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TÍTULO V
De
las fases de convenio o de liquidación
Capítulo I
De
la fase de convenio
Sección 1.ª : De la finalización de la fase común del concurso
Artículo 98. Resolución judicial.
Transcurrido el plazo
de impugnación del inventario y de la lista de acreedores sin que se hubieren
presentado impugnaciones o, de haberse presentado, una vez puestos de manifiesto
en la secretaría del juzgado los textos definitivos de aquellos documentos, el
Juez dictará la resolución que proceda de conformidad con lo dispuesto en este
título.
Sección 2.ª : De la propuesta de convenio y de las adhesiones
Artículo 99. Requisitos formales de la propuesta de convenio.
1. Toda
propuesta de convenio, que podrá contener distintas alternativas, se formulará
por escrito y firmada por el deudor o, en su caso, por todos los acreedores
proponentes, o por sus respectivos representantes con poder suficiente. De las
propuestas presentadas se dará traslado a las partes personadas.
Cuando la propuesta
contuviera compromisos de pago a cargo de terceros para prestar garantías o
financiación, realizar pagos o asumir cualquier otra obligación, deberá ir
firmada, además, por los compromitentes o sus representantes con poder
suficiente.
2. Las firmas de
la propuesta y, en su caso, la justificación de su carácter representativo
deberán estar legitimadas.
Artículo 100. Contenido de la propuesta de convenio.
1. La propuesta
de convenio deberá contener proposiciones de quita o de espera, pudiendo
acumular ambas. Respecto de los créditos ordinarios, las proposiciones de quita
no podrán exceder de la mitad del importe de cada uno de ellos, ni las de espera
de cinco años a partir de la firmeza de la resolución judicial que apruebe el
convenio.
Excepcionalmente,
cuando se trate del concurso de empresas cuya actividad pueda tener especial
trascendencia para la economía, siempre que lo contemple el plan de viabilidad
que se presente y se acompañe informe emitido al efecto por la Administración
económica competente, el juez del concurso podrá, a solicitud de parte,
autorizar motivadamente la superación de dichos límites.
2. La propuesta
de convenio podrá contener, además, proposiciones alternativas para todos los
acreedores o para los de una o varias clases, incluidas las ofertas de
conversión del crédito en acciones, participaciones o cuotas sociales, o en
créditos participativos.
También podrán
incluirse en la propuesta de convenio proposiciones de enajenación, bien del
conjunto de bienes y derechos del concursado afectos a su actividad empresarial
o profesional o de determinadas unidades productivas a favor de una persona
natural o jurídica determinada.
Las proposiciones
incluirán necesariamente la asunción por el adquirente de la continuidad de la
actividad empresarial o profesional propia de las unidades productivas a las que
afecte y del pago de los créditos de los acreedores, en los términos expresados
en la propuesta de convenio. En estos casos, deberán ser oídos los
representantes legales de los trabajadores.
3. En ningún
caso la propuesta podrá consistir en la cesión de bienes y derechos a los
acreedores en pago o para pago de sus créditos, ni en cualquier forma de
liquidación global del patrimonio del concursado para satisfacción de sus
deudas, ni en la alteración de la clasificación de créditos establecida por la
Ley, ni de la cuantía de los mismos fijada en el procedimiento, sin perjuicio de
las quitas que pudieran acordarse y de la posibilidad de fusión o escisión de la
persona jurídica concursada, y sin perjuicio asimismo de lo previsto en el
párrafo segundo del apartado 5 de este artículo.
4. Las
propuestas deberán presentarse acompañadas de un plan de pagos con detalle de
los recursos previstos para su cumplimiento, incluidos, en su caso, los
procedentes de la enajenación de determinados bienes o derechos del concursado.
5. Cuando para
atender al cumplimiento del convenio se prevea contar con los recursos que
genere la continuación, total o parcial, en el ejercicio de la actividad
profesional o empresarial, la propuesta deberá ir acompañada, además, de un plan
de viabilidad en el que se especifiquen los recursos necesarios, los medios y
condiciones de su obtención y, en su caso, los compromisos de su prestación por
terceros.
Los créditos que se
concedan al concursado para financiar el plan de viabilidad se satisfarán en los
términos fijados en el convenio.
Artículo 101. Propuestas condicionadas.
1. La propuesta
que someta la eficacia del convenio a cualquier clase de condición se tendrá por
no presentada.
2. Por excepción
a lo dispuesto en el apartado anterior, en caso de concursos que se hubieran
declarado conjuntamente o cuya tramitación se hubiera acumulado, la propuesta
que presente uno de los concursados podrá condicionarse a la aprobación judicial
del convenio de otro u otros.
Artículo 102. Propuestas con contenidos alternativos.
1. Si la
propuesta de convenio ofreciese a todos los acreedores o a los de alguna clase
la facultad de elegir entre diversas alternativas, deberá determinar la
aplicable en caso de falta de ejercicio de la facultad de elección.
2. La facultad
de elección se ejercitará por cada acreedor en la propia junta de acreedores que
acepte el convenio o en el plazo que éste señale, que no podrá exceder de diez
días a contar de la firmeza de la resolución judicial que lo apruebe.
Artículo 103. Adhesiones a la propuesta de convenio.
1. Los
acreedores podrán adherirse a cualquier propuesta de convenio en los plazos y
con los efectos establecidos en esta Ley.
2. La adhesión
será pura y simple, sin introducir modificación ni condicionamiento alguno. En
otro caso, se tendrá al acreedor por no adherido.
3. La adhesión
expresará la cuantía del crédito o de los créditos de que fuera titular el
acreedor, así como su clase, y habrá de efectuarse mediante comparecencia ante
el secretario del juzgado en el que se tramite el concurso, o mediante
instrumento público.
4. La adhesión a
estos convenios por parte de las Administraciones y organismos públicos se hará
respetando las normas legales y reglamentar las especiales que las regulan.
Sección 3.ª : De la propuesta anticipada de convenio
Artículo 104. Plazo de presentación.
1. Desde la
solicitud de concurso voluntario o desde la declaración de concurso necesario y,
en ambos casos, hasta la expiración del plazo de comunicación de créditos, el
deudor que no hubiese pedido la liquidación y no se hallare afectado por alguna
de las prohibiciones establecidas en el artículo siguiente podrá presentar ante
el juez propuesta anticipada de convenio.
2. En caso de
presentación de propuesta anticipada de convenio, cuando se dé el supuesto
previsto en el número 5 del artículo 100, siempre que el plan de viabilidad
contemple expresamente una quita o una espera superior a los límites previstos
en el apartado 1 de dicho artículo, el juez podrá, a solicitud del deudor,
autorizar motivadamente la superación de los límites que para el convenio se
establecen en esta Ley.
Artículo 105. Prohibiciones.
1. No podrá
presentar propuesta anticipada de convenio el concursado que se hallare en
alguno de los siguientes casos:
1.º Haber sido
condenado en sentencia firme por delito contra el patrimonio, contra el orden
socioeconómico, de falsedad documental, contra la Hacienda Pública, la Seguridad
Social o contra los derechos de los trabajadores. En caso de deudor persona
jurídica, se dará esta causa de prohibición si hubiera sido condenado por
cualquiera de estos delitos alguno de sus administradores o liquidadores, o de
quienes lo hubieran sido en los tres años anteriores a la presentación de la
propuesta de convenio.
2.º Haber
incumplido en alguno de los tres últimos ejercicios la obligación del depósito
de las cuentas anuales.
3.º No figurar
inscrito en el Registro mercantil, cuando se trate de persona o entidad de
inscripción obligatoria.
4.º Haber estado
sometido a otro concurso de acreedores sin que a la fecha de la solicitud del
que se encuentra en tramitación hayan transcurrido tres años desde la conclusión
de aquél.
5.º Haber
realizado dentro de los tres años anteriores a la fecha de solicitud del
concurso alguno de los siguientes actos:
a) Disposición
de bienes o derechos a título gratuito que exceda de las liberalidades al uso.
b) Disposición
de bienes o derechos a título oneroso a favor de un tercero o de alguna de las
personas especialmente relacionadas con el concursado a que se refiere el
artículo 93, realizada en condiciones que, al tiempo de su celebración, no
fueren las normales de mercado.
c) Pago de
obligaciones no vencidas.
d) Constitución
o ampliación de garantías reales para el aseguramiento de obligaciones
preexistentes.
e) Otros actos
que hayan sido declarados en fraude de acreedores por sentencia, aunque no haya
alcanzado firmeza.
6.º Haber
incumplido el deber de solicitar la declaración de concurso o haber infringido
durante la tramitación del concurso alguno de los deberes u obligaciones que
impone esta Ley.
2. Si admitida a
trámite la propuesta anticipada de convenio, el concursado incurriere en causa
de prohibición o se comprobase que con anterioridad había incurrido en alguna de
ellas, el juez de oficio, a instancia de la administración concursal o de parte
interesada y, en todo caso, oído el deudor, declarará sin efecto la propuesta y
pondrá fin a su tramitación.
Artículo 106. Admisión a trámite.
1. Para su
admisión a trámite, la propuesta deberá ir acompañada de adhesiones de
acreedores ordinarios o privilegiados, prestadas en la forma establecida en esta
Ley y cuyos créditos superen la quinta parte del pasivo presentado por el
deudor.
2. Cuando la
propuesta anticipada de convenio se presentara con la solicitud de concurso
voluntario o antes de la declaración judicial de éste, el juez resolverá sobre
su admisión en el mismo auto de declaración de concurso.
En los demás casos, el
juez, dentro de los tres días siguientes al de presentación de la propuesta
anticipada de convenio, resolverá mediante auto motivado sobre su admisión a
trámite.
En el mismo plazo, de
apreciar algún defecto, el juez lo notificará al concursado para que en los tres
días siguientes a la notificación pueda subsanarlo.
3. El juez
rechazará la admisión a trámite cuando las adhesiones presentadas en la forma
establecida en esta Ley no alcancen la proporción del pasivo exigida, cuando
aprecie infracción legal en el contenido de la propuesta de convenio o cuando el
deudor estuviere incurso en alguna prohibición.
4. Contra el
pronunciamiento judicial que resolviere sobre la admisión a trámite no se dará
recurso alguno.
Artículo 107. Informe de la administración concursal.
1. Admitida a
trámite la propuesta anticipada de convenio, el juez dará traslado de ella a la
administración concursal para que en un plazo no superior a diez días proceda a
su evaluación.
2. La
administración concursal evaluará el contenido de la propuesta de convenio en
atención al plan de pagos y, en su caso, al plan de viabilidad que la acompañen.
Si la evaluación fuera favorable, se unirá al informe de la administración
concursal. Si fuese desfavorable o contuviere reservas, se presentará en el más
breve plazo al juez, quien podrá dejar sin efecto la admisión de la propuesta
anticipada o la continuación de su tramitación con unión del escrito de
evaluación al referido informe. Contra el auto que resuelva sobre estos extremos
no se dará recurso alguno.
Artículo 108. Adhesiones de acreedores.
1. Desde la
admisión a trámite de la propuesta anticipada de convenio y hasta la expiración
del plazo de impugnación del inventario y de la lista de acreedores, cualquier
acreedor podrá manifestar su adhesión a la propuesta con los requisitos y en la
forma establecidos en esta Ley.
2. Cuando la
clase o la cuantía del crédito expresadas en la adhesión resultaren modificadas
en la redacción definitiva de la lista de acreedores, podrá el acreedor revocar
su adhesión dentro de los cinco días siguientes a la puesta de manifiesto de
dicha lista en la secretaría del juzgado. En otro caso, se le tendrá por
adherido en los términos que resulten de la redacción definitiva de la lista.
Artículo 109. Aprobación judicial del convenio.
1. Dentro de los
cinco días siguientes a aquel en que hubiere finalizado el plazo de impugnación
del inventario y de la lista de acreedores si no se hubieren presentado
impugnaciones o, de haberse presentado, dentro de los cinco días siguientes a
aquel en que hubiera finalizado el plazo para la revocación de las adhesiones,
el juez verificará si las adhesiones presentadas alcanzan la mayoría legalmente
exigida. El juez, mediante providencia, proclamará el resultado. En otro caso,
dictará auto abriendo la fase de convenio o liquidación, según corresponda.
2. Si la mayoría
resultase obtenida, el juez, en los cinco días siguientes al vencimiento del
plazo de oposición a la aprobación judicial del convenio previsto en el apartado
1 del artículo 128 dictará sentencia aprobatoria, salvo que se haya formulado
oposición al convenio o éste sea rechazado de oficio por el juez, según lo
dispuesto en los artículos 128 a 131. La sentencia pondrá fin a la fase común
del concurso y, sin apertura de la fase de convenio, declarará aprobado éste con
los efectos establecidos en los artículos 133 a 136.
La sentencia se
notificará al concursado, a la administración concursal y a todas las partes
personadas en el procedimiento, y se publicará conforme a lo previsto en los
artículos 23 y 24 de esta Ley.
Artículo 110. Mantenimiento de propuestas no aprobadas.
1. Si no
procediera la aprobación del convenio, el juez requerirá de inmediato al deudor
para que, en plazo de tres días, manifieste si mantiene la propuesta anticipada
de convenio para su sometimiento a la junta de acreedores o desea solicitar la
liquidación.
2. Los
acreedores adheridos a la propuesta anticipada se tendrán por presentes en la
junta a efectos de quórum y sus adhesiones se contarán como votos a favor para
el cómputo del resultado de la votación, a no ser que asistan a la junta de
acreedores o que, con anterioridad a su celebración, conste en autos la
revocación de su adhesión.
Sección 4.ª : De la apertura de la fase de convenio y apertura
de la fase de convenio y apertura de la sección quinta
Artículo 111. Auto de apertura y convocatoria de la Junta de
acreedores.
1. Cuando el
concursado no hubiere solicitado la liquidación y no haya sido aprobada ni
mantenida una propuesta anticipada de convenio conforme a lo establecido en la
sección precedente, el juez, dentro de los quince días siguientes a la
expiración del plazo de impugnación del inventario y de la lista de acreedores
si no se hubiesen presentado impugnaciones o, de haberse presentado, a la fecha
en que se pongan de manifiesto en la secretaría del juzgado los textos
definitivos de aquellos documentos, dictará auto poniendo fin a la fase común
del concurso, abriendo la fase de convenio y ordenando la formación de la
sección quinta.
2. El auto
ordenará convocar junta de acreedores de acuerdo con lo establecido en el
artículo 23, fijando lugar, día y hora de la reunión. En la notificación de la
convocatoria se expresará a los acreedores que podrán adherirse a la propuesta
de convenio en los términos del artículo 115.3.
Cuando se trate del
supuesto previsto en el artículo precedente y en el apartado 1 del artículo 113,
la junta deberá ser convocada para su celebración dentro del segundo mes contado
desde la fecha del auto. En los demás casos, deberá serlo para su celebración
dentro del tercer mes contado desde la misma fecha.
Cuando el deudor
hubiera mantenido la propuesta de convenio anticipado, el juez, sin necesidad de
nueva resolución sobre dicha propuesta ni informe de la administración
concursal, dictará auto convocando la Junta de acreedores.
3. El auto se
notificará al concursado, a la administración concursal y a todas las partes
personadas en el procedimiento, y contra él no cabrá recurso alguno, sin
perjuicio de que puedan invocarse los motivos de impugnación en recurso de
apelación contra la sentencia que resuelva sobre la aprobación del convenio.
Artículo 112. Efectos del auto de apertura.
Declarada la apertura
de la fase de convenio y durante su tramitación seguirán siendo aplicables las
normas establecidas para la fase común del concurso en el título III de esta
Ley.
Artículo 113. Presentación de la propuesta de convenio.
1. Transcurrido
el plazo de comunicación de créditos y hasta la finalización del plazo de
impugnación del inventario y de la lista de acreedores si no se hubiesen
presentado impugnaciones o, de haberse presentado, hasta la fecha en que se
pongan de manifiesto en la secretaría del juzgado los textos definitivos de
aquellos documentos, podrá presentar ante el Juzgado que tramite el concurso
propuesta de convenio el concursado que no hubiere presentado propuesta
anticipada ni tuviere solicitada la liquidación. También podrán hacerlo los
acreedores cuyos créditos consten en el concurso y superen, conjunta o
individualmente, una quinta parte del total pasivo resultante de la lista
definitiva de acreedores, salvo que el concursado tuviere solicitada la
liquidación.
2. Cuando no
hubiere sido presentada ninguna propuesta de convenio conforme a lo previsto en
el apartado anterior ni se hubiese solicitado la liquidación por el concursado,
éste y los acreedores cuyos créditos superen, conjunta o individualmente, una
quinta parte del total pasivo resultante de la lista definitiva podrán presentar
propuestas de convenio desde la convocatoria de la junta hasta cuarenta días
antes de la fecha señalada para su celebración.
Artículo 114. Admisión a trámite de la propuesta.
1. Dentro de los
cinco días siguientes a su presentación, el juez admitirá a trámite las
propuestas de convenio si cumplen las condiciones de tiempo, forma y contenido
establecidas en esta Ley. De apreciar algún defecto, dentro del mismo plazo lo
notificará al concursado o, en su caso, a los acreedores para que, en los tres
días siguientes a la notificación, puedan subsanarlo.
Si estuviese
solicitada la liquidación por el concursado, el juez rechazará la admisión a
trámite de cualquier propuesta.
2. Una vez
admitidas a trámite, no podrán revocarse ni modificarse las propuestas de
convenio.
3. No habiéndose
presentado dentro del plazo legal que fija el artículo anterior ninguna
propuesta de convenio, o no habiéndose admitido ninguna de las propuestas, el
juez, de oficio, acordará la apertura de la fase de liquidación, en los términos
previstos en el artículo 143.
Artículo 115. Tramitación de la propuesta.
1. En la misma
providencia de admisión a trámite se acordará dar traslado de la propuesta de
convenio a la administración concursal para que, en el plazo improrrogable de
diez días, emita escrito de evaluación sobre su contenido, en relación con el
plan de pagos y, en su caso, con el plan de viabilidad que la acompañe.
2. Los escritos
de evaluación emitidos antes de la presentación del informe de la administración
concursal se unirán a éste, conforme al apartado 2 del artículo 75, y los
emitidos con posterioridad se pondrán de manifiesto en la secretaría del juzgado
desde el día de su presentación al juez.
3. Desde que,
conforme a lo establecido en el apartado anterior, quede de manifiesto en la
secretaría del juzgado el correspondiente escrito de evaluación y hasta el
momento del cierre de la lista de asistentes a la junta, se admitirán adhesiones
de acreedores a la propuesta de convenio con los requisitos y en la forma
establecidos en esta Ley. Salvo en el caso previsto en el apartado 2 del
artículo 110, las adhesiones serán irrevocables, pero no vincularán el sentido
del voto de quienes las hubieren formulado y asistan a la junta.
Sección 5.ª : De la junta de acreedores
Artículo 116. Constitución de la junta.
1. La junta se
reunirá en el lugar, día y hora fijados en la convocatoria.
El presidente podrá
acordar la prórroga de las sesiones durante uno o más días hábiles consecutivos.
2. La junta será
presidida por el juez o, excepcionalmente, por el miembro de la administración
concursal que por él se designe.
3. Actuará como
secretario el que lo sea del juzgado.
4. La junta se
entenderá constituida con la concurrencia de acreedores que titulen créditos por
importe, al menos, de la mitad del pasivo ordinario del concurso.
Artículo 117. Deber de asistencia.
1. Los miembros
de la administración concursal tendrán el deber de asistir a la junta. Su
incumplimiento dará lugar a la pérdida del derecho a la remuneración fijada, con
la devolución a la masa de las cantidades percibidas. Contra la resolución
judicial que acuerde imponer esta sanción cabrá recurso de apelación.
2. El concursado
deberá asistir a la junta de acreedores personalmente o hacerse representar por
apoderado con facultades para negociar y aceptar convenios.
El concursado o su
representante podrán asistir acompañados de letrado que intervenga en su nombre
durante las deliberaciones.
3. En cualquier
caso, la incomparecencia de los miembros de la administración concursal no
determinará la suspensión de la junta, salvo que el juez así lo acordase,
debiendo señalar, en ese caso, la fecha de su reanudación.
Artículo 118. Derecho de asistencia.
1. Los
acreedores que figuren en la relación de incluidos del texto definitivo de la
lista tendrán derecho de asistencia a la junta.
2. Los
acreedores con derecho de asistencia podrán hacerse representar en la junta por
medio de apoderado, sea o no acreedor. Se admitirá la representación de varios
acreedores por una misma persona. No podrán ser apoderados el concursado ni las
personas especialmente relacionadas con éste, aunque sean acreedores.
El procurador que
hubiera comparecido en el concurso por un acreedor sólo podrá representarlo si
estuviese expresamente facultado para asistir a juntas de acreedores en
procedimientos concursales.
El apoderamiento
deberá conferirse por comparecencia ante el secretario del juzgado o mediante
escritura pública y se entenderá que las facultades representativas para asistir
a la junta comprenden las de intervenir en ella y votar cualquier clase de
convenio.
3. Los
acreedores firmantes de algunas de las propuestas y los adheridos en tiempo y
forma a cualquiera de ellas que no asistan a la junta se tendrán por presentes a
efectos del quórum de constitución.
4. Las
Administraciones públicas, sus organismos públicos, los Órganos Constitucionales
y, en su caso, las empresas públicas que sean acreedoras se considerarán
representadas por quienes, conforme a la legislación que les sea aplicable, les
puedan representar y defender en procedimientos judiciales.
Artículo 119. Lista de asistentes.
1. La lista de
asistentes a la junta se formará sobre la base del texto definitivo de la lista
de acreedores, especificando en cada caso quienes asistan personalmente, quienes
lo hagan por representante, con identificación del acto por el que se confirió
la representación, y quienes se tengan por presentes conforme al apartado 3 del
artículo 118.
2. La lista de
asistentes se insertará como anexo al acta bien en soporte físico o informático,
diligenciado, en todo caso, por el secretario.
Artículo 120. Derecho de información.
Los acreedores
asistentes a la junta o sus representantes podrán solicitar aclaraciones sobre
el informe de la administración concursal y sobre la actuación de ésta, así como
sobre las propuestas de convenio y los escritos de evaluación emitidos.
Artículo 121. Deliberación y votación.
1. El presidente
abrirá la sesión, dirigirá las deliberaciones y decidirá sobre la validez de los
apoderamientos, acreditación de los comparecientes y demás extremos que puedan
resultar controvertidos. La sesión comenzará con la exposición por el secretario
de la propuesta o propuestas admitidas a trámite que se someten a deliberación,
indicando su procedencia y, en su caso, la cuantía y la clasificación de los
créditos titulados por quienes las hubiesen presentado.
2. Se deliberará
y votará en primer lugar sobre la propuesta presentada por el concursado; si no
fuese aceptada, se procederá del mismo modo con las presentadas por los
acreedores, sucesivamente y por el orden que resulte de la cuantía mayor a menor
del total de los créditos titulados por sus firmantes.
3. Tomada razón
de las solicitudes de voz para intervenciones a favor y en contra de la
propuesta sometida a debate, el presidente concederá la palabra a los
solicitantes y podrá considerar suficientemente debatida la propuesta una vez se
hayan producido alternativamente tres intervenciones en cada sentido.
4. Concluido el
debate, el presidente someterá la propuesta a votación nominal y por llamamiento
de los acreedores asistentes con derecho a voto. Los acreedores asistentes
podrán emitir el voto en el sentido que estimen conveniente, aunque hubieren
firmado la propuesta o se hubieren adherido a ella.
Se computarán como
votos favorables a la correspondiente propuesta de convenio los de los
acreedores firmantes y los de los adheridos que no asistiendo a la junta hayan
sido tenidos por presentes.
5. Aceptada una
propuesta, no procederá deliberar sobre las restantes.
Artículo 122. Acreedores sin derecho a voto.
1. No tendrán
derecho de voto en la junta:
1.º Los
titulares de créditos subordinados.
2.º Los que
hubieran adquirido su crédito por actos entre vivos después de la declaración
del concurso, salvo que la adquisición hubiera tenido lugar por un título
universal o como consecuencia de una realización forzosa.
2. Los
acreedores comprendidos en el apartado anterior podrán ejercitar el derecho de
voto que les corresponda por otros créditos de que sean titulares.
Artículo 123. Acreedores privilegiados.
1. La asistencia
a la junta de los acreedores privilegiados y su intervención en las
deliberaciones no afectarán al cómputo del quórum de constitución, ni les
someterán a los efectos del convenio que resulte aprobado.
2. El voto de un
acreedor privilegiado a favor de una propuesta producirá, en el caso de que sea
aceptada por la junta y de que el juez apruebe el correspondiente convenio, los
efectos que resulten del contenido de éste respecto de su crédito y privilegio.
3. El voto de un
acreedor que, simultáneamente, sea titular de créditos privilegiados y
ordinarios se presumirá emitido en relación a estos últimos y sólo afectará a
los privilegiados si así se hubiere manifestado expresamente en el acto de
votación.
Artículo 124. Mayorías necesarias para la aceptación de propuestas de
convenio.
Para que se considere
aceptada por la junta una propuesta de convenio será necesario el voto favorable
de, al menos, la mitad del pasivo ordinario del concurso.
No obstante lo
dispuesto en el párrafo anterior, cuando la propuesta consista en el pago
íntegro de los créditos ordinarios en plazo no superior a tres años o en el pago
inmediato de los créditos ordinarios vencidos con quita inferior al 20 %, será
suficiente que vote a su favor una porción del pasivo ordinario superior a la
que vote en contra.
Para que se considere
aceptada una propuesta anticipada de convenio será necesaria, en todo caso, la
adhesión de acreedores que titulen créditos por importe, al menos, de la mitad
del pasivo ordinario del concurso.
A efectos del cómputo
de las mayorías en cada votación, se consideran incluidos en el pasivo ordinario
del concurso los acreedores privilegiados que voten a favor de la propuesta.
Artículo 125. Reglas especiales.
1. Para que se
considere aceptada una propuesta de convenio que atribuya un trato singular a
ciertos acreedores o a grupos de acreedores determinados por sus características
será preciso, además de la obtención de la mayoría que corresponda conforme al
artículo anterior, el voto favorable, en la misma proporción, del pasivo no
afectado por el trato singular. A estos efectos, no se considerará que existe un
trato singular cuando la propuesta de convenio mantenga a favor de los
acreedores privilegiados que voten a su favor ventajas propias de su privilegio,
siempre que esos acreedores queden sujetos a quita, espera o a ambas, en la
misma medida que los ordinarios.
2. No podrá
someterse a deliberación la propuesta de convenio que implique nuevas
obligaciones a cargo de uno o varios acreedores sin la previa conformidad de
éstos, incluso en el caso de que la propuesta tenga contenidos alternativos o
atribuya trato singular a los que acepten las nuevas obligaciones.
Artículo 126. Acta de la junta.
1. El secretario
extenderá acta de la junta, en la que relatará de manera sucinta lo acaecido en
la deliberación de cada propuesta y expresará el resultado de las votaciones con
indicación del sentido del voto de los acreedores que así lo solicitaren. Los
acreedores podrán solicitar también que se una al acta texto escrito de sus
intervenciones cuando no figurasen ya en autos.
Cualquiera que hubiera
sido el número de sesiones, se redactará una sola acta de la junta.
2. Leída y
firmada el acta por el secretario, el presidente levantará la sesión.
3. El acto será
grabado en soporte audiovisual, conforme a lo previsto para la grabación de
vistas en la Ley de Enjuiciamiento Civil.
4. El
concursado, la administración concursal y cualquier acreedor tendrán derecho a
obtener, a su costa, testimonio del acta, literal o en relación, total o
parcial, que se expedirá por el secretario del juzgado dentro de los tres días
siguientes al de presentación de la solicitud. Asimismo podrán obtener una copia
de la grabación realizada.
5. El secretario
del juzgado dará fe de la documentación de estas actuaciones conforme a lo
dispuesto en los artículos 146 y 147 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Sección 6.ª : De la aprobación judicial del convenio
Artículo 127. Sometimiento a la aprobación judicial.
En el mismo día de
conclusión de la junta o en el siguiente hábil, el secretario elevará al juez el
acta y, en su caso, someterá a la aprobación de éste el convenio aceptado.
Artículo 128. Oposición a la aprobación del convenio.
1. Podrá
formularse oposición a la aprobación judicial del convenio en el plazo de diez
días, contado desde el siguiente a la fecha en que el juez haya verificado que
las adhesiones presentadas alcanzan la mayoría legal para la aceptación del
convenio, en el caso de propuesta anticipada, o desde la fecha de conclusión de
la junta, en el caso de que en ella se acepte una propuesta de convenio.
Estarán activamente
legitimados para formular dicha oposición la administración concursal, los
acreedores no asistentes a la junta, los que en ella hubieran sido
ilegítimamente privados del voto y los que hubieran votado en contra de la
propuesta de convenio aceptada por mayoría, así como, en caso de propuesta
anticipada de convenio, quienes no se hubiesen adherido a ella.
La oposición sólo
podrá fundarse en la infracción de las normas que esta Ley establece sobre el
contenido del convenio, la forma y el contenido de las adhesiones, la
constitución de la junta o su celebración.
Se consideran
incluidos entre los motivos de infracción legal a que se refiere el párrafo
anterior aquellos supuestos en que la adhesión o adhesiones decisivas para la
aprobación de una propuesta anticipada de convenio o, en su caso, el voto o
votos decisivos para la aceptación del convenio por la junta, hubieren sido
emitidos por quien no fuere titular legítimo del crédito u obtenidos mediante
maniobras que afecten a la paridad de trato entre los acreedores ordinarios.
2. La
administración concursal y los acreedores mencionados en el apartado anterior
que, individualmente o agrupados, sean titulares, al menos, del 5 % de los
créditos ordinarios podrán además oponerse a la aprobación judicial del convenio
cuando el cumplimiento de éste sea objetivamente inviable.
3. Dentro del
mismo plazo, el concursado que no hubiere formulado la propuesta de convenio
aceptada por la junta ni le hubiere prestado conformidad podrá oponerse a la
aprobación del convenio por cualquiera de las causas previstas en el apartado 1
o solicitar la apertura de la fase de liquidación. En otro caso quedará sujeto
al convenio que resulte aprobado.
4. Salvo en el
supuesto previsto en el último párrafo del apartado 1, no podrá formularse
oposición fundada en infracción legal en la constitución o en la celebración de
la junta por quien, habiendo asistido a ésta, no la hubiese denunciado en el
momento de su comisión, o, de ser anterior a la constitución de la junta, en el
de declararse constituida.
Artículo 129. Tramitación de la oposición.
1. La oposición
se ventilará por los cauces del incidente concursal y se resolverá mediante
sentencia que aprobará o rechazará el convenio aceptado, sin que en ningún caso
pueda modificarlo, aunque sí fijar su correcta interpretación cuando sea
necesario para resolver sobre la oposición formulada. En todo caso, el juez
podrá subsanar errores materiales o de cálculo.
2. Si la
sentencia estimase la oposición por infracción legal en la constitución o en la
celebración de la junta, el juez convocará nueva junta con los mismos requisitos
de publicidad y antelación establecidos en el apartado 2 del artículo 111, que
habrá de celebrarse dentro del mes siguiente a la fecha de la sentencia.
En esta junta se
someterá a deliberación y voto la propuesta de convenio que hubiese obtenido
mayoría en la anterior y, de resultar rechazada, se someterán, por el orden
establecido en el apartado 2 del artículo 121, todas las demás propuestas
admitidas a trámite.
3. La sentencia
que estime la oposición por infracción legal en el contenido del convenio o
inviabilidad objetiva de su cumplimiento declarará rechazado el convenio. Contra
la misma podrá presentarse recurso de apelación.
4. El juez, al
admitir a trámite la oposición y emplazar a las demás partes para que contesten,
podrá tomar cuantas medidas cautelares procedan para evitar que la demora
derivada de la tramitación de la oposición impida, por sí sola, el cumplimiento
futuro del convenio aceptado, en caso de desestimarse la oposición. Entre tales
medidas cautelares podrá acordar que se inicie el cumplimiento del convenio
aceptado, bajo las condiciones provisionales que determine.
Artículo 130. Resolución judicial en defecto de oposición.
Transcurrido el plazo
de oposición sin que se hubiese formulado ninguna, el juez dictará sentencia
aprobando el convenio aceptado por la junta, salvo lo establecido en el artículo
siguiente.
Artículo 131. Rechazo de oficio del convenio aceptado.
1. El juez, haya
sido o no formulada oposición, rechazará de oficio el convenio que haya obtenido
adhesiones suficientes de acreedores o que haya sido aceptado por la junta, si
apreciare que se ha infringido alguna de las normas que esta Ley establece sobre
el contenido del convenio, sobre la forma y el contenido de las adhesiones y
sobre la constitución de la junta o su celebración.
2. Si la
infracción apreciada afectase a la forma y contenido de algunas de las
adhesiones, el juez, mediante auto, concederá el plazo de un mes para que
aquéllas se formulen con los requisitos y en la forma establecidos en la Ley,
transcurrido el cual dictará la oportuna resolución.
3. Si la
infracción apreciada afectase a la constitución o a la celebración de la junta,
el juez dictará auto acordando la convocatoria de nueva junta para su
celebración conforme a lo establecido en el apartado 2 del artículo 129.
Artículo 132. Publicidad de la sentencia aprobatoria.
Se dará a la sentencia
por la que se apruebe el convenio la publicidad prevista en los artículos 23 y
24 de esta Ley.
Sección 7.ª : De la eficacia del convenio
Artículo 133. Comienzo y alcance de la eficacia del convenio.
1. El convenio
adquirirá plena eficacia desde la fecha de la sentencia de su aprobación, salvo
que, recurrida ésta, quede afectado por las consecuencias del acuerdo de
suspensión que, en su caso, adopte el juez conforme a lo dispuesto en el
apartado 5 del artículo 197.
2. Desde la
eficacia del convenio cesarán todos los efectos de la declaración de concurso,
quedando sustituidos por los que, en su caso, se establezcan en el propio
convenio y sin perjuicio de los deberes generales que para el deudor establece
el artículo 42.
Asimismo, cesarán en
su cargo los administradores concursales, sin perjuicio de las funciones que el
convenio pudiese encomendar a todos o alguno de ellos hasta su íntegro
cumplimiento y de lo previsto en el capítulo II del título VI. Producido el
cese, los administradores concursales rendirán cuentas de su actuación ante el
juez del concurso, dentro del plazo que éste señale.
3. La eficacia
parcial del convenio podrá acordarse provisionalmente por el juez conforme a lo
prevenido en el artículo 129.4, pero en tal caso no será de aplicación el
anterior apartado.
Artículo 134. Extensión subjetiva.
1. El contenido
del convenio vinculará al deudor y a los acreedores ordinarios y subordinados,
respecto de los créditos que fuesen anteriores a la declaración de concurso,
aunque, por cualquier causa, no hubiesen sido reconocidos.
Los acreedores
subordinados quedarán afectados por las mismas quitas y esperas establecidas en
el convenio para los ordinarios, pero los plazos de espera se computarán a
partir del íntegro cumplimiento del convenio respecto de estos últimos. Queda a
salvo su facultad de aceptar, conforme a lo previsto en el artículo 102,
propuestas alternativas de conversión de sus créditos en acciones,
participaciones o cuotas sociales, o en créditos participativos.
2. Los
acreedores privilegiados sólo quedarán vinculados al contenido del convenio si
hubieren votado a favor de la propuesta o si su firma o adhesión a aquélla se
hubiere computado como voto favorable. Además, podrán vincularse al convenio ya
aceptado por los acreedores o aprobado por el juez, mediante adhesión prestada
en forma antes de la declaración judicial de su cumplimiento, en cuyo caso
quedarán afectados por el convenio.
Artículo 135. Límites subjetivos.
1. Los
acreedores que no hubiesen votado a favor del convenio no quedarán vinculados
por éste en cuanto a la subsistencia plena de sus derechos frente a los
obligados solidariamente con el concursado y frente a sus fiadores o avalistas,
quienes no podrán invocar ni la aprobación ni los efectos del convenio en
perjuicio de aquéllos.
2. La
responsabilidad de los obligados solidarios, fiadores o avalistas del concursado
frente a los acreedores que hubiesen votado a favor del convenio se regirá por
las normas aplicables a la obligación que hubieren contraído o por los
convenios, que sobre el particular hubieran establecido.
Artículo 136. Eficacia novatoria.
Los créditos de los
acreedores privilegiados que hubiesen votado a favor del convenio, los de los
acreedores ordinarios y los de los subordinados quedarán extinguidos en la parte
a que alcance la quita, aplazados en su exigibilidad por el tiempo de espera y,
en general, afectados por el contenido del convenio.
Sección 8.ª : Del cumplimiento del convenio
Artículo 137. Facultades patrimoniales del concursado convenido.
1. El convenio
podrá establecer medidas prohibitivas o limitativas del ejercicio de las
facultades de administración y disposición del deudor. Su infracción constituirá
incumplimiento del convenio, cuya declaración podrá ser solicitada del juez por
cualquier acreedor.
2. Las medidas
prohibitivas o limitativas serán inscribibles en los registros públicos
correspondientes y, en particular, en los que figuren inscritos los bienes o
derechos afectados por ellas. La inscripción no impedirá el acceso a los
registros públicos de los actos contrarios, pero perjudicará a cualquier titular
registral la acción de reintegración de la masa que, en su caso, se ejercite.
Artículo 138. Información.
Con periodicidad
semestral, contada desde la fecha de la sentencia aprobatoria del convenio, el
deudor informará al juez del concurso acerca de su cumplimiento.
Artículo 139. Cumplimiento.
1. El deudor,
una vez que estime íntegramente cumplido el convenio, presentará al juez del
concurso el informe correspondiente con la justificación adecuada y solicitará
la declaración judicial de cumplimiento. El juez acordará poner de manifiesto en
la secretaría del juzgado el informe y la solicitud.
2. Transcurridos
quince días desde la puesta de manifiesto, el juez, si estimare cumplido el
convenio, lo declarará mediante auto, al que dará la misma publicidad que a su
aprobación.
Artículo 140. Incumplimiento.
1. Cualquier
acreedor que estime incumplido el convenio en lo que le afecte podrá solicitar
del juez la declaración de incumplimiento. La acción podrá ejercitarse desde que
se produzca el incumplimiento y caducará a los dos meses contados desde la
última de las publicaciones del auto de cumplimiento al que se refiere el
artículo anterior.
2. El juez
tramitará la solicitud por el cauce del incidente concursal.
3. Contra la
sentencia que resuelva el incidente cabrá recurso de apelación.
4. La
declaración de incumplimiento del convenio supondrá la rescisión de éste y la
desaparición de los efectos sobre los créditos a que se refiere el artículo 136.
Artículo 141. Conclusión del concurso por cumplimiento del convenio.
Firme el auto de
declaración de cumplimiento y transcurrido el plazo de caducidad de las acciones
de declaración de incumplimiento o, en su caso, rechazadas por resolución
judicial firme las que se hubieren ejercitado, el juez dictará auto de
conclusión del concurso al que se dará la publicidad prevista en los artículos
23 y 24 de esta Ley.
Capítulo II
De
la fase de liquidación
Sección 1.ª : De la apertura de la fase de liquidación
Artículo 142. Apertura de la liquidación a solicitud del deudor o de
acreedor.
1. El deudor
podrá pedir la liquidación:
1.º Con la
solicitud de concurso voluntario.
2.º Desde que se
dicte el auto de declaración de concurso y hasta la expiración del plazo de
impugnación del inventario y de la lista de acreedores si no se hubiesen
presentado impugnaciones o, de haberse presentado, hasta la fecha en que se
pongan de manifiesto en la secretaría del juzgado los textos definitivos de
aquellos documentos, siempre que al momento de la solicitud no hubiera
presentado propuesta de convenio o, de haber presentado una anticipada, se
hubiese denegado su admisión a trámite.
3.º Si no
mantuviese la propuesta anticipada de convenio, de conformidad con lo previsto
en el apartado 1 del artículo 110.
4.º Dentro de
los cinco días siguientes a aquél en que los acreedores hayan presentado
propuesta de convenio conforme al apartado 1 del artículo 113, salvo que el
propio deudor hubiere presentado una suya.
2. Dentro de los
quince días siguientes a la expiración del plazo de impugnación del inventario y
de la lista de acreedores si no se hubiesen presentado impugnaciones o, de
haberse presentado, a la fecha en que se pongan de manifiesto en la secretaría
del juzgado los textos definitivos de aquellos documentos, si el deudor así lo
hubiese pedido conforme al apartado anterior, el juez dictará auto poniendo fin
a la fase común del concurso, abriendo la fase de liquidación.
3. El deudor
deberá pedir la liquidación cuando, durante la vigencia del convenio, conozca la
imposibilidad de cumplir los pagos comprometidos y las obligaciones contraídas
con posterioridad a la aprobación de aquél. Presentada la solicitud, el juez
dictará auto abriendo la fase de liquidación.
4. Si el deudor
no solicitara la liquidación durante la vigencia del convenio, podrá hacerlo
cualquier acreedor que acredite la existencia de alguno de los hechos que pueden
fundamentar una declaración de concurso según lo dispuesto en el apartado 4 del
artículo 2 de esta Ley. El juez dará a la solicitud el trámite previsto en los
artículos 15 y 19 de esta Ley y resolverá mediante auto si procede o no abrir la
liquidación.
Artículo 143. Apertura de oficio de la liquidación.
1. Procederá de
oficio la apertura de la fase de liquidación en los siguientes casos:
1.º No haberse
presentado dentro de plazo legal ninguna de las propuestas de convenio a que se
refiere el artículo 113 o no haber sido admitidas a trámite las que hubieren
sido presentadas.
2.º No haberse
aceptado en junta de acreedores ninguna propuesta de convenio.
3.º Haberse
rechazado por resolución judicial firme el convenio aceptado en junta de
acreedores sin que proceda acordar nueva convocatoria.
4.º Haberse
declarado por resolución judicial firme la nulidad del convenio aprobado por el
juez.
5.º Haberse
declarado por resolución judicial firme el incumplimiento del convenio.
2. En los casos
1 y 2 del apartado anterior, la apertura de la fase de liquidación se acordará
por el juez sin más trámites, en el momento en que proceda, mediante auto que se
notificará al concursado, a la administración concursal y a todas las partes
personadas en el procedimiento.
En cualquiera de los
demás casos, la apertura de la fase de liquidación se acordará en la propia
resolución judicial que la motive.
Artículo 144. Publicidad de la apertura de la liquidación.
A la resolución
judicial que declare la apertura de la fase de liquidación, sea a solicitud del
deudor, de acreedor o de oficio, se dará la publicidad prevista en los artículos
23 y 24 de esta Ley.
Sección 2.ª : De los efectos de la liquidación
Artículo 145. Efectos sobre el concursado.
1. La situación
del concursado durante la fase de liquidación será la de suspensión del
ejercicio de las facultades de administración y disposición sobre su patrimonio,
con todos los efectos establecidos para ella en el título III de la presente
Ley.
Cuando en virtud de la
eficacia del convenio, y conforme a lo previsto en el apartado 2 del artículo
133, los administradores concursales hubieren cesado, el juez, acordada que haya
sido la apertura de la liquidación, los repondrá en el ejercicio de su cargo o
nombrará a otros.
2. Si el
concursado fuese persona natural, la apertura de la liquidación producirá la
extinción del derecho a alimentos con cargo a la masa activa.
3. Si el
concursado fuese persona jurídica, la resolución judicial que abra la fase de
liquidación contendrá la declaración de disolución si no estuviese acordada y,
en todo caso, el cese de los administradores o liquidadores, que serán
sustituidos por la administración concursal para proceder de conformidad con lo
establecido en esta Ley.
Artículo 146. Efectos sobre los créditos concursales.
Además de los efectos
establecidos en el capítulo II del título III de esta Ley, la apertura de la
liquidación producirá el vencimiento anticipado de los créditos concursales
aplazados y la conversión en dinero de aquellos que consistan en otras
prestaciones.
Artículo 147. Efectos generales. Remisión.
Durante la fase de
liquidación seguirán aplicándose las normas contenidas en el título III de esta
Ley en cuanto no se opongan a las específicas del presente capítulo.
Sección 3.ª : De las operaciones de liquidación
Artículo 148. Plan de liquidación.
1. Dentro de los
quince días siguientes al de notificación de la resolución de apertura de la
fase de liquidación a la administración concursal, presentará ésta al juez un
plan para la realización de los bienes y derechos integrados en la masa activa
del concurso que, siempre que sea factible, deberá contemplar la enajenación
unitaria del conjunto de los establecimientos, explotaciones y cualesquiera
otras unidades productivas de bienes y servicios del concursado o de algunos de
ellos. Si la complejidad del concurso lo justificara el juez, a solicitud de la
administración concursal, podrá acordar la prórroga de este plazo por un nuevo
período de igual duración.
El juez acordará poner
de manifiesto el plan en la secretaría del juzgado y en los lugares que a este
efecto designe y que se anunciarán en la forma que estime conveniente.
2. Durante los
quince días siguientes a la fecha en que haya quedado de manifiesto en la
secretaría del juzgado el plan de liquidación, el deudor y los acreedores
concursales podrán formular observaciones o propuestas de modificación.
Transcurrido dicho plazo sin que se hubieran formulado, el juez, sin más
trámite, dictará auto declarando aprobado el plan y a él habrán de atenerse las
operaciones de liquidación de la masa activa.
En otro caso, la
administración concursal informará, en el plazo de diez días, sobre las
observaciones y propuestas formuladas y el juez, según estime conveniente a los
intereses del concurso, resolverá mediante auto aprobar el plan en los términos
en que hubiera sido presentado, introducir en él modificaciones en función de
aquéllas o acordar la liquidación conforme a las reglas legales supletorias.
Contra este auto podrá interponerse recurso de apelación.
3. Asimismo, el
plan de liquidación se someterá a informe de los representantes de los
trabajadores, a efectos de que puedan formular observaciones o propuestas de
modificación, aplicándose lo dispuesto en el apartado anterior, según que se
formulen o no dichas observaciones o propuestas.
4. En el caso de
que las operaciones previstas en el plan de liquidación supongan la extinción o
suspensión de contratos laborales, o la modificación de las condiciones de
trabajo, previamente a la aprobación del plan, deberá darse cumplimiento a lo
dispuesto en el artículo 64 de esta Ley.
Artículo 149. Reglas legales supletorias.
1. De no
aprobarse un plan de liquidación y, en su caso, en lo que no hubiere previsto el
aprobado, las operaciones de liquidación se ajustarán a las siguientes reglas:
1.ª El conjunto
de los establecimientos, explotaciones y cualesquiera otras unidades productivas
de bienes o de servicios pertenecientes al deudor se enajenará como un todo,
salvo que, previo informe de la administración concursal, el juez estime más
conveniente para los intereses del concurso su previa división o la realización
aislada de todos los elementos componentes o sólo de algunos de ellos. La
enajenación del conjunto o, en su caso, de cada unidad productiva se hará
mediante subasta y si ésta quedase desierta el juez podrá acordar que se proceda
a la enajenación directa.
Las resoluciones que
el juez adopte en estos casos deberán ser dictadas previa audiencia, por plazo
de quince días, de los representantes de los trabajadores y cumpliendo, en su
caso, lo previsto en el apartado 3 del artículo 148. Estas resoluciones
revestirán la forma de auto y contra ellas no cabrá recurso alguno.
2.ª En el caso
de que las operaciones de liquidación supongan la extinción o suspensión de
contratos laborales, o la modificación en las condiciones de trabajo, se estará
a lo dispuesto en el artículo 64 de esta Ley.
3.ª Los bienes a
que se refiere la regla 1, así como los demás bienes y derechos del concursado
se enajenarán, según su naturaleza, conforme a las disposiciones establecidas en
la Ley de Enjuiciamiento Civil para el procedimiento de apremio. Para los bienes
y derechos afectos a créditos con privilegio especial se estará a lo dispuesto
en el apartado 4 del artículo 155.
En caso de enajenación
del conjunto de la empresa o de determinadas unidades productivas de la misma se
fijará un plazo para la presentación de ofertas de compra de la empresa, siendo
consideradas con carácter preferente las que garanticen la continuidad de la
empresa, o en su caso de las unidades productivas, y de los puestos de trabajo,
así como la mejor satisfacción de los créditos de los acreedores. En todo caso
serán oídos por el juez los representantes de los trabajadores.
2. Cuando, como
consecuencia de la enajenación a que se refiere la regla 1 del apartado
anterior, una entidad económica mantenga su identidad, entendida como un
conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica
esencial o accesoria, se considerará, a los efectos laborales, que existe
sucesión de empresa. En tal caso, el juez podrá acordar que el adquirente no se
subrogue en la parte de la cuantía de los salarios o indemnizaciones pendientes
de pago anteriores a la enajenación que sea asumida por el Fondo de Garantía
Salarial de conformidad con el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores.
Igualmente, para asegurar la viabilidad futura de la actividad y el
mantenimiento del empleo, el cesionario y los representantes de los trabajadores
podrán suscribir acuerdos para la modificación de las condiciones colectivas de
trabajo.
Artículo 150. Bienes y derechos litigiosos.
Los bienes o derechos
sobre cuya titularidad o disponibilidad exista promovida cuestión litigiosa
podrán enajenarse con tal carácter, quedando el adquirente a las resultas del
litigio. La administración concursal comunicará la enajenación al juzgado o
tribunal que esté conociendo del litigio. Esta comunicación producirá, de pleno
derecho, la sucesión procesal, sin que pueda oponerse la contraparte y aunque el
adquirente no se persone.
Artículo 151. Prohibición de adquirir bienes y derechos de la masa
activa.
1. Los
administradores concursales no podrán adquirir por sí o por persona interpuesta,
ni aun en subasta, los bienes y derechos que integren la masa activa del
concurso.
2. Los que
infringieren la prohibición de adquirir quedarán inhabilitados para el ejercicio
de su cargo, reintegrarán a la masa, sin contraprestación alguna, el bien o
derecho que hubieren adquirido y el acreedor administrador concursal perderá el
crédito de que fuera titular.
3. Del contenido
del auto por el que se acuerde la inhabilitación a que se refiere el apartado
anterior se dará conocimiento al registro público previsto en el artículo 198.
Artículo 152. Informes sobre la liquidación.
Cada tres meses, a
contar de la apertura de la fase de liquidación, la administración concursal
presentará al juez del concurso un informe sobre el estado de las operaciones,
que quedará de manifiesto en la secretaría del juzgado.
El incumplimiento de
esta obligación podrá determinar la aplicación de las sanciones previstas en los
artículos 36 y 37 de esta Ley.
Artículo 153. Separación de los administradores concursales por
prolongación indebida de la liquidación.
1. Transcurrido
un año desde la apertura de la fase de liquidación sin que hubiera finalizado
ésta, cualquier interesado podrá solicitar al juez del concurso la separación de
los administradores concursales y el nombramiento de otros nuevos.
2. El juez,
previa audiencia de los administradores concursales, acordará la separación si
no existiere causa que justifique la dilación y procederá al nombramiento de
quienes hayan de sustituirlos.
3. Los
administradores concursales separados por prolongación indebida de la
liquidación perderán el derecho a percibir las retribuciones devengadas,
debiendo reintegrar a la masa activa las cantidades que en ese concepto hubieran
percibido desde la apertura de la fase de liquidación.
4. Del contenido
del auto por el que se acuerde la separación a que se refieren los apartados
anteriores, se dará conocimiento al registro público mencionado en el artículo
198.
Sección 4.ª : Del pago a los acreedores
Artículo 154. Pago de créditos contra la masa.
1. Antes de
proceder al pago de los créditos concursales, la administración concursal
deducirá de la masa activa los bienes y derechos necesarios para satisfacer los
créditos contra ésta.
2. Los créditos
contra la masa, cualquiera que sea su naturaleza, habrán de satisfacerse a sus
respectivos vencimientos, cualquiera que sea el estado del concurso. Los
créditos del artículo 84.2.1 se pagarán de forma inmediata. Las acciones
relativas a la calificación o al pago de estos créditos se ejercitarán ante el
juez del concurso por los trámites del incidente concursal, pero no podrán
iniciarse ejecuciones para hacerlos efectivos hasta que se apruebe un convenio,
se abra la liquidación o transcurra un año desde la declaración de concurso sin
que se hubiere producido ninguno de estos actos.
3. Las
deducciones para atender al pago de los créditos contra la masa se harán con
cargo a los bienes y derechos no afectos al pago de créditos con privilegio
especial. En caso de resultar insuficientes, lo obtenido se distribuirá entre
todos los acreedores de la masa por el orden de sus vencimientos.
Artículo 155. Pago de créditos con privilegio especial.
1. El pago de
los créditos con privilegio especial se hará con cargo a los bienes y derechos
afectos, ya sean objeto de ejecución separada o colectiva.
2. No obstante
lo dispuesto en el apartado anterior, en tanto no transcurran los plazos
señalados en el apartado 1 del artículo 56 o subsista la suspensión de la
ejecución iniciada antes de la declaración de concurso, conforme al apartado 2
del mismo artículo, la administración concursal podrá comunicar a los titulares
de estos créditos con privilegio especial que opta por atender su pago con cargo
a la masa y sin realización de los bienes y derechos afectos. Comunicada esta
opción, la administración concursal habrá de satisfacer de inmediato la
totalidad de los plazos de amortización e intereses vencidos y asumirá la
obligación de atender los sucesivos como créditos contra la masa. En caso de
incumplimiento, se realizarán los bienes y derechos afectos para satisfacer los
créditos con privilegio especial.
3. Cuando haya
de procederse dentro del concurso, incluso antes de la fase de liquidación, a la
enajenación de bienes y derechos afectos a créditos con privilegio especial, el
juez, a solicitud de la administración concursal y previa audiencia de los
interesados, podrá autorizarla con subsistencia del gravamen y con subrogación
del adquirente en la obligación del deudor, que quedará excluida de la masa
pasiva. De no autorizarla en estos términos, el precio obtenido en la
enajenación se destinará al pago del crédito con privilegio especial y, de
quedar remanente, al pago de los demás créditos.
Si un mismo bien o
derecho se encontrase afecto a más de un crédito con privilegio especial, los
pagos se realizarán conforme a la prioridad temporal que para cada crédito
resulte del cumplimiento de los requisitos y formalidades previstos en su
legislación específica para su oponibilidad a terceros. La prioridad para el
pago de los créditos con hipoteca legal tácita será la que resulte de la
regulación de ésta.
4. La
realización en cualquier estado del concurso de los bienes y derechos afectos a
créditos con privilegio especial se hará en subasta, salvo que, a solicitud de
la administración concursal, oídos el concursado y el acreedor titular del
privilegio, el juez autorice la venta directa al oferente de un precio superior
al mínimo que se hubiese pactado y con pago al contado. La autorización judicial
y sus condiciones se anunciarán con la misma publicidad que corresponda a la
subasta del bien y derecho afecto y si dentro de los diez días siguientes al
último de los anuncios se presentare mejor postor, el juez abrirá licitación
entre todos los oferentes y acordará la fianza que hayan de prestar.
Artículo 156. Pago de créditos con privilegio general.
Deducidos de la masa
activa los bienes y derechos necesarios para satisfacer los créditos contra la
masa y con cargo a los bienes no afectos a privilegio especial o al remanente
que de ellos quedase una vez pagados estos créditos, se atenderá al pago de
aquellos que gozan de privilegio general, por el orden establecido en el
artículo 91 y, en su caso, a prorrata dentro de cada número.
Artículo 157. Pago de créditos ordinarios.
1. El pago de
los créditos ordinarios se efectuará con cargo a los bienes y derechos de la
masa activa que resten una vez satisfechos los créditos contra la masa y los
privilegiados. El juez, a solicitud de la administración concursal, en casos
excepcionales podrá motivadamente autorizar la realización de pagos de créditos
ordinarios con antelación cuando estime suficientemente cubierto el pago de los
créditos contra la masa y de los privilegiados.
2. Los créditos
ordinarios serán satisfechos a prorrata, conjuntamente con los créditos con
privilegio especial en la parte en que éstos no hubieren sido satisfechos con
cargo a los bienes y derechos afectos.
3. La
administración concursal atenderá al pago de estos créditos en función de la
liquidez de la masa activa y podrá disponer de entregas de cuotas cuyo importe
no sea inferior al 5 % del nominal de cada crédito.
Artículo 158. Pago de créditos subordinados.
1. El pago de
los créditos subordinados no se realizará hasta que hayan quedado íntegramente
satisfechos los créditos ordinarios.
2. El pago de
estos créditos se realizará por el orden establecido en el artículo 92 y, en su
caso, a prorrata dentro de cada número.
Artículo 159. Pago anticipado.
Si el pago de un
crédito se realizare antes del vencimiento que tuviere a la fecha de apertura de
la liquidación, se hará con el descuento correspondiente, calculado al tipo de
interés legal.
Artículo 160. Derecho del acreedor a la cuota del deudor solidario.
El acreedor que, antes
de la declaración de concurso, hubiera cobrado parte del crédito de un fiador o
avalista o de un deudor solidario tendrá derecho a obtener en el concurso del
deudor los pagos correspondientes a aquéllos hasta que, sumados a los que
perciba por su crédito, cubran, el importe total de éste.
Artículo 161. Pago de crédito reconocido en dos o más concursos de
deudores solidarios.
1. En el caso de
que el crédito hubiera sido reconocido en dos o más concursos de deudores
solidarios, la suma de lo percibido en todos los concursos no podrá exceder del
importe del crédito.
2. La
administración concursal podrá retener el pago hasta que el acreedor presente
certificación acreditativa de lo percibido en los concursos de los demás
deudores solidarios. Una vez efectuado el pago, lo pondrá en conocimiento de los
administradores de los demás concursos.
3. El deudor
solidario concursado que haya efectuado pago parcial al acreedor no podrá
obtener el pago en los concursos de los codeudores mientras el acreedor no haya
sido íntegramente satisfecho.
Artículo 162. Coordinación con pagos anteriores en fase de convenio.
1. Si a la
liquidación hubiese precedido el cumplimiento parcial de un convenio, se
presumirán legítimos los pagos realizados en él, salvo que se probara la
existencia de fraude, contravención al convenio o alteración de la igualdad de
trato a los acreedores.
2. Quienes
hubieran recibido pagos parciales cuya presunción de legitimidad no resultara
desvirtuada por sentencia firme de revocación, los retendrán en su poder, pero
no podrán participar en los cobros de las operaciones de liquidación hasta que
el resto de los acreedores de su misma clasificación hubiera recibido pagos en
un porcentaje equivalente.
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