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DISPOSICIONES ADICIONALES
Disposición
adicional primera. Referencias legales a los procedimientos concursales
anteriormente vigentes.
Los jueces y
tribunales interpretarán y aplicarán las normas legales que hagan referencia a
los procedimientos concursales derogados por esta Ley poniéndolas en relación
con las del concurso regulado en ésta, atendiendo fundamentalmente a su espíritu
y finalidad y, en particular, a las siguientes reglas:
1.ª Todas las
referencias a la suspensión de pagos o al procedimiento de quita y espera
contenidas en preceptos legales que no hayan sido expresamente modificados por
esta Ley se entenderán realizadas al concurso en el que no se haya producido la
apertura de la fase de liquidación.
2.ª Todas las
referencias a la quiebra o al concurso de acreedores contenidas en preceptos
legales que no hayan sido expresamente modificados por esta Ley se entenderán
realizadas al concurso en el que se haya producido la apertura de la fase de
liquidación.
3.ª Todas las
declaraciones de incapacidad de los quebrados o concursados y las prohibiciones
para el desempeño por éstos de cargos o funciones o para el desarrollo de
cualquier clase de actividades establecidas en preceptos legales no modificados
expresamente por esta Ley se entenderán referidas a las personas sometidas a un
procedimiento de concurso en el que se haya producido la apertura de la fase de
liquidación.
Disposición adicional
segunda. Régimen especial aplicable a entidades de crédito, empresas de
servicios de inversión y entidades aseguradoras.
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1. En los
concursos de entidades de crédito o entidades legalmente asimiladas a ellas,
empresas de servicios de inversión y entidades aseguradoras, así como entidades
miembros de mercados oficiales de valores y entidades participantes en los
sistemas de compensación y liquidación de valores, se aplicarán las
especialidades que para las situaciones concursales se hallen establecidas en su
legislación específica, salvo las relativas a composición, nombramiento y
funcionamiento de la administración concursal.
2. Se considera
legislación especial, a los efectos de la aplicación del apartado 1, la regulada
en las siguientes normas:
a) La Ley
2/1981, de 25 de marzo, de regulación del mercado hipotecario (artículo 14 y
artículo 15, modificado por la Ley 19/1992, de 7 de julio, sobre régimen de las
sociedades y fondos de inversión inmobiliaria y sobre fondos de titulización
hipotecaria), así como las normas reguladoras de otros valores o instrumentos a
los que legalmente se atribuya el mismo régimen de solvencia que el aplicable a
las cédulas hipotecarias.
b) El Real
Decreto-ley 3/1993, de 26 de febrero, sobre medidas urgentes en materias
presupuestarias, tributarias, financieras y de empleo (artículo 16).
c) La Ley
24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores (en lo que respecta al régimen
aplicable a los sistemas de compensación y liquidación en ella regulados, y a
las entidades participantes en dichos sistemas, en particular los artículos 44
bis, 44 ter, 58 y 59).
d) La Ley
3/1994, de 14 de abril, de adaptación de la legislación española en materia de
entidades de crédito a la Segunda Directiva de Coordinación Bancaria
(disposición adicional quinta).
e) La Ley
13/1994, de 1 junio, de autonomía del Banco de España (por lo que respecta al
régimen aplicable a las garantías constituidas a favor del Banco de España, del
Banco Central Europeo o de otros bancos centrales nacionales de la Unión
Europea, en el ejercicio de sus funciones).
f) La Ley
37/1998, de 16 de noviembre, de reforma de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del
Mercado de Valores (disposiciones adicionales décima y duodécima).
g) La Ley
1/1999, de 5 de enero, reguladora de las entidades de capital-riesgo y de sus
sociedades gestoras (disposición adicional tercera).
h) La Ley
41/1999, de 12 de noviembre, sobre sistemas de pagos y de liquidación de
valores.
i) El
Texto Refundido de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados,
aprobado por Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre (artículos 26 a
37, 39 y 59), y el Texto Refundido del Estatuto Legal del Consorcio de
Compensación de Seguros, aprobado por Real Decreto Legislativo 7/2004, de 29 de
octubre.
j) La Ley
6/2005, de 22 de abril, sobre saneamiento y liquidación de las entidades de
crédito.
3. Las normas
legales mencionadas en el apartado anterior se aplicarán con el alcance
subjetivo y objetivo previsto en las mismas a las operaciones o contratos que en
ellas se contemplan y, en particular, las referidas a las operaciones relativas
a los sistemas de pagos y de liquidación y compensación de valores, operaciones
dobles, operaciones con pacto de recompra o se trate de operaciones financieras
relativas a instrumentos derivados.
Disposición
adicional tercera. Reforma de las leyes de Sociedades Anónimas y de
Responsabilidad Limitada
El Gobierno remitirá
al Congreso de los Diputados un Proyecto de Ley de modificación de la Ley de
Sociedades Anónimas, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo
1564/1989, de 12 de diciembre, y de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades
de Responsabilidad Limitada, a fin de adecuarlas a esta Ley.
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Notas:
Disposición adicional
segunda (apartado 2):
Redacción según Ley
6/2005, de 22 de abril, sobre saneamiento y liquidación de las entidades de
crédito.
Disposición adicional
segunda (apartado 3):
Añadido por Ley 36/2003, de 11 de noviembre, de medidas de reforma económica.
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