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TÍTULO IX
De las normas de derecho internacional privado
Capítulo I
Aspectos generales
Artículo 199. De las relaciones entre ordenamientos.
Las normas de este título se aplicarán sin perjuicio de lo establecido en el
Reglamento (CE) 1346/2000 sobre procedimientos de insolvencia y demás normas
comunitarias o convencionales que regulen la materia.
A falta de reciprocidad o cuando se produzca una falta sistemática a la
cooperación por las autoridades de un Estado extranjero, no se aplicarán
respecto de los procedimientos seguidos en dicho Estado, los capítulos III y IV
de este título.
Artículo 200. Regla general.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos siguientes, la ley española
determinará los presupuestos y efectos del concurso declarado en España, su
desarrollo y su conclusión.
Capítulo II
De la ley aplicable
Sección 1.ª : Del procedimiento principal
Artículo 201. Derechos reales y reservas de dominio.
1. Los efectos del concurso sobre derechos reales de un acreedor o de
un tercero que recaigan en bienes o derechos de cualquier clase pertenecientes
al deudor, comprendidos los conjuntos de bienes cuya composición pueda variar en
el tiempo, y que en el momento de declaración del concurso se encuentren en el
territorio de otro Estado se regirán exclusivamente por ley de éste.
La misma regla se aplicará a los derechos del vendedor respecto de los bienes
vendidos al concursado con reserva de dominio.
2. La declaración de concurso del vendedor de un bien con reserva de
dominio que ya haya sido entregado y que al momento de la declaración se
encuentre en el territorio de otro Estado no constituye, por sí sola, causa de
resolución ni de rescisión de la venta y no impedirá al comprador la adquisición
de su propiedad.
3. Lo dispuesto en los apartados anteriores se entiende sin perjuicio
de las acciones de reintegración que en su caso procedan.
Artículo 202. Derechos del deudor sometidos a registro.
Los efectos del concurso sobre derechos del deudor que recaigan en bienes
inmuebles, buques o aeronaves sujetos a inscripción en registro público se
acomodarán a lo dispuesto en la ley del Estado bajo cuya autoridad se lleve el
registro.
Artículo 203. Terceros adquirentes.
La validez de los actos de disposición a título oneroso del deudor sobre
bienes inmuebles o sobre buques o aeronaves que estén sujetos a inscripción en
registro público, realizados con posterioridad a la declaración de concurso, se
regirán, respectivamente, por la ley del Estado en cuyo territorio se encuentre
el bien inmueble o por la de aquel bajo cuya autoridad se lleve el Registro de
buques o aeronaves.
Artículo 204. Derechos sobre valores y sistemas de pagos y
mercados financieros.
Los efectos del concurso sobre derechos que recaigan en valores negociables
representados mediante anotaciones en cuenta se regirán por la ley del Estado
del registro donde dichos valores estuvieren anotados. Esta norma comprende
cualquier registro de valores legalmente reconocido, incluidos los llevados por
entidades financieras sujetas a supervisión legal.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 201, los efectos del concurso
sobre los derechos y obligaciones de los participantes en un sistema de pago o
compensación o en un mercado financiero se regirán exclusivamente por la ley del
Estado aplicable a dicho sistema o mercado.
Artículo 205. Compensación.
1. La declaración de concurso no afectará al derecho de un acreedor a
compensar su crédito cuando la ley que rija el crédito recíproco del concursado
lo permita en situaciones de insolvencia.
2. Lo dispuesto en el apartado anterior se entiende sin perjuicio de
las acciones de reintegración que en su caso procedan.
Artículo 206. Contratos sobre inmuebles.
Los efectos del concurso sobre los contratos que tengan por objeto la
atribución de un derecho al uso o a la adquisición de un bien inmueble se
regirán exclusivamente por la ley del Estado donde se halle.
Artículo 207.
Contratos de trabajo.
Los efectos del concurso sobre el contrato de trabajo y sobre las relaciones
laborales se regirán exclusivamente por la ley del Estado aplicable al contrato.
Artículo 208.
Acciones de reintegración.
No procederá el ejercicio de acciones de reintegración al amparo de esta Ley
cuando el beneficiado por el acto perjudicial para la masa activa pruebe que
dicho acto está sujeto a la ley de otro Estado que no permite en ningún caso su
impugnación.
Artículo 209.
Juicios declarativos pendientes.
Los efectos del concurso sobre los juicios declarativos pendientes que se
refieran a un bien o a un derecho de la masa se regirán exclusivamente por la
ley del Estado en el que estén en curso.
Sección 2.ª : Del procedimiento territorial
Artículo 210.
Regla general.
Excepto en lo previsto en esta sección, el concurso territorial se regirá por
las mismas normas que el concurso principal.
Artículo 211.
Presupuestos del concurso.
El reconocimiento de un procedimiento extranjero principal permitirá abrir en
España un concurso territorial sin necesidad de examinar la insolvencia del
deudor.
Artículo 212.
Legitimación.
Podrá solicitar la declaración de un concurso territorial:
1.º
Cualquier persona legitimada para solicitar la declaración de concurso con
arreglo a esta Ley.
2.º
El representante del procedimiento extranjero principal.
Artículo 213.
Alcance de un convenio con los acreedores.
Las limitaciones de los derechos de los acreedores derivadas de un convenio
aprobado en el concurso territorial, tales como la quita y la espera, sólo
producirán efectos con respecto a los bienes del deudor no comprendidos en este
concurso si hay conformidad de todos los acreedores interesados.
Sección 3.ª : De las reglas comunes a ambos tipos de procedimientos
Artículo 214.
Información a los acreedores en el extranjero.
1. Declarado el concurso, la administración concursal informará sin demora a los
acreedores conocidos que tengan su residencia habitual, domicilio o sede en el
extranjero, si así resultare de los libros y documentos del deudor o por
cualquier otra razón constare en el concurso.
2. La información comprenderá la identificación del procedimiento, la fecha del
auto de declaración, el carácter principal o territorial del concurso, las
circunstancias personales del deudor, los efectos acordados sobre las facultades
de administración y disposición respecto de su patrimonio, el llamamiento a los
acreedores, incluso a aquellos garantizados con derecho real, el plazo para la
comunicación de los créditos a la administración concursal y la dirección postal
del juzgado.
3. La información se realizará por escrito y mediante envío individualizado,
salvo que el juez disponga cualquier otra forma por estimarla más adecuada a las
circunstancias del caso.
Artículo 215.
Publicidad y registro en el extranjero.
1. El juez, de oficio o a instancia de interesado, podrá acordar que se publique
el contenido esencial del auto de declaración del concurso en cualquier Estado
extranjero donde convenga a los intereses del concurso, con arreglo a las
modalidades de publicación previstas en dicho Estado para los procedimientos de
insolvencia.
2. La administración concursal podrá solicitar la publicidad registral en el
extranjero del auto de declaración y de otros actos del procedimiento cuando así
convenga a los intereses del concurso.
Artículo 216.
Pago al concursado en el extranjero.
1. El pago hecho al concursado en el extranjero por un deudor con residencia
habitual, domicilio o sede en el extranjero, sólo liberará a quien lo hiciere
ignorando la apertura del concurso en España.
2. Salvo prueba en contrario, se presumirá que ignoraba la existencia del
procedimiento quien realizó el pago antes de haberse dado a la apertura del
concurso la publicidad a que se refiere el apartado 1 del artículo anterior.
Artículo 217.
Comunicación de créditos.
1. Los acreedores que tengan su residencia habitual, domicilio o sede en el
extranjero comunicarán sus créditos a la administración concursal conforme a lo
dispuesto en el artículo 85.
2. Todo acreedor podrá comunicar su crédito en el procedimiento principal o
territorial abierto en España, con independencia de que también lo haya
presentado en un procedimiento de insolvencia abierto en el extranjero.
Esta regla incluye, sujetos a condición de reciprocidad, los créditos
tributarios y de la Seguridad Social de otros Estados, que en este caso serán
admitidos como créditos ordinarios.
Artículo 218.
Restitución e imputación.
1. El acreedor que, tras la apertura de un concurso principal en España,
obtuviera un pago total o parcial de su crédito con cargo a bienes del deudor
situados en el extranjero o por la realización o ejecución de los mismos deberá
restituir a la masa lo que hubiera obtenido, sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 201.
En el caso de que dicho pago se obtuviera en un procedimiento de insolvencia
abierto en el extranjero, se aplicará la regla de imputación de pagos del
artículo 229.
2. Cuando el Estado donde se hallaren los bienes no reconociera el concurso
declarado en España o las dificultades de localización y realización de esos
bienes así lo justificaren, el juez podrá autorizar a los acreedores a instar en
el extranjero la ejecución individual, con aplicación, en todo caso, de la regla
de imputación prevista en el artículo 229.
Artículo 219.
Lenguas.
1. La información prevista en el artículo 214 se dará en castellano y, en su
caso, en cualquiera de las lenguas oficiales, pero en el encabezamiento de su
texto figurarán también en inglés y francés los términos Convocatoria para la
presentación de créditos. Plazos aplicables.
2. Los acreedores con residencia habitual, domicilio o sede en el extranjero
presentarán el escrito de comunicación de sus créditos en lengua castellana o en
otra oficial propia de la comunidad autónoma en la que tenga su sede el juez del
concurso. Si lo hicieren en lengua distinta, la administración concursal podrá
exigir posteriormente una traducción al castellano.
Capítulo III
Del reconocimiento
de procedimientos extranjeros de insolvencia
Artículo 220.
Reconocimiento de la resolución de apertura.
1. Las resoluciones extranjeras que declaren la apertura de un procedimiento de
insolvencia se reconocerán en España mediante el procedimiento de exequátur
regulado en la Ley de Enjuiciamiento Civil, si reúnen los requisitos siguientes:
1.º
Que la resolución se refiera a un procedimiento colectivo fundado en la
insolvencia del deudor, en virtud del cual sus bienes y actividades queden
sujetos al control o a la supervisión de un tribunal o una autoridad extranjera
a los efectos de su reorganización o liquidación.
2.º
Que la resolución sea definitiva según la ley del Estado de apertura.
3.º
Que la competencia del tribunal o de la autoridad que haya abierto el
procedimiento de insolvencia esté basada en alguno de los criterios contenidos
en el artículo 10 de esta Ley o en una conexión razonable de naturaleza
equivalente.
4.º
Que la resolución no haya sido pronunciada en rebeldía del deudor o, en otro
caso, que haya sido precedida de entrega o notificación de cédula de
emplazamiento o documento equivalente, en forma y con tiempo suficiente para
oponerse.
5.º
Que la resolución no sea contraria al orden público español.
2. El procedimiento de insolvencia extranjero se reconocerá:
1.º
Como procedimiento extranjero principal, si se está tramitando en el Estado
donde el deudor tenga el centro de sus intereses principales.
2.º
Como procedimiento extranjero territorial, si se está tramitando en un Estado
donde el deudor tenga un establecimiento o con cuyo territorio exista una
conexión razonable de naturaleza equivalente, como la presencia de bienes
afectos a una actividad económica.
3. El reconocimiento de un procedimiento extranjero principal no impedirá la
apertura en España de un concurso territorial.
4. Podrá suspenderse la tramitación del exequátur cuando la resolución de
apertura del procedimiento de insolvencia hubiera sido objeto, en su Estado de
origen, de un recurso ordinario o cuando el plazo para interponerlo no hubiera
expirado.
5. Lo dispuesto en este artículo no impedirá la modificación o revocación del
reconocimiento si se demostrase la alteración relevante o la desaparición de los
motivos por los que se otorga.
Artículo 221.
Administrador o representante extranjero.
1. Tendrá la condición de administrador o representante del procedimiento
extranjero la persona u órgano, incluso designado a título provisional, que esté
facultado para administrar o supervisar la reorganización o la liquidación de
los bienes o actividades del deudor o para actuar como representante del
procedimiento.
2. El nombramiento del administrador o representante se acreditará mediante
copia autenticada del original de la resolución por la que se le designe o
mediante certificado expedido por el tribunal o la autoridad competente, con los
requisitos necesarios para hacer fe en España.
3. Una vez reconocido un procedimiento extranjero principal, el administrador o
representante estará obligado a:
1.º
Dar al procedimiento una publicidad equivalente a la ordenada en el artículo 23
de esta Ley, cuando el deudor tenga un establecimiento en España.
2.º
Solicitar de los registros públicos correspondientes las inscripciones que
procedan conforme al artículo 24 de esta Ley.
Los gastos ocasionados por las medidas de publicidad y registro serán
satisfechos por el administrador o representante con cargo al procedimiento
principal.
4. Una vez reconocido un procedimiento extranjero principal, su administrador o
representante podrá ejercer las facultades que le correspondan conforme a la ley
del Estado de apertura, salvo que resulten incompatibles con los efectos de un
concurso territorial declarado en España o con las medidas cautelares adoptadas
en virtud de una solicitud de concurso y, en todo caso, cuando su contenido sea
contrario al orden público.
En el ejercicio de sus facultades, el administrador o representante deberá
respetar la ley española, en particular en lo que respecta a las modalidades de
realización de los bienes y derechos del deudor.
Artículo 222.
Reconocimiento de otras resoluciones.
1. Una vez obtenido el exequátur de la resolución de apertura, cualquier otra
resolución dictada en ese procedimiento de insolvencia y que tenga su fundamento
en la legislación concursal se reconocerá en España sin necesidad de
procedimiento alguno, siempre que reúna los requisitos previstos en el artículo
220. El requisito de la previa entrega o notificación de cédula de emplazamiento
o documento equivalente será exigible, además, respecto de cualquier persona
distinta del deudor que hubiera sido demandada en el procedimiento extranjero de
insolvencia y en relación con las resoluciones que le afecten.
2. En caso de oposición al reconocimiento, cualquier persona interesada podrá
solicitar que éste sea declarado a título principal por el procedimiento de
exequátur regulado en la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Si el reconocimiento de la resolución extranjera se invocare como cuestión
incidental en un proceso en curso, será competente para resolver la cuestión el
juez o tribunal que conozca del fondo del asunto.
Artículo 223.
Efectos del reconocimiento.
1. Salvo en los supuestos previstos en los artículos 201 a 209, las resoluciones
extranjeras reconocidas producirán en España los efectos que les atribuya la ley
del Estado de apertura del procedimiento.
2. Los efectos de un procedimiento territorial extranjero se limitarán a los
bienes y derechos que en el momento de su declaración estén situados en el
Estado de apertura.
3. En el caso de declaración de un concurso territorial en España, los efectos
del procedimiento extranjero se regirán por lo dispuesto en el capítulo IV de
este título.
Artículo 224.
Ejecución.
Las resoluciones extranjeras que tengan carácter ejecutorio según la ley del
Estado de apertura del procedimiento en el que se hubieren dictado necesitarán
previo exequátur para su ejecución en España.
Artículo 225.
Cumplimiento a favor del deudor.
1. El pago hecho en España a un deudor sometido a procedimiento de insolvencia
abierto en otro Estado y conforme al cual deberá hacerse al administrador o
representante en él designado sólo liberará a quien lo hiciere ignorando la
existencia del procedimiento.
2. Salvo prueba en contrario, se presumirá que ignoraba la existencia del
procedimiento quien realizó el pago antes de haberse dado a la apertura del
procedimiento de insolvencia extranjero la publicidad ordenada en el apartado 3
del artículo 221.
Artículo 226.
Medidas cautelares.
1. Las medidas cautelares adoptadas antes de la apertura de un procedimiento
principal de insolvencia en el extranjero por el tribunal competente para
abrirlo podrán ser reconocidas y ejecutadas en España previo el correspondiente
exequátur.
2. Antes del reconocimiento de un procedimiento extranjero de insolvencia y a instancia de su administrador o representante, podrán adoptarse
conforme a la ley española medidas cautelares, incluidas las siguientes:
1.ª
Paralizar cualquier medida de ejecución contra bienes y derechos del deudor.
2.ª
Encomendar al administrador o representante extranjero, o a la persona que se
designe al adoptar la medida, la administración o la realización de aquellos
bienes o derechos situados en España que, por su naturaleza o por circunstancias
concurrentes, sean perecederos, susceptibles de sufrir grave deterioro o de
disminuir considerablemente su valor.
3.ª
Suspender el ejercicio de las facultades de disposición, enajenación y gravamen
de bienes y derechos del deudor.
Si la solicitud de medidas cautelares hubiere precedido a la de reconocimiento
de la resolución de apertura del procedimiento de insolvencia, la resolución que
las adopte condicionará su subsistencia a la presentación de esta última
solicitud en el plazo de 20 días.
Capítulo IV
De la coordinación
entre procedimientos paralelos de insolvencia
Artículo 227.
Obligaciones de cooperación.
1. Sin perjuicio del respeto de las normas aplicables en cada uno de los
procedimientos, la administración concursal del concurso declarado en España y
el administrador o representante de un procedimiento extranjero de insolvencia
relativo al mismo deudor y reconocido en España están sometidos a un deber de
cooperación recíproca en el ejercicio de sus funciones, bajo la supervisión de
sus respectivos jueces, tribunales o autoridades competentes. La negativa a
cooperar por parte del administrador o representante, o del tribunal o autoridad
extranjeros, liberará de este deber a los correspondientes órganos españoles.
2. La cooperación podrá consistir, en particular, en:
1.º
El intercambio, por cualquier medio que se considere oportuno, de informaciones
que puedan ser útiles para el otro procedimiento, sin perjuicio del obligado
respeto de las normas que amparen el secreto o la confidencialidad de los datos
objeto de la información o que de cualquier modo los protejan.
En todo caso, existirá la obligación de informar de cualquier cambio relevante
en la situación del procedimiento respectivo, incluido el nombramiento del
administrador o representante, y de la apertura en otro Estado de un
procedimiento de insolvencia respecto del mismo deudor.
2.º
La coordinación de la administración y del control o supervisión de los bienes y
actividades del deudor.
3.º
La aprobación y aplicación por los tribunales o autoridades competentes de
acuerdos relativos a la coordinación de los procedimientos.
3. La administración concursal del concurso territorial declarado en España
deberá permitir al administrador o representante del procedimiento extranjero
principal la presentación, en tiempo oportuno, de propuestas de convenio, de
planes de liquidación o de cualquier otra forma de realización de bienes y
derechos de la masa activa o de pago de los créditos.
La administración concursal del concurso principal declarado en España reclamará
iguales medidas en cualquier otro procedimiento abierto en el extranjero.
Artículo 228.
Ejercicio de los derechos de los acreedores.
1. En la medida que así lo permita la ley aplicable al procedimiento extranjero
de insolvencia, su administrador o representante podrá comunicar en el concurso
declarado en España, y conforme a lo establecido en esta Ley, los créditos
reconocidos en aquél. Bajo las mismas condiciones, el administrador o
representante estará facultado para participar en el concurso en nombre de los
acreedores cuyos créditos hubiera comunicado.
2. La administración concursal de un concurso declarado en España podrá
presentar en un procedimiento extranjero de insolvencia, principal o
territorial, los créditos reconocidos en la lista definitiva de acreedores,
siempre que así lo permita la ley aplicable a ese procedimiento. Bajo las mismas
condiciones estará facultada la administración concursal, o la persona que ella
designe, para participar en aquel procedimiento en nombre de los acreedores
cuyos créditos hubiere presentado.
Artículo 229.
Regla de pago.
El acreedor que obtenga en un procedimiento extranjero de insolvencia pago
parcial de su crédito no podrá pretender en el concurso declarado en España
ningún pago adicional hasta que los restantes acreedores de la misma clase y
rango hayan obtenido en éste una cantidad porcentualmente equivalente.
Artículo 230.
Excedente del activo del procedimiento territorial.
A condición de reciprocidad, el activo remanente a la conclusión de un concurso
o procedimiento territorial se pondrá a disposición del administrador o
representante del procedimiento extranjero principal reconocido en España. La
administración concursal del concurso principal declarado en España reclamará
igual medida en cualquier otro procedimiento abierto en el extranjero.
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