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TÍTULO VII
De la conclusión y
de la reapertura del concurso
Capítulo Único
Artículo 176. Causas de conclusión del concurso.
1. Procederá la
conclusión del concurso y el archivo de las actuaciones en los siguientes casos:
1.º Una vez
firme el auto de la Audiencia Provincial que revoque en apelación el auto de
declaración de concurso.
2.º Una vez
firme el auto que declare el cumplimiento del convenio y, en su caso, caducadas
o rechazadas por sentencia firme las acciones de declaración de incumplimiento.
3.º En cualquier
estado del procedimiento, cuando se produzca o compruebe el pago o la
consignación de la totalidad de los créditos reconocidos o la íntegra
satisfacción de los acreedores por cualquier otro medio.
4.º En cualquier
estado del procedimiento, cuando se compruebe la inexistencia de bienes y
derechos del concursado ni de terceros responsables con los que satisfacer a los
acreedores.
5.º En cualquier
estado del procedimiento, una vez terminada la fase común del concurso, cuando
quede firme la resolución que acepte el desistimiento o la renuncia de la
totalidad de los acreedores reconocidos.
2. En los tres
últimos casos del apartado anterior, la conclusión se acordará por auto y previo
informe de la administración concursal, que se pondrá de manifiesto por 15 días
a todas las partes personadas.
3. No podrá
dictarse auto de conclusión por inexistencia de bienes y derechos mientras se
esté tramitando la sección de calificación o estén pendientes demandas de
reintegración de la masa activa o de exigencia de responsabilidad de terceros,
salvo que las correspondientes acciones hubiesen sido objeto de cesión.
4. El informe de
la administración concursal favorable a la conclusión del concurso por
inexistencia de bienes y derechos afirmará y razonará inexcusablemente que no
existen acciones viables de reintegración de la masa activa ni de
responsabilidad de terceros pendientes de ser ejercitadas. Las demás partes
personadas se pronunciarán necesariamente sobre tal extremo en el trámite de
audiencia y el juez, a la vista de todo ello, adoptará la decisión que proceda.
5. Si en el
plazo de audiencia concedido a las partes se formulase oposición a la conclusión
del concurso, el juez le dará la tramitación del incidente concursal.
Artículo 177. Recursos y publicidad.
1. Contra el
auto que acuerde la conclusión del concurso no cabrá recurso alguno.
2. Contra la
sentencia que resuelva la oposición a la conclusión del concurso, cabrán los
recursos previstos en esta Ley para las sentencias dictadas en incidentes
concursales.
3. La resolución
firme que acuerde la conclusión del concurso se notificará mediante comunicación
personal que acredite su recibo o por los medios a que se refiere el primer
párrafo del artículo 23.1 de esta Ley y se dará a la misma la publicidad
prevista en el segundo párrafo de dicho precepto y en el artículo 24.
Artículo 178. Efectos de la conclusión del concurso.
1. En todos los
casos de conclusión del concurso, cesarán las limitaciones de las facultades de
administración y disposición del deudor subsistentes, salvo las que se contengan
en la sentencia firme de calificación.
2. En los casos
de conclusión del concurso por inexistencia de bienes y derechos, el deudor
quedará responsable del pago de los créditos restantes. Los acreedores podrán
iniciar ejecuciones singulares, en tanto no se acuerde la reapertura del
concurso o no se declare nuevo concurso.
3. En los casos
de conclusión del concurso por inexistencia de bienes y derechos del deudor
persona jurídica, la resolución judicial que la declare acordará su extinción y
dispondrá el cierre de su hoja de inscripción en los registros públicos que
corresponda, a cuyo efecto se expedirá mandamiento conteniendo testimonio de la
resolución firme.
Artículo 179. Reapertura del concurso.
1. La
declaración de concurso de deudor persona natural dentro de los cinco años
siguientes a la conclusión de otro anterior por inexistencia de bienes y
derechos tendrá la consideración de reapertura de éste. El juez competente,
desde que se conozca esta circunstancia, acordará la incorporación al
procedimiento en curso de todo lo actuado en el anterior.
2. La reapertura
del concurso de deudor persona jurídica concluido por inexistencia de bienes y
derechos será declarada por el mismo juzgado que conoció de éste, se tramitará
en el mismo procedimiento y se limitará a la fase de liquidación de los bienes y
derechos aparecidos con posterioridad. A dicha reapertura se le dará la
publicidad prevista en los artículos 23 y 24.
Artículo 180. Inventario y lista de acreedores en caso de reapertura.
1. Los textos
definitivos del inventario y de la lista de acreedores formados en el
procedimiento anterior habrán de actualizarse por la administración concursal en
el plazo de dos meses a partir de la incorporación de aquellas actuaciones al
nuevo concurso. La actualización se limitará, en cuanto al inventario, a
suprimir de la relación los bienes y derechos que hubiesen salido del patrimonio
del deudor, a corregir la valoración de los subsistentes y a incorporar y
valorar los que hubiesen aparecido con posterioridad; en cuanto a la lista de
acreedores, a indicar la cuantía actual y demás modificaciones acaecidas
respecto de los créditos subsistentes y a incorporar a la relación los
acreedores posteriores.
2. La
actualización se realizará y aprobará de conformidad con lo dispuesto en los
capítulos II y III del título IV de esta Ley. La publicidad del nuevo informe de
la administración concursal y de los documentos actualizados y la impugnación de
éstos se regirán por lo dispuesto en el capítulo IV del título IV, pero el juez
rechazará de oficio y sin ulterior recurso aquellas pretensiones que no se
refieran estrictamente a las cuestiones objeto de actualización.
Artículo 181. Rendición de cuentas.
1. Se incluirá
una completa rendición de cuentas, que justificará cumplidamente la utilización
que se haya hecho de las facultades de administración conferidas, en todos los
informes de la administración concursal previos al auto de conclusión del
concurso. Igualmente se informará en ellos del resultado y saldo final de las
operaciones realizadas, solicitando la aprobación de las mismas.
2. Tanto el
deudor como los acreedores podrán formular oposición razonada a la aprobación de
las cuentas en el plazo de 15 días a que se refiere el apartado 2 del artículo
176.
3. Si no se
formulase oposición, el juez, en el auto de conclusión del concurso, las
declarará aprobadas. Si hubiese oposición, la sustanciará por los trámites del
incidente concursal y la resolverá con carácter previo en la sentencia, que
también resolverá sobre la conclusión del concurso. Si hubiese oposición a la
aprobación de las cuentas y también a la conclusión del concurso, ambas se
sustanciarán en el mismo incidente y se resolverán en la misma sentencia, sin
perjuicio de llevar testimonio de ésta a la sección segunda.
4. La aprobación
o la desaprobación de las cuentas no prejuzga la procedencia o improcedencia de
la acción de responsabilidad de los administradores concursales, pero la
desaprobación comportará su inhabilitación temporal para ser nombrados en otros
concursos durante un período que determinará el juez en la sentencia de
desaprobación y que no podrá ser inferior a seis meses ni superior a dos años.
Artículo 182. Fallecimiento del concursado.
1. La muerte o
declaración de fallecimiento del concursado no será causa de conclusión del
concurso, que continuará su tramitación como concurso de la herencia,
correspondiendo a la administración concursal el ejercicio de las facultades
patrimoniales de administración y disposición del caudal relicto.
2. La
representación de la herencia en el procedimiento corresponderá a quien la
ostente conforme a derecho y, en su caso, a quien designen los herederos.
3. La herencia
se mantendrá indivisa durante la tramitación del concurso.
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