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TÍTULO VI
De
la calificación del concurso
Capítulo I
Disposiciones generales
Artículo 163. Calificación del concurso y formación de la sección
sexta.
1. Procederá la
formación de la sección de calificación del concurso:
1.º Cuando tenga
lugar la aprobación judicial de un convenio en el que se establezca, para todos
los acreedores o para los de una o varias clases, una quita superior a un tercio
del importe de sus créditos o una espera superior a tres años.
2.º En todos los
supuestos de apertura de la fase de liquidación.
2. El concurso
se calificará como fortuito o como culpable. La calificación no vinculará a los
jueces y tribunales del orden jurisdiccional penal que, en su caso, entiendan de
actuaciones del deudor que pudieran ser constitutivas de delito.
Artículo 164. Concurso culpable.
1. El concurso
se calificará como culpable cuando en la generación o agravación del estado de
insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de
sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus
administradores o liquidadores, de derecho o de hecho.
2. En todo caso,
el concurso se calificará como culpable cuando concurra cualquiera de los
siguientes supuestos:
1.º Cuando el
deudor legalmente obligado a la llevanza de contabilidad incumpliera
sustancialmente esta obligación, llevara doble contabilidad o hubiera cometido
irregularidad relevante para la comprensión de su situación patrimonial o
financiera en la que llevara.
2.º Cuando el
deudor hubiera cometido inexactitud grave en cualquiera de los documentos
acompañados a la solicitud de declaración de concurso o presentados durante la
tramitación del procedimiento, o hubiera acompañado o presentado documentos
falsos.
3.º Cuando la
apertura de la liquidación haya sido acordada de oficio por incumplimiento del
convenio debido a causa imputable al concursado.
4.º Cuando el
deudor se hubiera alzado con la totalidad o parte de sus bienes en perjuicio de
sus acreedores o hubiera realizado cualquier acto que retrase, dificulte o
impida la eficacia de un embargo en cualquier clase de ejecución iniciada o de
previsible iniciación.
5.º Cuando
durante los dos años anteriores a la fecha de la declaración de concurso
hubieran salido fraudulentamente del patrimonio del deudor bienes o derechos.
6.º Cuando antes
de la fecha de la declaración de concurso el deudor hubiese realizado cualquier
acto jurídico dirigido a simular una situación patrimonial ficticia.
3. Del contenido
de la sentencia de calificación del concurso como culpable se dará conocimiento
al registro público mencionado en el artículo 198.
Artículo 165. Presunciones de dolo o culpa grave.
Se presume la
existencia de dolo o culpa grave, salvo prueba en contrario, cuando el deudor o,
en su caso, sus representantes legales, administradores o liquidadores:
1.º Hubieran
incumplido el deber de solicitar la declaración del concurso.
2.º Hubieran
incumplido el deber de colaboración con el juez del concurso y la administración
concursal, no les hubieran facilitado la información necesaria o conveniente
para el interés del concurso o no hubiesen asistido, por sí o por medio de
apoderado, a la junta de acreedores.
3.º Si el deudor
obligado legalmente a la llevanza de contabilidad, no hubiera formulado las
cuentas anuales, no las hubiera sometido a auditoría, debiendo hacerlo, o, una
vez aprobadas, no las hubiera depositado en el Registro Mercantil en alguno de
los tres últimos ejercicios anteriores a la declaración de concurso.
Artículo 166. Cómplices.
Se consideran
cómplices las personas que, con dolo o culpa grave, hubieran cooperado con el
deudor o, si los tuviere, con sus representantes legales y, en caso de persona
jurídica, con sus administradores o liquidadores, tanto de derecho como de
hecho, o con sus apoderados generales, a la realización de cualquier acto que
haya fundado la calificación del concurso como culpable.
Capítulo II
De
la sección de calificación
Sección 1.ª : De la formación y tratamiento
Artículo 167. Resolución Judicial.
1. La formación
de la sección sexta se ordenará en la misma resolución judicial por la que se
apruebe un convenio con el contenido previsto en el número 1 del apartado 1 del
artículo 163, o en la que se ordene la liquidación a que se refiere el número 2
del apartado 1 del artículo 163.
La sección se
encabezará con testimonio de la resolución judicial y se incorporarán a ella
testimonios de la solicitud de declaración de concurso, de la documentación que
hubiere presentado el deudor con su solicitud o a requerimiento del juez, y del
auto de declaración de concurso.
2. Cuando se
hubiera formado la sección de calificación como consecuencia de la aprobación de
un convenio con el contenido previsto en el número 1 del apartado 1 del artículo
163 y, con posterioridad, éste resultare incumplido, se procederá del siguiente
modo, a los efectos de determinar las causas del incumplimiento y las
responsabilidades a que hubiere lugar:
1.º Si se
hubiere dictado auto de archivo o sentencia de calificación, en la misma
resolución judicial que acuerde la apertura de la liquidación por razón del
incumplimiento del convenio se ordenará la reapertura de la sección, con
incorporación a ella de las actuaciones anteriores y de la propia resolución.
2.º En otro
caso, la referida resolución judicial ordenará la formación de una pieza
separada dentro de la sección de calificación que se hallare abierta, para su
tramitación de forma autónoma y conforme a las normas establecidas en este
capítulo que le sean de aplicación.
Artículo 168. Personación de interesados.
1. Dentro de los
diez días siguientes a la última publicación que, conforme a lo establecido en
esta Ley, se hubiere dado a la resolución judicial de aprobación del convenio o,
en su caso, de apertura de la liquidación, cualquier acreedor o persona que
acredite interés legítimo podrá personarse en la sección alegando por escrito
cuanto considere relevante para la calificación del concurso como culpable.
2. En los casos
a que se refiere el apartado 2 del artículo precedente, los interesados podrán
personarse en la sección o en la pieza separada dentro del mismo plazo contado
desde la última publicación que se hubiere dado a la resolución judicial de
apertura de la liquidación, pero sus escritos se limitarán a determinar si el
concurso debe ser calificado como culpable en razón de incumplimiento del
convenio por causa imputable al concursado.
Artículo 169. Informe de la administración concursal y dictamen del
Ministerio Fiscal.
1. Dentro de los
quince días siguientes al de expiración de los plazos para personación de los
interesados, la administración concursal presentará al juez un informe razonado
y documentado sobre los hechos relevantes para la calificación del concurso, con
propuesta de resolución. Si propusiera la calificación del concurso como
culpable, el informe expresará la identidad de las personas a las que deba
afectar la calificación y la de las que hayan de ser consideradas cómplices,
justificando la causa, así como la determinación de los daños y perjuicios que,
en su caso, se hayan causado por las personas anteriores.
2. Una vez unido
el informe de la administración concursal, se dará traslado del contenido de la
sección sexta al Ministerio Fiscal para que emita dictamen en el plazo de diez
días. El juez, atendidas las circunstancias, podrá acordar la prórroga de dicho
plazo por un máximo de diez días más. Si el Ministerio Fiscal no emitiera
dictamen en ese plazo, seguirá su curso el proceso y se entenderá que no se
opone a la propuesta de calificación.
3. En los casos
a que se refiere el apartado 2 del artículo 167, el informe de la administración
concursal y, en su caso, el dictamen del Ministerio Fiscal se limitarán a
determinar las causas del incumplimiento y si el concurso debe ser calificado
como culpable.
Artículo 170. Tramitación de la sección.
1. Si el informe
de la administración concursal y el dictamen que, en su caso, hubiera emitido el
Ministerio Fiscal coincidieran en calificar el concurso como fortuito, el juez,
sin más trámites, ordenará el archivo de las actuaciones mediante auto, contra
el que no cabrá recurso alguno.
2. En otro caso,
el juez dará audiencia al deudor por plazo de diez días y ordenará emplazar a
todas las personas que, según resulte de lo actuado, pudieran ser afectadas por
la calificación del concurso o declaradas cómplices, a fin de que, en plazo de
cinco días, comparezcan en la sección si no lo hubieran hecho con anterioridad.
3. A quienes
comparezcan en plazo se les dará vista del contenido de la sección para que,
dentro de los diez días siguientes, aleguen cuanto convenga a su derecho.
Si comparecieren con
posterioridad al vencimiento del plazo, se los tendrá por parte sin retroceder
el curso de las actuaciones. Si no comparecieren, serán declarados en rebeldía y
seguirán su curso las actuaciones sin volver a citarlos.
Artículo 171. Oposición a la calificación.
1. Si el deudor
o alguno de los comparecidos formulase oposición, el juez la sustanciará por los
trámites del incidente concursal. De ser varias las oposiciones, se sustanciarán
juntas en el mismo incidente.
2. Si no se
hubiere formulado oposición, el juez dictará sentencia en el plazo de cinco
días.
Artículo 172. Sentencia de calificación.
1. La sentencia
declarará el concurso como fortuito o como culpable. Si lo calificara como
culpable, expresará la causa o causas en que se fundamente la calificación.
2. La sentencia
que califique el concurso como culpable contendrá, además, los siguientes
pronunciamientos:
1.º La
determinación de las personas afectadas por la calificación, así como, en su
caso, la de las declaradas cómplices. Si alguna de las personas afectadas lo
fuera como administrador o liquidador de hecho de la persona jurídica deudora,
la sentencia deberá motivar la atribución de esa condición.
2.º La
inhabilitación de las personas afectadas por la calificación para administrar
los bienes ajenos durante un período de dos a 15 años, así como para representar
o administrar a cualquier persona durante el mismo período, atendiendo, en todo
caso, a la gravedad de los hechos y a la entidad del perjuicio.
3.º La pérdida
de cualquier derecho que las personas afectadas por la calificación o declaradas
cómplices tuvieran como acreedores concursales o de la masa y la condena a
devolver los bienes o derechos que hubieran obtenido indebidamente del
patrimonio del deudor o hubiesen recibido de la masa activa, así como a
indemnizar los daños y perjuicios causados.
3. Si la sección
de calificación hubiera sido formada o reabierta como consecuencia de la
apertura de la fase de liquidación, la sentencia podrá, además, condenar a los
administradores o liquidadores, de derecho o de hecho, de la persona jurídica
cuyo concurso se califique como culpable, y a quienes hubieren tenido esta
condición dentro de los dos años anteriores a la fecha de la declaración de
concurso, a pagar a los acreedores concursales, total o parcialmente, el importe
que de sus créditos no perciban en la liquidación de la masa activa.
4. Quienes
hubieran sido parte en la sección de calificación podrán interponer contra la
sentencia recurso de apelación.
Artículo 173. Sustitución de los inhabilitados.
Los administradores y
los liquidadores de la persona jurídica concursada que sean inhabilitados
cesarán en sus cargos. Si el cese impidiese el funcionamiento del órgano de
administración o liquidación, la administración concursal convocará junta o
asamblea de socios para el nombramiento de quienes hayan de cubrir las vacantes
de los inhabilitados.
Sección 2.ª : De la calificación en caso de intervención administrativa
Artículo 174. Formación de la sección de calificación.
1. En los casos
de adopción de medidas administrativas que comporten la disolución y liquidación
de una entidad y excluyan la posibilidad de declarar el concurso, la autoridad
supervisora que las hubiera acordado comunicará inmediatamente la resolución al
juez que fuera competente para la declaración de concurso de esa entidad.
2. Recibida la
comunicación y, aunque la resolución administrativa no sea firme, el juez, de
oficio o a solicitud del Ministerio Fiscal o de la autoridad administrativa,
dictará auto acordando la formación de una sección autónoma de calificación, sin
previa declaración de concurso.
Se dará al auto la
publicidad prevista en esta Ley para la resolución judicial de apertura de la
liquidación.
Artículo 175. Especialidades de la tramitación.
1. La sección se
encabezará con la resolución administrativa que hubiere acordado las medidas.
2. El plazo de
personación de los interesados será de 15 días a contar desde la última
publicación de las previstas en el artículo anterior.
3. El informe
sobre la calificación será emitido por la autoridad supervisora que hubiere
acordado la medida de intervención.
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