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DISPOSICIONES FINALES
Disposición final primera. Reforma del Código Civil.
Se
añade al artículo 1921 del Código Civil un párrafo segundo, con la siguiente
redacción:
«En
caso de concurso, la clasificación y graduación de los créditos se regirá por lo
establecido en la Ley Concursal.»
Disposición final segunda. Reforma del Código de Comercio.
El
Código de Comercio queda modificado en los términos siguientes:
1.
El apartado 2 del artículo 13 queda redactado de la forma siguiente:
«2.º Las personas que sean inhabilitadas conforme a la Ley Concursal
mientras no haya concluido el período de inhabilitación fijado en la sentencia
de calificación del concurso.»
2.
El artículo 157 queda redactado de la siguiente forma:
«Con independencia de las causas de disolución previstas en la Ley de Sociedades
Anónimas, la sociedad se disolverá por fallecimiento, cese, incapacidad o
apertura de la fase de liquidación en el concurso de todos los socios
colectivos, salvo que en el plazo de seis meses y mediante modificación de los
estatutos se incorpore algún socio colectivo o se acuerde la transformación de
la sociedad en otro tipo social.»
3.
La causa 3 de las previstas en el artículo 221 queda redactada de la forma
siguiente:
«3.ª La apertura de la fase de liquidación de la compañía declarada en
concurso.»
4.
La causa 3 de las previstas en el artículo 222 queda redactada de la forma
siguiente:
«3.ª La apertura de la fase de liquidación en el concurso de cualquiera de
los socios colectivos.»
5.
El artículo 227 queda redactado de la forma siguiente:
«En
la liquidación y división del haber social se observarán las reglas establecidas
en la escritura de compañía y, en su defecto, las que se expresan en los
artículos siguientes. No obstante, cuando la sociedad se disuelva por la causa 3
prevista en los artículos 221 y 222, la liquidación se realizará conforme a lo
establecido en el capítulo II del título V de la Ley Concursal.»
6.
El párrafo segundo del artículo 274 queda redactado de la forma siguiente:
«Si
el asegurador fuera declarado en concurso, el comisionista tendrá la obligación
de concertar nuevo contrato de seguro, salvo que el comitente le hubiera
prevenido otra cosa.»
7.
Se añade un nuevo párrafo al final del artículo 580, como párrafo segundo, con
la siguiente redacción:
«Por excepción, si en caso de concurso no se hubiere ejercitado el derecho de
separación del buque conforme a lo previsto en la Ley Concursal, la
clasificación y graduación de créditos se regirá por lo establecido en ella.»
Disposición final tercera. Reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
La
Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, queda modificada en los
términos siguientes:
1.
Se añade un apartado 8 al artículo 7 con la siguiente redacción:
«8.
Las limitaciones a la capacidad de quienes estén sometidos a concurso y los
modos de suplirlas se regirán por lo establecido en la Ley Concursal.»
2.
Se añade un apartado 3 al artículo 17 con la siguiente redacción:
«3.
La sucesión procesal derivada de la enajenación de bienes y derechos litigiosos
en procedimientos de concurso se regirá por lo establecido en la Ley Concursal.
En estos casos, la otra parte podrá oponer eficazmente al adquirente cuantos
derechos y excepciones le correspondieran frente al concursado.»
3.
El párrafo segundo del apartado 1.2 del artículo 98 queda redactado de la forma
siguiente:
«Se
exceptúan de la acumulación a que se refiere este número los procesos de
ejecución en que sólo se persigan bienes hipotecados o pignorados, que en ningún
caso se incorporarán al proceso sucesorio, cualquiera que sea la fecha de
iniciación de la ejecución.»
4.
El apartado 1 del artículo 463 queda redactado de la forma siguiente:
«1.
Interpuestos los recursos de apelación y presentados, en su caso, los escritos
de oposición o impugnación, el tribunal que hubiere dictado la resolución
apelada ordenará la remisión de los autos al tribunal competente para resolver
la apelación, con emplazamiento de las partes por término de 30 días; pero si se
hubiere solicitado la ejecución provisional, quedará en el de primera instancia
testimonio de lo necesario para dicha ejecución.»
5.
El artículo 472 queda redactado de la forma siguiente:
«Presentado el escrito de interposición, dentro de los cinco días siguientes se
remitirán todos los autos originales a la sala citada en el artículo 468, con
emplazamiento de las partes ante ella por término de 30 días, sin perjuicio de
que, cuando un litigante o litigantes distintos de los recurrentes por
infracción procesal hubiesen preparado recurso de casación contra la misma
sentencia, se deban enviar a la sala competente para el recurso de casación
testimonio de la sentencia y de los particulares que el recurrente en casación
interese, poniéndose nota expresiva de haberse preparado recurso extraordinario
por infracción procesal, a los efectos de lo que dispone el artículo 488 de esta
Ley.»
6.
El apartado 1 del artículo 482 queda redactado de la forma siguiente:
«1.
Presentado el escrito de interposición, dentro de los cinco días siguientes se
remitirán todos los autos originales al tribunal competente para conocer del
recurso de casación, con emplazamiento de las partes ante él por término de 30
días.»
7.
El artículo 568 queda redactado de la forma siguiente:
«El
tribunal suspenderá la ejecución, en el estado en que se halle, en cuanto le sea
notificado que el ejecutado se encuentra en situación de concurso. El inicio de
la ejecución y la continuación del procedimiento ya iniciado que se dirija
exclusivamente contra bienes hipotecados y pignorados estarán sujetos a cuanto
establece la Ley Concursal.»
Disposición final cuarta. Reforma de la Ley de Asistencia Jurídica
Gratuita.
Se
modifica el párrafo d del artículo 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de
Asistencia Jurídica Gratuita, al que se le da la siguiente redacción:
«d)
En el orden jurisdiccional social, además, los trabajadores y beneficiarios del
sistema de Seguridad Social, tanto para la defensa en juicio como para el
ejercicio de acciones para la efectividad de los derechos laborales en los
procedimientos concursales.»
Disposición final quinta. Derecho procesal supletorio.
En
lo no previsto en esta Ley será de aplicación lo dispuesto en la Ley de
Enjuiciamiento Civil, y específicamente en lo que se refiere al cómputo de todos
los plazos determinados en la misma.
En
el ámbito de los procesos concursales, resultarán de aplicación los principios
de la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto a la ordenación formal y material
del proceso.
Disposición final sexta. Funciones de los secretarios judiciales.
La
intervención de los secretarios judiciales en la ordenación formal y material y
en el dictado de resoluciones en los procesos concursales, así como la
interpretación que en cada caso deba hacerse cuando se suscite controversia en
esta materia, se ajustará a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial y
en la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Disposición final séptima. Reforma de la Ley Hipotecaria.
El
párrafo séptimo del artículo 127 de la Ley Hipotecaria, de 8 de febrero de 1946,
queda redactado de la forma siguiente:
«Será juez o tribunal competente para conocer del procedimiento el que lo fuera
respecto del deudor. No se suspenderá en ningún caso el procedimiento ejecutivo
por las reclamaciones de un tercero, si no estuvieren fundadas en un título
anteriormente inscrito, ni por la muerte del deudor o del tercer poseedor. En
caso de concurso regirá lo establecido en la Ley Concursal.»
Disposición final octava. Reforma de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y
Prenda sin Desplazamiento.
La
Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión, de 16 de
diciembre de 1954, queda modificada en los términos siguientes:
1.
El párrafo segundo del artículo 10 queda redactado de la forma siguiente:
«En
caso de concurso, la preferencia y prelación del acreedor hipotecario o
pignoraticio se regirán por lo establecido en la Ley Concursal.»
2.
El artículo 66 queda redactado de la forma siguiente:
«No
obstante lo establecido en el párrafo primero del artículo 10, serán satisfechos
con prelación al crédito pignoraticio:
1.º
Los créditos debidamente justificados por semillas, gastos de cultivo y
recolección de las cosechas o frutos.
2.º
Los de alquileres o rentas de los últimos doce meses de la finca en que se
produjeren, almacenaren o depositaren los bienes pignorados.
En
caso de concurso, se estará a lo dispuesto en la Ley Concursal.»
Disposición final novena. Reforma de la Ley de Hipoteca Naval.
La
Ley de 21 de agosto de 1893, de Hipoteca Naval, queda modificada en los términos
siguientes:
1.
Se añade un nuevo párrafo al final del artículo 31, como párrafo segundo, con la
siguiente redacción:
«Por excepción, si en caso de concurso no se hubiere ejercitado el derecho de
separación del buque conforme a lo previsto en la Ley Concursal, la
clasificación y graduación de créditos se regirá por lo establecido en ella.»
2.
Se añade un nuevo párrafo al final del artículo 32, como párrafo segundo, con la
siguiente redacción:
«Por excepción, si en caso de concurso no se hubiere ejercitado el derecho de
separación del buque conforme a lo previsto en la Ley Concursal, la
clasificación y graduación de créditos se regirá por lo establecido en ella.»
Disposición final décima. Reforma de la Ley General Presupuestaria.
El
artículo 39 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobado por
Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, queda redactado de la
forma siguiente:
«1.
Salvo en caso de concurso, no se podrá transigir judicialmente ni
extrajudicialmente sobre los derechos de la Hacienda Pública ni someter a
arbitraje las contiendas que se susciten respecto de los mismos, sino mediante
real decreto acordado en Consejo de Ministros previa audiencia del de Estado en
Pleno.
2.
La suscripción y celebración por la Hacienda Pública de convenios en el seno de
procedimientos concursales requerirán únicamente autorización del Ministerio de
Hacienda, pudiéndose delegar esta competencia en los órganos de la Agencia
Estatal de Administración Tributaria.
No
obstante, será suficiente la autorización del órgano competente de la Agencia
Estatal de Administración Tributaria para la suscripción y celebración de los
referidos convenios cuando afecten a créditos cuya gestión recaudatoria le
corresponda a aquélla de conformidad con la ley o en virtud de convenio, con
observancia en este último caso de lo convenido. En el caso del Fondo de
Garantía Salarial, la suscripción y celebración de convenios en el seno de
procedimientos concursales requerirá la autorización del órgano competente de
acuerdo con la normativa reguladora del organismo autónomo.
3.
Lo dispuesto en el apartado anterior será aplicable para la suscripción de los
convenios previstos en la Ley Concursal o, en su caso, para la adhesión a ellos,
así como para acordar, de conformidad con el deudor y con las garantías que se
estimen oportunas, unas condiciones singulares de pago que no sean más
favorables para el deudor que las establecidas en convenio para los demás
créditos. Igualmente, se podrá acordar la compensación de los créditos a que se
refiere ese apartado en los términos previstos en la legislación tributaria.»
Disposición final undécima. Reforma de la Ley General Tributaria.
La
Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, queda modificada en los
términos siguientes:
1.
El artículo 71 queda redactado de la forma siguiente:
«1. La Hacienda Pública gozará de prelación para el cobro de los créditos
tributarios vencidos y no satisfechos en cuanto concurra con acreedores que no
lo sean de dominio, prenda, hipoteca o cualquier otro derecho real debidamente
inscrito en el correspondiente registro con anterioridad a la fecha en que se
haga constar en el mismo el derecho de la Hacienda pública, sin perjuicio de lo
dispuesto en los artículos 73 y 74 de esta Ley.
2.
En caso de concurso, los créditos tributarios quedarán sometidos a lo
establecido en la Ley Concursal.»
2.
Se añade un apartado 3 al artículo 72 con la siguiente redacción:
«3.
Lo dispuesto en los dos apartados anteriores no será de aplicación a los
adquirentes de establecimientos, explotaciones y cualesquiera otras unidades
productivas de bienes o de servicios pertenecientes a un deudor concursado
cuando la adquisición tenga lugar en ejecución de un convenio entre el deudor y
sus acreedores aprobado por el juez o como consecuencia de la liquidación de la
masa activa.»
3.
Los apartados 3 y 4 del artículo 129 quedan redactados de la forma siguiente:
«3.
Sin perjuicio del respeto al orden de prelación para el cobro de los créditos
establecido por la ley, cuando el procedimiento de apremio concurra con otros
procesos o procedimientos judiciales o administrativos de ejecución, será
preferente aquel en el que primero se hubiera efectuado el embargo.
4.
En caso de concurso de acreedores, se estará a lo dispuesto en la Ley Concursal
y, en su caso, en el artículo 39 de la Ley General Presupuestaria, sin que ello
impida que se dicte la correspondiente providencia y se devengue el recargo de
apremio, si se dieran las condiciones legales para ello con anterioridad a la
fecha de declaración del concurso.»
Disposición final
duodécima. Reforma de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones
Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
El
texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos
Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de
septiembre, queda modificado en los términos siguientes:
1.
Se añade un nuevo número en la letra B del apartado 1 del artículo 45, como
número 19, con la siguiente redacción:
«19. Las ampliaciones de capital realizadas por personas jurídicas
declaradas en concurso para atender una conversión de créditos en capital
establecida en un convenio aprobado judicialmente conforme a la Ley Concursal.»
2.
Se añade un apartado 5 al artículo 46 con la siguiente redacción:
«5. Se considerará que el valor fijado en las resoluciones del juez del concurso
para los bienes y derechos transmitidos corresponde a su valor real, no
procediendo en consecuencia comprobación de valores, en las transmisiones de
bienes y derechos que se produzcan en un procedimiento concursal, incluyendo las
cesiones de créditos previstas en el convenio aprobado judicialmente y las
enajenaciones de activos llevadas a cabo en la fase de liquidación.»
Disposición final decimotercera. Reforma de la Ley de Contratos de las
Administraciones Públicas.
El
texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas,
aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, queda modificado
en los términos siguientes:
1.
El párrafo b del artículo 20 queda redactado de la forma siguiente:
«b)
Haber solicitado la declaración de concurso, haber sido declaradas insolventes
en cualquier procedimiento, hallarse declaradas en concurso, estar sujetas a
intervención judicial o haber sido inhabilitadas conforme a la Ley Concursal sin
que haya concluido el período de inhabilitación fijado en la sentencia de
calificación del concurso.»
2.
El párrafo b) del artículo 111 queda redactado de la forma siguiente:
«b)
La declaración de concurso o la declaración de insolvencia en cualquier otro
procedimiento.»
3.
Los apartados 2 y 7 del artículo 112 quedan redactados, respectivamente, de la
forma siguiente:
«2.
La declaración de insolvencia en cualquier procedimiento y, en caso de concurso,
la apertura de la fase de liquidación originarán siempre la resolución del
contrato.
En
los restantes casos de resolución de contrato el derecho para ejercitarla será
potestativo para aquella parte a la que no le sea imputable la circunstancia que
diere lugar a la misma, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 7 y de
que en los supuestos de modificaciones en más del 20 % previstos en los
artículos 149, párrafo e; 192, párrafo c, y 214, párrafo c, la Administración
también pueda instar la resolución.»
«7.
En caso de declaración de concurso y mientras no se haya producido la apertura
de la fase de liquidación, la Administración potestativamente continuará el
contrato si el contratista prestare las garantías suficientes a juicio de
aquélla para su ejecución.»
Disposición final decimocuarta. Reforma del Estatuto de los
Trabajadores.
El
texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real
Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, queda modificado en los términos
siguientes:
1.
El artículo 32 queda redactado de la forma siguiente:
«1.
Los créditos salariales por los últimos treinta días de trabajo y en cuantía que
no supere el doble del salario mínimo interprofesional gozarán de preferencia
sobre cualquier otro crédito, aunque éste se encuentre garantizado por prenda o
hipoteca.
2.
Los créditos salariales gozarán de preferencia sobre cualquier otro crédito
respecto de los objetos elaborados por los trabajadores mientras sean propiedad
o estén en posesión del empresario.
3.
Los créditos por salarios no protegidos en los apartados anteriores tendrán la
condición de singularmente privilegiados en la cuantía que resulte de
multiplicar el triple del salario mínimo interprofesional por el número de días
del salario pendientes de pago, gozando de preferencia sobre cualquier otro
crédito, excepto los créditos con derecho real, en los supuestos en los que
éstos, con arreglo a la Ley, sean preferentes. La misma consideración tendrán
las indemnizaciones por despido en la cuantía correspondiente al mínimo legal
calculada sobre una base que no supere el triple del salario mínimo.
4.
El plazo para ejercitar los derechos de preferencia del crédito salarial es de
un año, a contar desde el momento en que debió percibirse el salario,
transcurrido el cual prescribirán tales derechos.
5.
Las preferencias reconocidas en los apartados precedentes serán de aplicación en
todos los supuestos en los que, no hallándose el empresario declarado en
concurso, los correspondientes créditos concurran con otro u otros sobre bienes
de aquél. En caso de concurso, serán de aplicación las disposiciones de la Ley
Concursal relativas a la clasificación de los créditos y a las ejecuciones y
apremios.»
2.
Se añade al capítulo III del título I una nueva sección que, como sección V y
bajo el título Procedimiento concursal, estará integrada por el siguiente
artículo:
«Artículo 57 bis. Procedimiento concursal.
En
caso de concurso, a los supuestos de modificación, suspensión y extinción
colectivas de los contratos de trabajo y de sucesión de empresa, se aplicarán
las especialidades previstas en la Ley Concursal.»
Disposición final decimoquinta. Reforma de la Ley de Procedimiento
Laboral.
El
texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobado por Real Decreto
Legislativo 2/1995, de 7 de abril, queda modificado en los términos siguientes:
1.
El párrafo a del artículo 2 queda redactado de la forma siguiente:
«a)
Entre empresarios y trabajadores como consecuencia del contrato de trabajo,
salvo lo dispuesto en la Ley Concursal.»
2.
Se añade párrafo d al apartado 1 del artículo 3 con la siguiente redacción:
«d)
De las pretensiones cuyo conocimiento y decisión esté reservado por la Ley
Concursal a la jurisdicción exclusiva y excluyente del juez del concurso.»
3.
El apartado 1 del artículo 4 queda redactado de la forma siguiente:
«1.
La competencia de los órganos jurisdiccionales del orden social se extenderá al
conocimiento y decisión de las cuestiones previas y prejudiciales no
pertenecientes a dicho orden, que estén directamente relacionadas con las
atribuidas al mismo, salvo lo previsto en el apartado 3 de este artículo y en la
Ley Concursal.»
4.
El artículo 6 queda redactado de la forma siguiente:
«Los Juzgados de lo Social conocerán en única instancia de todos los procesos
atribuidos al orden jurisdiccional social, salvo lo dispuesto en los artículos 7
y 8 de esta Ley y en la Ley Concursal.»
5.
El apartado 1 del artículo 188 queda redactado de la forma siguiente:
«Las Salas de lo social de los Tribunales Superiores de Justicia conocerán de
los recursos de suplicación que se interpongan contra las resoluciones dictadas
por los juzgados de lo social de su circunscripción, así como contra los autos y
sentencias que puedan dictar los jueces de lo mercantil que se encuentren en su
circunscripción y que afecten al derecho laboral.»
6.
Se añade un párrafo 5 al artículo 189 con la siguiente redacción:
«Los autos y sentencias que se dicten por los juzgados de lo mercantil en el
proceso concursal y que resuelvan cuestiones de carácter laboral.»
7.
Se añade un apartado 5 al artículo 235 con la siguiente redacción:
«5.
En caso de concurso, se estará a lo establecido en la Ley Concursal.»
8.
El apartado 3 del artículo 246 queda redactado de la forma siguiente:
«3.
En caso de concurso, las acciones de ejecución que puedan ejercitar los
trabajadores para el cobro de los salarios que les puedan ser adeudados quedan
sometidas a lo establecido en la Ley Concursal.»
9.
Se añade un apartado 5 al artículo 274 con la siguiente redacción:
«5.
La declaración de insolvencia del ejecutado se publicará en el "Boletín Oficial
del Registro Mercantil".»
10.
Se añade una nueva disposición adicional octava con la siguiente redacción:
«Disposición adicional octava.
Las
disposiciones de esta Ley no resultarán de aplicación en las cuestiones
litigiosas sociales que se planteen en caso de concurso y cuya resolución
corresponda al Juez del concurso conforme a la Ley Concursal, con las
excepciones expresas que se contienen en dicha Ley.»
Disposición final decimosexta. Reforma de la Ley General de la
Seguridad Social.
El
texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real
Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, queda modificado en los términos
siguientes:
1.
El artículo 22 queda redactado de la forma siguiente:
«Artículo 22. Prelación de créditos.
Los
créditos por cuotas de la Seguridad Social y conceptos de recaudación conjunta
y, en su caso, los recargos o intereses que sobre aquéllos procedan gozarán,
respecto de la totalidad de los mismos, de igual orden de preferencia que los
créditos a que se refiere el apartado 1 del artículo 1924 del Código Civil. Los
demás créditos de la Seguridad Social gozarán del mismo orden de preferencia
establecido en el apartado 2º, párrafo E, del referido precepto.
En
caso de concurso, los créditos por cuotas de la Seguridad Social y conceptos de
recaudación conjunta y, en su caso, los recargos e intereses que sobre aquéllos
procedan, así como los demás créditos de Seguridad Social, quedarán sometidos a
lo establecido en la Ley Concursal.
Sin
perjuicio del orden de prelación para el cobro de los créditos establecido por
la ley, cuando el procedimiento de apremio administrativo concurra con otros
procedimientos de ejecución singular, de naturaleza administrativa o judicial,
será preferente aquel en el que primero se hubiera efectuado el embargo.»
2.
El artículo 24 queda redactado de la forma siguiente:
«Artículo 24. Transacciones sobre derechos de la Seguridad Social.
No
se podrá transigir judicial ni extrajudicialmente sobre los derechos de la
Seguridad Social ni someter a arbitraje las contiendas que se susciten respecto
de los mismos, sino mediante Real Decreto acordado en Consejo de Ministros,
previa audiencia del Consejo de Estado.
No
obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, si el deudor de la Seguridad
Social incurriese en concurso de acreedores, la Tesorería General de la
Seguridad Social podrá suscribir o adherirse a los convenios o acuerdos
previstos en la Ley Concursal, sometiendo su crédito a condiciones que no podrán
ser más favorables para el deudor que las convenidas con el resto de los
acreedores.
3.
El párrafo a del apartado 1.1 del artículo 208 queda redactada de la forma
siguiente:
«a)
En virtud de expediente de regulación de empleo o de resolución judicial
adoptada en el seno de un procedimiento concursal.»
4.
El número 2 del apartado 1 del artículo 208 queda redactado de la forma
siguiente:
«2.
Cuando se suspenda su relación laboral en virtud de expediente de regulación de
empleo o de resolución judicial adoptada en el seno de un procedimiento
concursal.»
Disposición final decimoséptima. Reforma de la Ley Cambiaria y del
Cheque.
El
artículo 50 de la Ley 19/1985, de 16 de julio, Cambiaria y del Cheque, queda
redactado de la forma siguiente:
«El
tenedor podrá ejercitar su acción de regreso contra los endosantes, el librador
y las demás personas obligadas, una vez vencida la letra, cuando el pago no se
haya efectuado.
La
misma acción podrá ejercitarse antes del vencimiento en los siguientes casos:
a)
Cuando se hubiere denegado total o parcialmente la aceptación.
b)
Cuando el librado, sea o no aceptante, se hallare declarado en concurso o
hubiere resultado infructuoso el embargo de sus bienes.
c)
Cuando el librador de una letra, cuya presentación a la aceptación haya sido
prohibida, se hallare declarado en concurso.
En
los supuestos de los párrafos b y c los demandados podrán obtener del juez un
plazo para el pago que en ningún caso excederá del día del vencimiento de la
letra.»
Disposición final decimoctava. Reforma de la Ley del Mercado de
Valores.
La
Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, queda modificada en los
términos siguientes:
1.
Los apartados 8 y 9 del artículo 44 bis quedan redactados de la forma siguiente:
«8.
Declarado el concurso de una entidad participante en los sistemas gestionados
por la sociedad de sistemas, esta última gozará de derecho absoluto de
separación respecto de los bienes o derechos en que se materialicen las
garantías constituidas por dichas entidades participantes en los sistemas
gestionados por aquélla. Sin perjuicio de lo anterior, el sobrante que reste
después de la liquidación de las operaciones garantizadas se incorporará a la
masa activa del concurso del participante.
9.
Declarado el concurso de una entidad participante en los sistemas a que se
refiere este artículo, la Comisión Nacional del Mercado de Valores, sin
perjuicio de las competencias del Banco de España, podrá disponer, de forma
inmediata y sin coste para el inversor, el traslado de sus registros contables
de valores a otra entidad habilitada para desarrollar esta actividad. De igual
forma, los titulares de tales valores podrán solicitar el traslado de los mismos
a otra entidad. Si ninguna entidad estuviese en condiciones de hacerse cargo de
los registros señalados, esta actividad será asumida por la sociedad de sistemas
de modo provisional, hasta que los titulares soliciten el traslado del registro
de sus valores. A estos efectos, tanto el juez del concurso como la
administración concursal facilitarán el acceso de la entidad a la que vayan a
traspasarle los valores a la documentación y registros contables e informáticos
necesarios para hacer efectivo el traspaso. La existencia del procedimiento
concursal no impedirá que se haga llegar a los titulares de los valores el
efectivo procedente del ejercicio de sus derechos económicos o de su venta.»
2.
Se introduce un nuevo apartado 6 en el artículo 58 con la siguiente redacción:
«6.
Declarado el concurso de una entidad gestora del Mercado de Deuda Pública en
Anotaciones, el Banco de España podrá disponer, de forma inmediata y sin coste
para el inversor, el traspaso de los valores anotados a cuenta de terceros de
otras entidades gestoras. De igual forma, los titulares de los valores podrán
solicitar el traslado de los mismos a otra entidad gestora. A estos efectos,
tanto el juez del concurso como la administración concursal facilitarán el
acceso de la entidad gestora destinataria a la documentación y registros
contables e informáticos necesarios para hacer efectivo el traspaso,
asegurándose de este modo el ejercicio de los derechos de los titulares de los
valores. La existencia del procedimiento concursal no impedirá que se haga
llegar a los titulares de los valores el efectivo procedente del ejercicio de
los derechos económicos o de su venta.»
3.
El párrafo g del apartado 2 del artículo 67 queda redactado de la forma
siguiente:
«g)
Que ninguno de los miembros de su Consejo de Administración, así como ninguno de
sus Directores Generales o asimilados, se halle inhabilitado, en España o en el
extranjero, como consecuencia de un procedimiento concursal; se encuentre
procesado o, tratándose del procedimiento a que se refiere el título III del
libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se hubiera dictado auto de
apertura del juicio oral; tenga antecedentes penales por delitos de falsedad,
contra la Hacienda Pública, de infidelidad en la custodia de documentos, de
violación de secretos, de blanqueo de capitales, de malversación de caudales
públicos, de descubrimiento y revelación de secretos o contra la propiedad; o
esté inhabilitado o suspendido, penal o administrativamente, para ejercer cargos
públicos o de administración o dirección de entidades financieras.»
4.
El párrafo h del artículo 73 queda redactado de la forma siguiente:
«h)
Si la empresa de servicios de inversión o la persona o entidad es declarada
judicialmente en concurso.»
5.
El artículo 76 bis queda redactado de la forma siguiente:
«La
Comisión Nacional del Mercado de Valores estará legitimada para solicitar la
declaración de concurso de las empresas de servicios de inversión, siempre que
de los estados contables remitidos por las entidades, o de las comprobaciones
realizadas por los servicios de la propia Comisión, resulte que se encuentran en
estado de insolvencia conforme a lo establecido en la Ley Concursal.»
Disposición final
decimonovena. Reforma de la Ley del Mercado Hipotecario y de la Ley de
Medidas de Reforma del Sistema Financiero.
1.
Se añaden dos nuevos párrafos al artículo 14 de la Ley 2/1981, de 25 de marzo,
de regulación del Mercado Hipotecario, como apartado segundo, con la siguiente
redacción:
«En
caso de concurso, los tenedores de cédulas y bonos hipotecarios gozarán del
privilegio especial establecido en el número 1 del apartado 1 del artículo 90 de
la Ley Concursal.
Sin
perjuicio de lo anterior, se atenderán durante el concurso, de acuerdo con lo
previsto en el número 7 del apartado 2 del artículo 84 de la Ley Concursal, y
como créditos contra la masa, los pagos que correspondan por amortización de
capital e intereses de las cédulas y bonos hipotecarios emitidos y pendientes de
amortización en la fecha de solicitud del concurso hasta el importe de los
ingresos percibidos por el concursado de los préstamos hipotecarios que
respalden las cédulas y bonos hipotecarios.»
2.
Se añade un apartado séptimo al artículo 13 de la Ley 44/2002, de 22 de
noviembre, de Medidas de Reforma del Sistema Financiero, con la siguiente
redacción:
«Séptimo. En caso de concurso, los tenedores de cédulas territoriales gozarán
del privilegio especial establecido en el número 1 del apartado 1 del artículo
90 de la Ley Concursal.
Sin
perjuicio de lo anterior, se atenderán durante el concurso, de acuerdo con lo
previsto en el número 7 del apartado 2 del artículo 84 de la Ley Concursal, y
como créditos contra la masa, los pagos que correspondan por amortización de
capital e intereses de las cédulas territoriales emitidas y pendientes de
amortización en la fecha de solicitud del concurso hasta el importe de los
ingresos percibidos por el concursado de los préstamos que respalden las
cédulas.»
Disposición final vigésima. Reforma de la Ley de Sociedades Anónimas.
El
texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por Real Decreto
Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, queda modificado en los términos
siguientes:
1.
El artículo 124 quedará redactado de la forma siguiente:
«Artículo 124. Prohibiciones.
1.
No pueden ser administradores los menores de edad no emancipados, los
judicialmente incapacitados, las personas inhabilitadas conforme a la Ley
Concursal mientras no haya concluido el período de inhabilitación fijado en la
sentencia de calificación del concurso y los condenados por delitos contra la
libertad, contra el patrimonio o contra el orden socioeconómico, contra la
seguridad colectiva, contra la Administración de Justicia o por cualquier clase
de falsedad, así como aquéllos que por razón de su cargo no puedan ejercer el
comercio.
2. Tampoco podrán ser administradores los funcionarios al servicio de la
Administración pública con funciones a su cargo que se relacionen con las
actividades propias de las sociedades de que se trate, los jueces o magistrados
y las demás personas afectadas por una incompatibilidad legal.»
2.
El apartado 2 del artículo 260 queda redactado de la forma siguiente:
«2.
La declaración de concurso no constituirá, por si sola, causa de disolución,
pero si en el procedimiento se produjera la apertura de la fase de liquidación
la sociedad quedará automáticamente disuelta. En este último caso, el juez del
concurso hará constar la disolución en la resolución de apertura y, sin
nombramiento de liquidadores, se realizará la liquidación de la sociedad
conforme a lo establecido en el capítulo II del título V de la Ley Concursal.»
3.
El número 4º del apartado 1 del artículo 260 tendrá la siguiente redacción:
«4.º Por consecuencia de pérdidas que dejen reducido el patrimonio a una
cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o
se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la
declaración de concurso conforme a lo dispuesto en la Ley Concursal.»
4.
El apartado 2 del artículo 262 pasa a tener la siguiente redacción:
«2.
Los administradores deberán convocar Junta General en el plazo de dos meses para
que adopte el acuerdo de disolución.
Asimismo podrán solicitar la declaración de concurso por consecuencia de
pérdidas que dejen reducido el patrimonio a una cantidad inferior a la mitad del
capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida
suficiente, siempre que la referida reducción determine la insolvencia de la
sociedad, en los términos a que se refiere el artículo 2 de la Ley Concursal.
Cualquier accionista podrá requerir a los administradores para que se convoque
la Junta si, a su juicio, existe causa legítima para la disolución, o para el
concurso.»
5.
El apartado 4 del artículo 262 tendrá la siguiente redacción:
«4.
Los administradores están obligados a solicitar la disolución judicial de la
sociedad cuando el acuerdo social fuese contrario a la disolución o no pudiera
ser logrado. La solicitud habrá de formularse en el plazo de dos meses a contar
desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya
constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido
contrario a la disolución o no se hubiera adoptado.»
6.
El apartado 5 del artículo 262 tendrá la siguiente redacción:
«5.
Responderán solidariamente de las obligaciones sociales los administradores que
incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la Junta General
para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los
administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el
concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha
prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o
desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la
disolución o al concurso.»
Disposición final vigésima primera. Reforma de la Ley de Sociedades de
Responsabilidad Limitada.
La
Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada, queda
modificada en los términos siguientes:
1.
El apartado 3 del artículo 58 queda redactado de la forma siguiente:
«3.
No pueden ser administradores los menores de edad no emancipados, los
judicialmente incapacitados, las personas inhabilitadas conforme a la Ley
Concursal mientras no haya concluido el período de inhabilitación fijado en la
sentencia de calificación del concurso y los condenados por delitos contra la
libertad, contra el patrimonio o contra el orden socioeconómico, contra la
seguridad colectiva, contra la Administración de Justicia o por cualquier clase
de falsedad, así como aquéllos que por razón de su cargo no puedan ejercer el
comercio. Tampoco podrán ser administradores los funcionarios al servicio de la
Administración pública con funciones a su cargo que se relacionen con las
actividades propias de las sociedades de que se trate, los jueces o magistrados
y las demás personas afectadas por una incompatibilidad legal.»
2.
El párrafo e del apartado 1 del artículo 104 quedará redactado como sigue:
«e)
Por consecuencia de pérdidas que dejen reducido el patrimonio contable a menos
de la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la
medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de
concurso conforme a lo dispuesto en la Ley Concursal.»
3.
El apartado 2 del artículo 104 queda redactado de la forma siguiente:
«2.
La declaración de concurso no constituirá, por sí sola, causa de disolución,
pero si en el procedimiento se produjera la apertura de la fase de liquidación
la sociedad quedará automáticamente disuelta. En este último caso, el juez del
concurso hará constar la disolución en la resolución de apertura y, sin
nombramiento de liquidadores, se realizará la liquidación de la sociedad
conforme a lo establecido en el capítulo II del título V de la Ley Concursal.»
4.
Los apartados 1 y 5 del artículo 105 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad
Limitada quedan redactados de la forma siguiente:
«1.
En los casos previstos en los párrafos c) a g) del apartado 1 del artículo
anterior, la disolución, o la solicitud de concurso, requerirá acuerdo de la
Junta General adoptado por la mayoría a que se refiere el apartado 1 del
artículo 53. Los administradores deberán convocar la Junta General en el plazo
de dos meses para que adopte el acuerdo de disolución o inste el concurso.
Cualquier socio podrá solicitar de los administradores la convocatoria si, a su
juicio, concurriera alguna de dichas causas de disolución, o concurriera la
insolvencia de la sociedad, en los términos a que se refiere el artículo 2 de la
Ley Concursal.»
«5.
El incumplimiento de la obligación de convocar Junta General o de solicitar la
disolución judicial o, si procediera, el concurso de acreedores de la sociedad
determinará la responsabilidad solidaria de los administradores por todas las
deudas sociales.»
5.
El apartado 2 del artículo 128 queda redactado de la forma siguiente:
«2.
En caso de concurso del socio único o de la sociedad, no serán oponibles a la
masa aquellos contratos comprendidos en el apartado anterior que no hayan sido
transcritos al libroregistro y no se hallen referenciados en la memoria anual o
lo hayan sido en memoria no depositada con arreglo a la Ley.»
Disposición final vigésima segunda. Reforma de la Ley de Cooperativas.
El
párrafo d) del artículo 41 de la Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas,
queda redactado de la forma siguiente:
«d)
Las personas que sean inhabilitadas conforme a la Ley Concursal mientras no haya
concluido el período de inhabilitación fijado en la sentencia de calificación
del concurso, quienes se hallen impedidos para el ejercicio de empleo o cargo
público y aquellos que por razón de su cargo no puedan ejercer actividades
económicas lucrativas.»
Disposición final vigésima tercera. Reforma de la Ley de Sociedades de
Garantía Recíproca.
La
Ley 1/1994, de 11 de marzo, de Régimen Jurídico de las Sociedades de Garantía
Recíproca, queda modificada en los términos siguientes:
1.
El párrafo segundo del apartado 2 del artículo 43 queda redactado de la forma
siguiente:
«Concurre honorabilidad comercial y profesional en quienes hayan venido
observando una trayectoria personal de respeto a las leyes mercantiles u otras
que regulan la actividad económica y la vida de los negocios, así como a las
buenas prácticas comerciales, financieras y bancarias. En todo caso, se
entenderá que carecen de tal honorabilidad quienes tengan antecedentes penales
por delitos de blanqueo de capitales relacionados con los delitos contra la
salud pública, de falsedad, contra la Hacienda Pública, de infidelidad de la
custodia de documentos, de violación de secretos, de malversación de caudales
públicos, de descubrimiento y revelación de secretos o contra la propiedad, los
habilitados para ejercer cargos públicos o de administración o dirección en
entidades financieras y los inhabilitados conforme a la Ley Concursal mientras
no haya concluido el período de inhabilitación fijado en la sentencia de
calificación del concurso.»
2.
El párrafo g) del artículo 59 queda redactado de la forma siguiente:
«g)
Por la apertura de la fase de liquidación, cuando la sociedad se hallare
declarada en concurso.»
3.
Se añade un apartado 3 al artículo 59 con la siguiente redacción:
«3.
En el supuesto previsto en el párrafo g del apartado primero, la sociedad
quedará automáticamente disuelta al producirse en el concurso la apertura de la
fase de liquidación. El juez del concurso hará constar la disolución en la
resolución de apertura y, sin nombramiento de liquidadores, se realizará la
liquidación de la sociedad conforme a lo establecido en el capítulo II del
título V de la Ley Concursal.»
Disposición final vigésima cuarta. Reforma de la Ley de entidades de
capital riesgo.
La
Ley 1/1999, de 5 de enero, reguladora de las entidades de capital riesgo y de
sus sociedades gestoras, queda modificada en los términos siguientes:
1.
El párrafo c) del apartado 2 del artículo 8 queda redactado de la forma
siguiente:
«c)
Que ninguno de los miembros de su Consejo de Administración, así como ninguno de
sus Directores Generales o asimilados, se halle inhabilitado, en España o en el
extranjero, como consecuencia de un procedimiento concursal, se encuentre
procesado, o, tratándose del procedimiento a que se refiere el título III del
libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se hubiera dictado auto de
apertura del juicio oral, o tenga antecedentes penales, por delitos de falsedad,
contra la Hacienda Pública y contra la Seguridad Social, de infidelidad en la
custodia de documentos y violación de secretos, de blanqueo de capitales, de
receptación y otras conductas afines, de malversación de caudales públicos,
contra la propiedad, o esté inhabilitado o suspendido, penal o
administrativamente, para ejercer cargos públicos o de administración o
dirección de entidades financieras.»
2.
El párrafo b) del artículo 13 quedará redactado de la forma siguiente:
«b)
Por haber sido declarada en concurso.»
3.
El apartado 2 del artículo 33 queda redactado de la forma siguiente:
«2.
En caso de declaración de concurso de la sociedad gestora, la administración
concursal deberá solicitar el cambio conforme al procedimiento descrito en el
apartado anterior. La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá acordar
dicha sustitución cuando no sea solicitada por la administración concursal,
dando inmediata comunicación de ella al juez del concurso.»
Disposición final vigésima quinta. Reforma de la Ley de agrupaciones de
interés económico.
La
Ley 12/1991, de 29 de abril, de agrupaciones de interés económico, queda
modificada en los términos siguientes:
1.
El número 3º del apartado 1 del artículo 18 queda redactado de la forma
siguiente:
«3.º Por la apertura de la fase de liquidación, cuando la Agrupación se
hallare declarada en concurso.»
2.
Se añade un nuevo apartado al artículo 18 como apartado 2, con la siguiente
redacción:
«2.
En el supuesto previsto en el número 3 del apartado anterior, la agrupación
quedará automáticamente disuelta al producirse en el concurso la apertura de la
fase de liquidación. El juez del concurso hará constar la disolución en la
resolución de apertura y, sin nombramiento de liquidadores, se realizará la
liquidación de la agrupación conforme a lo establecido en el capítulo II del
título V de la Ley Concursal.»
3.
El apartado 2 del artículo 18 pasará a ser apartado 3 con la siguiente
redacción:
«3.
En los supuestos contemplados en los números 4 y 5 del apartado 1, la disolución
precisará acuerdo mayoritario de la asamblea. Si dicho acuerdo no se adoptare
dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que se produjere la causa de
disolución cualquier socio podrá pedir que ésta se declare judicialmente.»
4.
Los apartados 3 y 4 del artículo 18 pasan a ser apartados 4 y 5,
respectivamente, conservando su actual redacción.
Disposición final
vigésima sexta. Reforma del Estatuto Legal del Consorcio de Compensación
de Seguros. &
Disposición final
vigésima séptima. Reforma de la Ley de Ordenación y Supervisión de los
Seguros Privados.
&
Disposición final vigésima octava. Reforma de la Ley de Contrato de
Seguro.
El
artículo 37 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, queda
redactado de la forma siguiente:
«Las normas de los artículos 34 a 36 se aplicarán en caso de muerte del tomador
del seguro o del asegurado y, declarado el concurso de uno de ellos, en caso de
apertura de la fase de liquidación.»
Disposición final vigésima novena. Reforma de la Ley sobre Contrato de
Agencia.
El
párrafo b) del apartado 1 del artículo 26 de la Ley 12/1992, de 27 de mayo,
sobre Contrato de Agencia, queda redactado de la forma siguiente:
«b)
Cuando la otra parte hubiere sido declarada en concurso.»
Disposición final trigésima. Reforma de la Ley de Navegación Aérea.
Se
añaden dos nuevos párrafos al final del artículo 133 de la Ley 48/1960, de 21 de
julio, sobre normas reguladoras de navegación aérea, como párrafos tercero y
cuarto, con la siguiente redacción:
«Los privilegios y el orden de prelación establecidos en los apartados
anteriores regirán únicamente en los supuestos de ejecución singular.
En
caso de concurso, el derecho de separación de la aeronave previsto en la Ley
Concursal se reconocerá a los titulares de los créditos privilegiados
comprendidos en los números 1 a 5 del apartado primero. Si no se hubiere
ejercitado ese derecho, la clasificación y graduación de créditos en el concurso
se regirá por lo establecido en dicha Ley.»
Disposición final trigésima primera. Reforma de la Ley de Defensa de
Consumidores y Usuarios.
Se
añade un nuevo apartado 4 al artículo 31 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, para
la Defensa de Consumidores y Usuarios, con la siguiente redacción:
«4.
Quedarán sin efecto los convenios arbitrales y las ofertas públicas de
sometimiento al arbitraje de consumo formalizados por quienes sean declarados en
concurso de acreedores. A tal fin, el auto de declaración de concurso será
notificado al órgano a través del cual se hubiere formalizado el convenio y a la
Junta Arbitral Nacional, quedando desde ese momento el deudor concursado
excluido a todos los efectos del sistema arbitral de consumo.»
Disposición final trigésima segunda. Título competencial.
La
presente Ley se dicta al amparo de la competencia que corresponde al Estado
conforme al artículo 149.1.6 y 8 de la Constitución, sin perjuicio de las
necesarias especialidades que en este orden se deriven de las particularidades
del derecho sustantivo de las comunidades autónomas.
Disposición final trigésima tercera. Proyecto de Ley reguladora de la
concurrencia y prelación de créditos.
En
el plazo de seis meses a contar desde la entrada en vigor de esta Ley, el
Gobierno remitirá a las Cortes Generales un proyecto de ley reguladora de la
concurrencia y prelación de créditos en caso de ejecuciones singulares.
Disposición final trigésima cuarta. Arancel de retribuciones.
En
un plazo no superior a nueve meses, el Gobierno aprobará, mediante real decreto,
el arancel de las retribuciones correspondientes a la administración concursal.
Disposición final trigésima quinta. Entrada en vigor.
La
presente Ley entrará en vigor el día 1 de septiembre de 2004, salvo en lo que se
refiere a la modificación de los artículos 463, 472 y 482 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil efectuada por la disposición final tercera y al mandato
contenido en la disposición final trigésimo segunda, que entrará en vigor el día
siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Por tanto, mando a
todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar
esta Ley.
Madrid, 9 de julio de
2003.
JUAN
CARLOS R.
El Presidente del
Gobierno en funciones,
MARIANO RAJOY BREY
____________
Notas:
Disposición final
vigésima sexta:
Derogada por Real
Decreto Legislativo 7/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto
refundido del Estatuto Legal del Consorcio de Compensación de Seguros.
Disposición final
vigésima séptima:
Redacción según Real
Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto
refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados.
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