DISPOSICIONES
ADICIONALES
Disposición
adicional primera. Cargas duraderas.
El
Protectorado exigirá y controlará el cumplimiento de las cargas duraderas
impuestas sobre bienes para la realización de fines de interés general. Tales
cargas deberán inscribirse en el Registro de Fundaciones y, en su caso, en el
de la Propiedad.
Disposición
adicional segunda. Fundaciones del Patrimonio Nacional.
Las
fundaciones a que se refiere la Ley 23/1982, de 16 de junio, del Patrimonio
Nacional, quedan excluidas del ámbito de aplicación de la presente Ley, con
excepción del régimen tributario de las aportaciones efectuadas a entidades
sin fines lucrativos contenido en el capítulo II del Título II, que les será
aplicable.
Disposición
adicional tercera. Fundaciones de entidades religiosas.
Lo
dispuesto en esta Ley se entiende sin perjuicio de lo establecido en los
acuerdos con la Iglesia Católica y en los acuerdos y convenios de cooperación
suscritos por el Estado con las iglesias, confesiones y comunidades religiosas,
así como en las normas dictadas para su aplicación, para las fundaciones
creadas o fomentadas por las mismas.
Disposición
adicional cuarta. Régimen tributario de la Cruz Roja Española y de la Organización
Nacional de Ciegos Españoles (ONCE).
El
régimen previsto en los artículos 48 a 58 ambos inclusive, de la presente Ley,
será de aplicación a la Cruz Roja Española y a la ONCE.
Disposición
adicional quinta. Régimen tributario de la Iglesia Católica y de otras iglesias, confesiones y comunidades religiosas.
1. El régimen previsto en los artículos 48 a 58, ambos inclusive, de la
presente Ley será de aplicación a la Iglesia Católica y a las iglesias,
confesiones y comunidades religiosas que tengan suscritos acuerdos de cooperación
con el Estado español.
2. El régimen previsto en el artículo 58.1 de esta Ley será de aplicación
a las entidades que tengan legalmente equiparado su régimen fiscal al de las
entidades sin fin de lucro, benéfico docentes, benéfico privadas o análogas
en la forma prevista en el artículo 46.2 de esta Ley.
Disposición
adicional sexta. Régimen tributario de las aportaciones efectuadas a
otras entidades.
El
régimen previsto en los artículos 59 a 68, ambos inclusive, de la presente
Ley, será aplicable a los donativos efectuados y a los convenios de colaboración
celebrados con las siguientes entidades:
– El Estado, las Comunidades Autónomas, las Corporaciones locales, las
Universidades Públicas y los Colegios Mayores adscritos a las mismas, los
organismos públicos de investigación, el Instituto Nacional de las Artes Escénicas
y de la Música y el Instituto Nacional para la Conservación de la Naturaleza y
organismos análogos de las Comunidades Autónomas.
– Los entes públicos y los organismos autónomos administrativos que
reglamentariamente se determinen.
– La Iglesia Católica y las iglesias, confesiones y comunidades religiosas
que tengan suscritos acuerdos de cooperación con el Estado Español.
– El Instituto de España y las Reales Academias Oficiales integradas en el
mismo, las instituciones con fines análogos a la Real Academia Española de las
Comunidades Autónomas con lengua oficial propia.
– La Cruz Roja Española.
– El Real Patronato de Prevención y Atención a Personas con Minusvalía.
– La ONCE.
Disposición
adicional séptima. Legalización de libros y presentación de cuentas.
Todos
los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades que, en virtud de la normativa
reguladora de este impuesto, vinieran obligados a llevar la contabilidad exigida
en la misma, deberán legalizar sus libros y presentar sus cuentas anualmente en
la forma establecida con carácter general en la legislación mercantil para los
empresarios.
Disposición
adicional octava. Adaptación del Plan General de Contabilidad.
En
el plazo de un año a contar desde la entrada en vigor de la presente Ley, el
Gobierno aprobará la adaptación del Plan General de Contabilidad a las
entidades sin fines lucrativos.
Disposición
adicional novena. Modificación de los artículos 5 y 25 de la Ley
61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.
Con
efectos a partir del primer ejercicio que se inicie a partir de la entrada en
vigor de esta Ley:
Uno. Se da nueva redacción al artículo 5 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del
Impuesto sobre Sociedades, que quedará redactado de la siguiente forma:
«Artículo
5. Exenciones.
1. Están exentos del Impuesto sobre Sociedades:
a) El Estado, las Comunidades Autónomas y las demás Administraciones Públicas
territoriales.
b) Los organismos autónomos del Estado de carácter administrativo y los
organismos autónomos y entidades autónomas de análogo carácter de las
Comunidades Autónomas y de las Corporaciones locales.
c) Los organismos autónomos del Estado de carácter comercial, industrial,
financiero o análogo y los organismos autónomos y entidades autónomas de análogo
carácter de las Comunidades Autónomas y de las Corporaciones locales.
d) El Banco de España y los fondos de garantía de depósitos.
e) Las entidades públicas encargadas de la gestión de la Seguridad Social.
Esta exención no alcanzará a los rendimientos derivados de los seguros
privados realizados por aquéllas.
2. Están igualmente exentos del Impuesto sobre Sociedades:
a) Los establecimientos, instituciones, fundaciones o asociaciones de hecho
de carácter temporal para arbitrar fondos que hayan sido calificados o
declarados benéficos o de utilidad pública por los órganos competentes del
Estado, así como las asociaciones sin ánimo de lucro, inscritas en el Registro
público correspondiente, que no reúnan los requisitos para disfrutar del régimen
fiscal establecido en la Ley de fundaciones y de incentivos a la participación
privada en actividades de interés general.
b) El Instituto de España y las Reales Academias Oficiales integradas en el
mismo, las instituciones con fines análogos a la Real Academia Española de las
Comunidades Autónomas con lengua oficial propia.
c) Las uniones, federaciones y confederaciones de cooperativas.
d) Los partidos políticos, los sindicatos de trabajadores, los colegios
profesionales, las asociaciones patronales y las Cámaras Oficiales siempre que
en cada supuesto exista reconocimiento legal expreso de la personalidad jurídica
de la entidad en cuestión.
e) Los fondos de promoción de empleo constituidos al amparo del artículo
22 de la Ley 27/1984, de 26 de julio, sobre Reconversión y Reindustrialización.
f) Las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la
Seguridad Social que cumplan los requisitos establecidos por su normativa
reguladora.
La
exención a que se refiere este número no alcanzará a los rendimientos que
estas entidades pudieran obtener por el ejercicio de explotaciones económicas,
ni a los derivados de su patrimonio, ni tampoco a los incrementos de patrimonio.
No obstante, estarán exentos los incrementos patrimoniales derivados tanto de
adquisiciones como de transmisiones a título lucrativo.
A
estos efectos, se entenderán rendimientos de una explotación económica todos
aquellos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de
uno solo de estos factores, supongan por parte del sujeto pasivo la ordenación
por cuenta propia de los medios de producción y de recursos humanos o de uno de
ambos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes
o servicios.
Asimismo,
estarán exentos los incrementos de patrimonio puestos de manifiesto en la
transmisión de bienes no afectos a la obtención de rentas gravadas cuando el
total producto obtenido se destine a nuevas inversiones relacionadas con las
actividades exentas de acuerdo con lo que se establece en el artículo 15.8 de
esta Ley.
3. Las exenciones a que se refieren los dos números anteriores no alcanzarán
en ningún caso a los rendimientos sometidos a retención por este Impuesto.
4. El Ministerio de Economía y Hacienda podrá declarar, a condición de
reciprocidad, la exención de las entidades de navegación marítima o aérea
residentes en el extranjero, cuyos buques o aeronaves toquen territorio español,
aunque tengan en éste consignatarios o agentes.»
Dos. Las Mutualidades de Previsión Social tributarán en el Impuesto sobre
Sociedades al tipo de gravamen previsto para las sociedades mutuas de seguros.
Tres. Se da nueva redacción a la letra a) del número 1 del artículo 25 de la Ley
61/1978, de 27 de diciembre, que quedará redactada de la siguiente forma:
«Uno.
Los rendimientos que se deriven de las explotaciones de servicios municipales o
provinciales de prestación obligatoria, según la legislación vigente, aunque
se municipalicen o provincialicen en régimen de gestión directa o en forma de
empresa privada, pero no cuando se exploten por el sistema de empresas mixtas.»
Cuatro. Los establecimientos, instituciones y entidades que, no reuniendo los requisitos
previstos en el Título II de la presente Ley, tuvieran su régimen fiscal
equiparado al de las entidades sin fin de lucro, benéfico-docentes, benéfico-privadas
o análogas, se regirán por lo dispuesto en los números 2 y 3 del artículo 5
de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.
Disposición
adicional décima. Modificación del artículo 73 de la Ley 16/1985,
de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español.
A
partir de la entrada en vigor de la presente Ley, el artículo 73 de la Ley
16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, quedará redactado
como sigue:
«El
pago de la deuda tributaria del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, del
Impuesto sobre el Patrimonio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
y del Impuesto sobre Sociedades podrá realizarse mediante la entrega de bienes
que formen parte del Patrimonio Histórico Español que estén inscritos en el
Registro General de Bienes de Interés Cultural o incluidos en el Inventario
General, en la forma que reglamentariamente se determine.
No
se someterán, al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ni al de
Sociedades, los incrementos o disminuciones de patrimonio que se pongan de
manifiesto en el momento de la entrega de los anteriores bienes, como dación en
pago de cualquiera de los impuestos citados.
Disposición
adicional undécima. Régimen fiscal de los bienes integrantes del
Patrimonio Histórico de las Comunidades Autónomas.
El
régimen establecido en el Título II de esta Ley referente a los bienes
integrantes del Patrimonio Histórico Español, inscritos en el Registro General
de Bienes de Interés Cultural o incluidos en el Inventario General a que se
refiere la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, se
aplicará a los bienes culturales declarados o inscritos por las Comunidades Autónomas,
de acuerdo con lo establecido en sus normas reguladoras.
A
los efectos de lo dispuesto en los artículos 60.1, 64.1 y 69.1, a), de esta
Ley, y en el artículo 73 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico
Español, la valoración de tales bienes por las Comunidades Autónomas se
realizará por sus órganos competentes según las respectivas normas
reguladoras. Asimismo, la valoración se realizará por los mismos órganos
cuando la donataria sea una Comunidad Autónoma.
Disposición
adicional duodécima. Régimen aplicable a las federaciones deportivas
territoriales y al Comité Olímpico Español.
Lo
dispuesto en el párrafo primero de los artículos 42.2, y 43 de esta Ley no
resultará de aplicación, en su caso, a las federaciones deportivas españolas,
a las federaciones deportivas territoriales de ámbito autonómico integradas en
aquéllas y al Comité Olímpico Español.
Disposición
adicional decimotercera. Modificación del artículo 4 de la Ley
191/1964, de 24 de diciembre, reguladora de las asociaciones.
Se
da nueva redacción al artículo 4 de la Ley 191/1964, de 24 de diciembre,
reguladora de las asociaciones, en los siguientes términos:
«1.
Podrán ser declaradas de utilidad pública aquellas asociaciones en las que
concurran los siguientes requisitos:
a) Que sus fines estatutarios sean asistenciales, cívicos, educativos,
científicos, culturales, deportivos, sanitarios, de cooperación para el
desarrollo, de defensa del medio ambiente, de fomento de la economía social o
de la investigación, de promoción del voluntariado social, o cualesquiera
otros que tiendan a promover el interés general.
b) Que su actividad no esté restringida exclusivamente a beneficiar a sus
asociados, sino abierta a cualquier otro posible beneficiario que reúna las
condiciones y caracteres exigidos por la índole de sus propios fines.
c) Carecer de ánimo de lucro, y no distribuir entre sus asociados las
ganancias eventualmente obtenidas. En caso de disolución, su patrimonio deberá
aplicarse a la realización de actividades sujetas al cumplimiento de los
requisitos anteriores.
d) Que los miembros de la junta directiva desempeñen gratuitamente sus
cargos, sin perjuicio de poder ser reembolsados por los gastos debidamente
justificados que el desempeño de su función les ocasione.
e) Que cuenten con los medios personales y materiales adecuados y con la
organización idónea para garantizar el cumplimiento de los fines estatutarios.
f) Que se encuentren constituidas, en funcionamiento y dando cumplimiento
efectivo a sus fines estatutarios, ininterrumpidamente y concurriendo todos los
precedentes requisitos al menos durante los dos años inmediatamente anteriores
a la presentación de la solicitud.
2. Las asociaciones declaradas de utilidad pública tendrán los siguientes
derechos:
a) Usar la mención "Declarada de Utilidad Pública" en toda clase
de documentos, a continuación del nombre de la entidad.
b) Disfrutar de las exenciones y beneficios fiscales que las leyes
reconozcan a favor de las mismas.
3. Antes del 1 de julio de cada año, las asociaciones declaradas de
utilidad pública deberán rendir cuentas del ejercicio anterior, y presentar
una memoria descriptiva de las actividades realizadas durante el mismo, ante el
Ministerio de Justicia e Interior o la entidad u órgano público que hubiese
verificado su constitución y autorizado su inscripción en el Registro
correspondiente.
Asimismo,
deberán facilitar a las Administraciones Públicas los informes que éstas les
requieran, en relación con las actividades realizadas en cumplimiento de sus
fines.
4. La declaración de utilidad pública se llevará a cabo en virtud de
Orden del Ministro de Justicia e Interior, previo informe favorable de las
Administraciones Públicas que tengan competencias en relación con los fines
estatutarios y actividades de la asociación, y, en todo caso, del Ministerio de
Economía y Hacienda.
La
declaración será revocada, previa audiencia de la asociación afectada, por
Orden del Ministro de Justicia e Interior, cuando la situación o la actividad
de la asociación no respondan a las exigencias o requisitos fijados en el
apartado 1 de este artículo, o los responsables de su gestión incumplan lo
prevenido en el apartado 3.
El
procedimiento de declaración y revocación se determinará reglamentariamente.»
Disposición
adicional decimocuarta. Canje o conversión de títulos, pagarés e
inscripciones de la Deuda perpetua.
Se
autoriza al Gobierno a proceder al canje o conversión, a solicitud de sus
tenedores, de los títulos, pagarés e inscripciones nominativas de la Deuda
perpetua interior y exterior al 4 por 100, emisiones de 1 de octubre de 1971-81
y 1 de julio de 1974, en otros valores de la Deuda del Estado, con reembolso en
metálico de los residuos, si los hubiese.
Podrá,
asimismo, llamar a reembolso en metálico los valores de todas o algunas de las
emisiones citadas que no hayan sido canjeadas en el plazo que se fije al efecto.
El
Ministerio de Economía y Hacienda, en cuanto no haya sido determinado por el
Gobierno, fijará los términos, plazos y procedimientos para la ejecución de
lo previsto en los párrafos precedentes.
Disposición
adicional decimoquinta. Federaciones y asociaciones de entidades.
Las
federaciones y asociaciones de entidades contempladas en esta Ley podrán
disfrutar del régimen fiscal previsto en el Título II, siempre y cuando los
requisitos previstos en el mismo se cumplan tanto por las federaciones y
asociaciones respectivas como por las entidades integradas en las mismas.
Disposición
adicional decimosexta. Fundaciones extranjeras.
En
el caso de fundaciones extranjeras inscritas en el Registro de Fundaciones al
amparo de lo previsto en el artículo 5 de esta Ley, el régimen fiscal
establecido en el Título II se entenderá referido, exclusivamente, a la
actividad de la delegación en España.
Disposición
adicional decimoséptima. Asociaciones deportivas que pueden ser
declaradas de utilidad pública.
Las
asociaciones deportivas que cumplan con lo establecido en la disposición
adicional decimotercera de esta Ley podrán ser declaradas de utilidad pública,
sin perjuicio de lo establecido en la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del
Deporte.
Disposición
adicional decimoctava. Fundaciones laborales.
En
el plazo de un año desde la entrada en vigor de esta Ley el Gobierno deberá
regular el régimen económico, organizativo y fundacional de las entidades
constituidas en virtud de convenio colectivo entre las organizaciones
empresariales y sindicales que, a la entrada en vigor de la presente Ley, hayan
adoptado la forma de Fundación laboral.
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