devengados y
pendientes de pago.
Capítulo IV
De
la publicidad y de la impugnación de del informe
Artículo 95. Publicidad del informe y de la documentación
complementaria.
1. La
administración concursal, simultáneamente a la presentación del informe,
dirigirá comunicación personal, por cualquier medio que acredite su recibo, a
cada uno de los interesados que hayan sido excluidos, incluidos sin comunicación
previa del crédito o por cuantía inferior o con calificación distinta a las
pretendidas, indicándoles estas circunstancias y señalándoles un plazo de diez
días desde su recibo para que formulen las reclamaciones que tengan por
conveniente.
2. La
presentación al juez del informe de la administración concursal y de la
documentación complementaria se comunicará de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 23 y se publicará en el tablón de anuncios del juzgado.
3. El juez podrá
acordar, de oficio o a instancia de interesado, cualquier publicidad
complementaria que considere oportuna, en medios oficiales o privados.
Artículo 96. Impugnación del inventario y de la lista de acreedores.
1. Dentro del
plazo de diez días a contar desde la comunicación a que se refiere el apartado 2
del artículo anterior, cualquier interesado podrá impugnar el inventario y la
lista de acreedores, a cuyo fin podrá obtener copia a su costa.
2. La
impugnación del inventario podrá consistir en la solicitud de la inclusión o de
la exclusión de bienes o derechos, o del aumento o disminución del avalúo de los
incluidos.
3. La
impugnación de la lista de acreedores podrá referirse a la inclusión o a la
exclusión de créditos, así como a la cuantía o a la clasificación de los
reconocidos.
4. Las
impugnaciones se sustanciarán por los trámites del incidente concursal pudiendo
el juez de oficio acumularlas para resolverlas conjuntamente. Dentro de los
cinco días siguientes a la notificación de la última sentencia resolutoria de
las impugnaciones, la administración concursal introducirá en el inventario, en
la lista de acreedores y en la exposición motivada de su informe las
modificaciones que, en su caso, procedan y presentará al juez los textos
definitivos correspondientes así como una relación actualizada de los créditos
contra la masa devengados y pendientes de pago, todo lo cual quedará de
manifiesto en la secretaría del juzgado.
Artículo 97. Consecuencias de la falta de impugnación.
1. Quienes no
impugnaren en tiempo y forma el inventario o la lista de acreedores no podrán
plantear pretensiones de modificación del contenido de estos documentos, aunque
si podrán recurrir contra las modificaciones introducidas por el juez al
resolver otras impugnaciones.
2. Si el
acreedor calificado en la lista de acreedores como especialmente relacionado con
el deudor no impugnare en tiempo y forma esta calificación, el juez del
concurso, vencido el plazo de impugnación y sin más trámites, dictará auto
declarando extinguidas las garantías de cualquier clase constituidas a favor de
los créditos de que aquel fuera titular, ordenando, en su caso, la restitución
posesoria y la cancelación de los asientos en los registros correspondientes.
Quedan exceptuados de este supuesto los créditos comprendidos en el número 1 del
artículo 91 cuando el concursado sea persona natural. `
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