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TÍTULO VIII
De las normas
procesales generales y del sistema de recursos
Capítulo I
De la tramitación
del procedimiento
Artículo 183. Secciones.
El procedimiento de
concurso se dividirá en las siguientes secciones, ordenándose las actuaciones de
cada una de ellas en cuantas piezas separadas sean necesarias o convenientes:
1.º La sección
primera comprenderá lo relativo a la declaración de concurso, a las medidas
cautelares, a la resolución final de la fase común, a la conclusión y, en su
caso, a la reapertura del concurso.
2.º La sección
segunda comprenderá todo lo relativo a la administración concursal del concurso,
al nombramiento y al estatuto de los administradores concursales, a la
determinación de sus facultades y a su ejercicio, a la rendición de cuentas y,
en su caso, a la responsabilidad de los administradores concursales.
3.º La sección
tercera comprenderá lo relativo a la determinación de la masa activa, a la
sustanciación, decisión y ejecución de las acciones de reintegración y de
reducción, a la realización de los bienes y derechos que integran la masa
activa, al pago de los acreedores y a las deudas de la masa.
4.º La sección
cuarta comprenderá lo relativo a la determinación de la masa pasiva, a la
comunicación, reconocimiento, graduación y clasificación de créditos. En esta
sección se incluirán también, en pieza separada los juicios declarativos contra
el deudor que se hubieran acumulado al concurso de acreedores y las ejecuciones
que se inicien o reanuden contra el concursado.
5.º La sección
quinta comprenderá lo relativo al convenio o, en su caso, a la liquidación.
6.º La sección
sexta comprenderá lo relativo a la calificación del concurso y a sus efectos.
Artículo 184.
Representación y defensa procesales. Emplazamiento y averiguación de
domicilio del deudor.
1. En todas las
secciones serán reconocidos como parte, sin necesidad de comparecencia en forma,
el deudor y los administradores concursales. El Fondo de Garantía Salarial
deberá ser citado como parte cuando del proceso pudiera derivarse su
responsabilidad para el abono de salarios o indemnizaciones de los trabajadores.
En la sección sexta será parte, además, el Ministerio Fiscal.
2. El deudor
actuará siempre representado por procurador y asistido de letrado sin perjuicio
de lo establecido en el apartado 6 de este artículo.
3. Para
solicitar la declaración de concurso, comparecer en el procedimiento, interponer
recursos, plantear incidentes o impugnar actos de administración, los acreedores
y los demás legitimados actuarán representados por procurador y asistidos de
letrado. Sin necesidad de comparecer en forma, podrán, en su caso, comunicar
créditos y formular alegaciones, así como asistir e intervenir en la junta.
4. Cualesquiera
otros que tengan interés legítimo en el concurso podrán comparecer siempre que
lo hagan representados por procurador y asistidos de letrado.
5. Los
administradores concursales serán oídos siempre sin necesidad de comparecencia
en forma, pero cuando intervengan en recursos o incidentes deberán hacerlo
asistidos de letrado. Como regla general, la dirección técnica de estos recursos
se entenderá incluida en las funciones del letrado miembro de la administración
concursal.
6. Lo dispuesto
en este artículo se entiende sin perjuicio de lo establecido para la
representación y defensa de los trabajadores en la Ley de Procedimiento Laboral,
incluidas las facultades atribuidas a los graduados sociales y a los sindicatos,
y de las Administraciones públicas en la normativa procesal específica.
7. Si no se
conociera el domicilio del deudor o el resultado del emplazamiento fuera
negativo, el juez, de oficio o a instancia de parte, podrá realizar las
averiguaciones de domicilio previstas en el artículo 156 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil. Si el deudor fuera persona física y hubiera fallecido se
aplicarán las normas sobre sucesión previstas en la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Cuando se trate de persona jurídica que se encontrara en paradero desconocido el
juez podrá dirigirse a los registros públicos para determinar quiénes eran los
administradores o apoderados de la entidad al objeto de emplazarla a través de
dichas personas. Cuando el juez agotara todas las vías para emplazar al deudor
podrá dictar el auto de admisión del concurso con base en los documentos y
alegaciones aportadas por los acreedores y las averiguaciones que se hubieran
realizado en esta fase de admisión.
Artículo 185. Derecho al examen de los autos.
Los acreedores no
comparecidos en forma podrán solicitar del juzgado el examen de aquellos
documentos o informes que consten en autos sobre sus respectivos créditos,
acudiendo para ello a la secretaría del juzgado personalmente o por medio de
letrado o procurador que los represente, quienes para dicho trámite no estarán
obligados a personarse.
Artículo 186. Sustanciación de oficio.
1. Declarado el
concurso, el impulso procesal será de oficio.
2. El juez
resolverá sobre el desistimiento o la renuncia del solicitante del concurso,
previa audiencia de los demás acreedores reconocidos en la lista definitiva.
Durante la tramitación
del procedimiento, los incidentes no tendrán carácter suspensivo, salvo que el
juez, de forma excepcional, así lo acuerde motivadamente.
3. Cuando la ley
no fije plazo para dictar una resolución judicial, deberá dictarse sin dilación.
Artículo 187. Extensión de facultades del juez del concurso.
1. El juez podrá
habilitar los días y horas necesarios para la práctica de las diligencias que
considere urgentes en beneficio del concurso.
2. El juez podrá
realizar actuaciones de prueba fuera del ámbito de su competencia territorial,
poniéndolo previamente en conocimiento del juez competente, cuando no se
perjudique la competencia del juez correspondiente y venga justificado por
razones de economía procesal.
Artículo 188. Autorizaciones judiciales.
1. En los casos
en que la ley establezca la necesidad de obtener autorización del juez o los
administradores concursales la consideren conveniente, la solicitud se formulará
por escrito.
2. De la
solicitud presentada se dará traslado a todas las partes que deban ser oídas
respecto de su objeto, concediéndoles para alegaciones plazo de igual duración
no inferior a tres días ni superior a 10, atendidas la complejidad e importancia
de la cuestión. El juez resolverá sobre la solicitud mediante auto dentro de los
cinco días siguientes al último vencimiento.
3. Contra el
auto que conceda o deniegue la autorización solicitada no cabrá más recurso que
el de reposición, sin perjuicio del derecho de las partes a plantear la cuestión
a través del incidente concursal.
Artículo 189. Prejudicialidad penal.
1. La incoación
de procedimientos criminales relacionados con el concurso no provocará la
suspensión de la tramitación de éste.
2. Admitida a
trámite querella o denuncia criminal sobre hechos que tengan relación o
influencia en el concurso, será de competencia del juez de éste adoptar las
medidas de retención de pagos a los acreedores inculpados u otras análogas que
permitan continuar la tramitación del procedimiento concursal, siempre que no
hagan imposible la ejecución de los pronunciamientos patrimoniales de la
eventual condena penal.
Capítulo II
Del procedimiento
abreviado
Artículo 190. Ámbito de aplicación.
1. El juez podrá
aplicar un procedimiento especialmente simplificado cuando el deudor sea una
persona natural o persona jurídica que, conforme a la legislación mercantil,
esté autorizada a presentar balance abreviado y, en ambos casos, la estimación
inicial de su pasivo no supere 1.000.000 de euros.
2. En cualquier
momento de la tramitación de un concurso ordinario en el que quede de manifiesto
la concurrencia de los requisitos mencionados en el apartado anterior, el juez
del concurso podrá, de oficio o a instancia de parte, ordenar la conversión al
procedimiento abreviado sin retrotraer las actuaciones practicadas hasta
entonces. También podrá, con idénticos presupuestos y efectos, ordenar la
conversión inversa cuando quede de manifiesto que en un procedimiento abreviado
no concurre alguno de los requisitos exigidos.
Artículo 191. Contenido.
1. Con carácter
general, acordado el procedimiento abreviado, los plazos previstos en esta Ley
se reducirán a la mitad, redondeada al alza si no es un número entero, salvo
aquellos que, por razones especiales, el juez acuerde mantener para el mejor
desarrollo del procedimiento.
En todo caso, el plazo
para la presentación del informe por la administración concursal será de un mes
a contar desde la aceptación del cargo y sólo podrá autorizarse una prórroga por
el juez del concurso no superior a quince días.
2. En el
procedimiento abreviado la administración concursal estará integrada por un
único miembro de entre los previstos en el punto 3 del apartado 2 del artículo
27, salvo que el juez, apreciando en el caso motivos especiales que lo
justifiquen, resolviera expresamente lo contrario.
Capítulo III
Del incidente
concursal
Artículo 192. Ámbito y carácter del incidente concursal.
1. Todas las
cuestiones que se susciten durante el concurso y no tengan señalada en esta Ley
otra tramitación se ventilarán por el cauce del incidente concursal.
También se tramitarán
por este cauce las acciones que deban ser ejercitadas ante el juez del concurso
conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 50 y los juicios que se
acumulen en virtud de lo previsto en el apartado 1 del artículo 51.
En este último caso,
el juez del concurso dispondrá lo necesario para que se continúe el juicio sin
repetir actuaciones y permitiendo la intervención, desde ese momento, de las
partes del concurso que no lo hubieran sido en el juicio acumulado.
2. Los
incidentes concursales no suspenderán el procedimiento de concurso, sin
perjuicio de que el juez, de oficio o a instancia de parte, acuerde la
suspensión de aquellas actuaciones que estime puedan verse afectadas por la
resolución que se dicte.
3. No se
admitirán los incidentes que tengan por objeto solicitar actos de administración
o impugnarlos por razones de oportunidad.
Artículo 193. Partes en el incidente.
1. En el
incidente concursal se considerarán partes demandadas aquellas contra las que se
dirija la demanda y cualesquiera otras que sostengan posiciones contrarias a lo
pedido por la actora.
2. Cualquier
persona comparecida en forma en el concurso podrá intervenir con plena autonomía
en el incidente concursal coadyuvando con la parte que lo hubiese promovido o
con la contraria.
3. Cuando en un
incidente se acumulen demandas cuyos pedimentos no resulten coincidentes, todas
las partes que intervengan tendrán que contestar a las demandas a cuyas
pretensiones se opongan, si el momento de su intervención lo permitiese, y
expresar con claridad y precisión la tutela concreta que soliciten.
De no hacerlo así, el
juez rechazará de plano su intervención, sin que contra su resolución quepa
recurso alguno.
Artículo 194. Demanda incidental y admisión a trámite.
1. La demanda se
presentará en la forma prevista en el artículo 399 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil.
2. Si el juez
estima que la cuestión planteada es impertinente o carece de entidad necesaria
para tramitarla por la vía incidental, resolverá, mediante auto, su inadmisión
dando a la cuestión planteada la tramitación que corresponda. Contra este auto
cabrá recurso de apelación en los términos establecidos en el apartado 1 del
artículo 197.
3. En otro caso,
dictará providencia admitiendo a trámite el incidente y emplazando a las demás
partes personadas, con entrega de copia de la demanda o demandas, para que en el
plazo común de 10 días contesten en la forma prevenida en el artículo 405 de la
Ley de Enjuiciamiento Civil.
4. Contestada la
demanda o transcurrido el plazo para ello, el proceso continuará conforme a los
trámites del juicio verbal de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Artículo 195. Incidente concursal en materia laboral.
1. Si se plantea
el incidente concursal a que se refiere el artículo 64.8 de esta Ley, la demanda
se formulará de acuerdo a lo establecido en el artículo 437 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil; el juez advertirá, en su caso, a la parte de los defectos,
omisiones o imprecisiones en que haya incurrido al redactar la demanda, a fin de
que los subsane dentro del plazo de cuatro días, con apercibimiento de que, si
no lo efectuase, se ordenará su archivo. En este incidente no será de aplicación
el apartado 2 del artículo anterior.
2. Si la demanda
fuera admitida, el juez señalará dentro de los 10 días siguientes el día y hora
en que habrá de tener lugar el acto del juicio, citando a los demandados con
entrega de copia de la demanda y demás documentos, debiendo mediar en todo caso
un mínimo de cuatro días entre la citación y la efectiva celebración del juicio,
que comenzará con el intento de conciliación o avenencia sobre el objeto del
incidente.
De no lograrse ésta se
ratificará el actor en su demanda o la ampliará sin alterar sustancialmente sus
pretensiones, contestando oralmente el demandado, y proponiendo las partes a
continuación las pruebas sobre los hechos en los que no hubiera conformidad,
continuando el procedimiento conforme a los trámites del juicio verbal de la Ley
de Enjuiciamiento Civil, si bien tras la práctica de la prueba se otorgará a las
partes un trámite de conclusiones.
Artículo 196. Sentencia.
1. Terminado el
juicio, el juez dictará sentencia en el plazo de diez días resolviendo el
incidente.
2. La sentencia
que recaiga en el incidente a que se refiere el artículo 194 se regirá en
materia de costas por lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil, tanto en
cuanto a su imposición como en lo relativo a su exacción, y serán inmediatamente
exigibles, una vez firme la sentencia, con independencia del estado en que se
encuentre el concurso.
3. La sentencia
que recaiga en el incidente a que se refiere el artículo 195 se regirá en
materia de costas por lo dispuesto en la Ley de Procedimiento Laboral.
4. Una vez
firmes, las sentencias que pongan fin a los incidentes concursales producirán
efectos de cosa juzgada.
Capítulo IV
De
los recursos
Artículo 197. Recursos procedentes y tramitación.
1. Los recursos
contra las resoluciones dictadas en el concurso se sustanciarán en la forma
prevista por la Ley de Enjuiciamiento Civil, con las modificaciones que se
indican a continuación y sin perjuicio de lo previsto en el artículo 64 de esta
Ley.
2. Contra las
providencias y autos que dicte el juez del concurso sólo cabrá el recurso de
reposición, salvo que en esta Ley se excluya todo recurso o se otorgue otro
distinto.
3. Contra los
autos resolutorios de recursos de reposición y contra las sentencias dictadas en
incidentes concursales promovidos en la fase común o en la de convenio no cabrá
recurso alguno, pero las partes podrán reproducir la cuestión en la apelación
más próxima siempre que hubieren formulado protesta en el plazo de cinco días.
4. Contra las
sentencias que aprueben el convenio, o las que resuelvan incidentes concursales
planteados con posterioridad o durante la fase de liquidación cabrá recurso de
apelación que se tramitará con carácter preferente, y en la forma prevista para
las apelaciones de sentencias dictadas en juicio ordinario.
5. El juez del
concurso, de oficio o a instancia de parte, podrá acordar motivadamente al
admitir el recurso de apelación la suspensión de aquellas actuaciones que puedan
verse afectadas por su resolución. Su decisión podrá ser revisada por la
Audiencia Provincial a solicitud de parte formulada en el escrito de
interposición de la apelación u oposición a la misma, en cuyo caso esta cuestión
habrá de ser resuelta con carácter previo al examen del fondo del recurso y
dentro de los 10 días siguientes a la recepción de los autos por el tribunal,
sin que contra el auto que se dicte pueda interponerse recurso alguno.
6. Cabrá recurso
de casación y extraordinario por infracción procesal, de acuerdo con los
criterios de admisión previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, contra las
sentencias dictadas por las audiencias relativas a la aprobación o cumplimiento
del convenio, a la calificación o conclusión del concurso, o que resuelvan
acciones de las comprendidas en las secciones tercera y cuarta.
7. Contra la
sentencia que resuelva incidentes concursales relativos a acciones sociales cuyo
conocimiento corresponda al juez del concurso, cabrá el recurso de suplicación y
los demás recursos previstos en la Ley de Procedimiento Laboral, sin que ninguno
de ellos tenga efectos suspensivos sobre la tramitación del concurso ni de
ninguna de sus piezas.
Capítulo V
Registro de
resoluciones concursales
Artículo 198. Registro público.
Reglamentariamente se
articulará un procedimiento para que el Ministerio de Justicia asegure el
registro público de las resoluciones dictadas en procedimientos concursales
declarando concursados culpables y acordando la designación o inhabilitación de
los administradores concursales, en los casos previstos en esta Ley.
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