DISPOSICIONES ADICIONALES

Disposición adicional primera. Cargas duraderas. 

El Protectorado exigirá y controlará el cumplimiento de las cargas duraderas impuestas sobre bienes para la realización de fines de interés general. Tales cargas deberán inscribirse en el Registro de Fundaciones y, en su caso, en el de la Propiedad.

Disposición adicional segunda. Fundaciones del Patrimonio Nacional. 

Las fundaciones a que se refiere la Ley 23/1982, de 16 de junio, del Patrimonio Nacional, quedan excluidas del ámbito de aplicación de la presente Ley, con excepción del régimen tributario de las aportaciones efectuadas a entidades sin fines lucrativos contenido en el capítulo II del Título II, que les será aplicable.

Disposición adicional tercera. Fundaciones de entidades religiosas. 

Lo dispuesto en esta Ley se entiende sin perjuicio de lo establecido en los acuerdos con la Iglesia Católica y en los acuerdos y convenios de cooperación suscritos por el Estado con las iglesias, confesiones y comunidades religiosas, así como en las normas dictadas para su aplicación, para las fundaciones creadas o fomentadas por las mismas.

Disposición adicional cuarta. Régimen tributario de la Cruz Roja Española y de la Organización Nacional de Ciegos Españoles (ONCE). 

El régimen previsto en los artículos 48 a 58 ambos inclusive, de la presente Ley, será de aplicación a la Cruz Roja Española y a la ONCE.

Disposición adicional quinta. Régimen tributario de la Iglesia Católica y de otras iglesias, confesiones y comunidades religiosas. 

1. El régimen previsto en los artículos 48 a 58, ambos inclusive, de la presente Ley será de aplicación a la Iglesia Católica y a las iglesias, confesiones y comunidades religiosas que tengan suscritos acuerdos de cooperación con el Estado español.

2. El régimen previsto en el artículo 58.1 de esta Ley será de aplicación a las entidades que tengan legalmente equiparado su régimen fiscal al de las entidades sin fin de lucro, benéfico docentes, benéfico privadas o análogas en la forma prevista en el artículo 46.2 de esta Ley.

Disposición adicional sexta. Régimen tributario de las aportaciones efectuadas a otras entidades.

El régimen previsto en los artículos 59 a 68, ambos inclusive, de la presente Ley, será aplicable a los donativos efectuados y a los convenios de colaboración celebrados con las siguientes entidades:

  El Estado, las Comunidades Autónomas, las Corporaciones locales, las Universidades Públicas y los Colegios Mayores adscritos a las mismas, los organismos públicos de investigación, el Instituto Nacional de las Artes Escénicas y de la Música y el Instituto Nacional para la Conservación de la Naturaleza y organismos análogos de las Comunidades Autónomas.

  Los entes públicos y los organismos autónomos administrativos que reglamentariamente se determinen.

  La Iglesia Católica y las iglesias, confesiones y comunidades religiosas que tengan suscritos acuerdos de cooperación con el Estado Español. 

  El Instituto de España y las Reales Academias Oficiales integradas en el mismo, las instituciones con fines análogos a la Real Academia Española de las Comunidades Autónomas con lengua oficial propia.

  La Cruz Roja Española. 

  El Real Patronato de Prevención y Atención a Personas con Minusvalía.

  La ONCE. 

Disposición adicional séptima. Legalización de libros y presentación de cuentas. 

Todos los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades que, en virtud de la normativa reguladora de este impuesto, vinieran obligados a llevar la contabilidad exigida en la misma, deberán legalizar sus libros y presentar sus cuentas anualmente en la forma establecida con carácter general en la legislación mercantil para los empresarios.

Disposición adicional octava. Adaptación del Plan General de Contabilidad.

En el plazo de un año a contar desde la entrada en vigor de la presente Ley, el Gobierno aprobará la adaptación del Plan General de Contabilidad a las entidades sin fines lucrativos.

Disposición adicional novena. Modificación de los artículos 5 y 25 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades. 

Con efectos a partir del primer ejercicio que se inicie a partir de la entrada en vigor de esta Ley:

Uno. Se da nueva redacción al artículo 5 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, que quedará redactado de la siguiente forma: 

«Artículo 5. Exenciones. 

1. Están exentos del Impuesto sobre Sociedades:

a) El Estado, las Comunidades Autónomas y las demás Administraciones Públicas territoriales.

b) Los organismos autónomos del Estado de carácter administrativo y los organismos autónomos y entidades autónomas de análogo carácter de las Comunidades Autónomas y de las Corporaciones locales.

c) Los organismos autónomos del Estado de carácter comercial, industrial, financiero o análogo y los organismos autónomos y entidades autónomas de análogo carácter de las Comunidades Autónomas y de las Corporaciones locales.

d) El Banco de España y los fondos de garantía de depósitos.

e) Las entidades públicas encargadas de la gestión de la Seguridad Social. Esta exención no alcanzará a los rendimientos derivados de los seguros privados realizados por aquéllas.

2. Están igualmente exentos del Impuesto sobre Sociedades:

a) Los establecimientos, instituciones, fundaciones o asociaciones de hecho de carácter temporal para arbitrar fondos que hayan sido calificados o declarados benéficos o de utilidad pública por los órganos competentes del Estado, así como las asociaciones sin ánimo de lucro, inscritas en el Registro público correspondiente, que no reúnan los requisitos para disfrutar del régimen fiscal establecido en la Ley de fundaciones y de incentivos a la participación privada en actividades de interés general.

b) El Instituto de España y las Reales Academias Oficiales integradas en el mismo, las instituciones con fines análogos a la Real Academia Española de las Comunidades Autónomas con lengua oficial propia.

c) Las uniones, federaciones y confederaciones de cooperativas.

d) Los partidos políticos, los sindicatos de trabajadores, los colegios profesionales, las asociaciones patronales y las Cámaras Oficiales siempre que en cada supuesto exista reconocimiento legal expreso de la personalidad jurídica de la entidad en cuestión.

e) Los fondos de promoción de empleo constituidos al amparo del artículo 22 de la Ley 27/1984, de 26 de julio, sobre Reconversión y Reindustrialización.

f)  Las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social que cumplan los requisitos establecidos por su normativa reguladora.

La exención a que se refiere este número no alcanzará a los rendimientos que estas entidades pudieran obtener por el ejercicio de explotaciones económicas, ni a los derivados de su patrimonio, ni tampoco a los incrementos de patrimonio. No obstante, estarán exentos los incrementos patrimoniales derivados tanto de adquisiciones como de transmisiones a título lucrativo.

A estos efectos, se entenderán rendimientos de una explotación económica todos aquellos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del sujeto pasivo la ordenación por cuenta propia de los medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. 

Asimismo, estarán exentos los incrementos de patrimonio puestos de manifiesto en la transmisión de bienes no afectos a la obtención de rentas gravadas cuando el total producto obtenido se destine a nuevas inversiones relacionadas con las actividades exentas de acuerdo con lo que se establece en el artículo 15.8 de esta Ley.

3. Las exenciones a que se refieren los dos números anteriores no alcanzarán en ningún caso a los rendimientos sometidos a retención por este Impuesto.

4. El Ministerio de Economía y Hacienda podrá declarar, a condición de reciprocidad, la exención de las entidades de navegación marítima o aérea residentes en el extranjero, cuyos buques o aeronaves toquen territorio español, aunque tengan en éste consignatarios o agentes.»

Dos. Las Mutualidades de Previsión Social tributarán en el Impuesto sobre Sociedades al tipo de gravamen previsto para las sociedades mutuas de seguros.

Tres. Se da nueva redacción a la letra a) del número 1 del artículo 25 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, que quedará redactada de la siguiente forma:

«Uno. Los rendimientos que se deriven de las explotaciones de servicios municipales o provinciales de prestación obligatoria, según la legislación vigente, aunque se municipalicen o provincialicen en régimen de gestión directa o en forma de empresa privada, pero no cuando se exploten por el sistema de empresas mixtas.» 

Cuatro. Los establecimientos, instituciones y entidades que, no reuniendo los requisitos previstos en el Título II de la presente Ley, tuvieran su régimen fiscal equiparado al de las entidades sin fin de lucro, benéfico-docentes, benéfico-privadas o análogas, se regirán por lo dispuesto en los números 2 y 3 del artículo 5 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades. 

Disposición adicional décima. Modificación del artículo 73 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español.

A partir de la entrada en vigor de la presente Ley, el artículo 73 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, quedará redactado como sigue:

«El pago de la deuda tributaria del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, del Impuesto sobre el Patrimonio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre Sociedades podrá realizarse mediante la entrega de bienes que formen parte del Patrimonio Histórico Español que estén inscritos en el Registro General de Bienes de Interés Cultural o incluidos en el Inventario General, en la forma que reglamentariamente se determine.

No se someterán, al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ni al de Sociedades, los incrementos o disminuciones de patrimonio que se pongan de manifiesto en el momento de la entrega de los anteriores bienes, como dación en pago de cualquiera de los impuestos citados.

Disposición adicional undécima. Régimen fiscal de los bienes integrantes del Patrimonio Histórico de las Comunidades Autónomas. 

El régimen establecido en el Título II de esta Ley referente a los bienes integrantes del Patrimonio Histórico Español, inscritos en el Registro General de Bienes de Interés Cultural o incluidos en el Inventario General a que se refiere la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, se aplicará a los bienes culturales declarados o inscritos por las Comunidades Autónomas, de acuerdo con lo establecido en sus normas reguladoras.

A los efectos de lo dispuesto en los artículos 60.1, 64.1 y 69.1, a), de esta Ley, y en el artículo 73 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, la valoración de tales bienes por las Comunidades Autónomas se realizará por sus órganos competentes según las respectivas normas reguladoras. Asimismo, la valoración se realizará por los mismos órganos cuando la donataria sea una Comunidad Autónoma.

Disposición adicional duodécima. Régimen aplicable a las federaciones deportivas territoriales y al Comité Olímpico Español. 

Lo dispuesto en el párrafo primero de los artículos 42.2, y 43 de esta Ley no resultará de aplicación, en su caso, a las federaciones deportivas españolas, a las federaciones deportivas territoriales de ámbito autonómico integradas en aquéllas y al Comité Olímpico Español.

Disposición adicional decimotercera. Modificación del artículo 4 de la Ley 191/1964, de 24 de diciembre, reguladora de las asociaciones. 

Se da nueva redacción al artículo 4 de la Ley 191/1964, de 24 de diciembre, reguladora de las asociaciones, en los siguientes términos:

«1. Podrán ser declaradas de utilidad pública aquellas asociaciones en las que concurran los siguientes requisitos: 

a) Que sus fines estatutarios sean asistenciales, cívicos, educativos, científicos, culturales, deportivos, sanitarios, de cooperación para el desarrollo, de defensa del medio ambiente, de fomento de la economía social o de la investigación, de promoción del voluntariado social, o cualesquiera otros que tiendan a promover el interés general.

b) Que su actividad no esté restringida exclusivamente a beneficiar a sus asociados, sino abierta a cualquier otro posible beneficiario que reúna las condiciones y caracteres exigidos por la índole de sus propios fines.

c) Carecer de ánimo de lucro, y no distribuir entre sus asociados las ganancias eventualmente obtenidas. En caso de disolución, su patrimonio deberá aplicarse a la realización de actividades sujetas al cumplimiento de los requisitos anteriores.

d) Que los miembros de la junta directiva desempeñen gratuitamente sus cargos, sin perjuicio de poder ser reembolsados por los gastos debidamente justificados que el desempeño de su función les ocasione.

e) Que cuenten con los medios personales y materiales adecuados y con la organización idónea para garantizar el cumplimiento de los fines estatutarios.

f)  Que se encuentren constituidas, en funcionamiento y dando cumplimiento efectivo a sus fines estatutarios, ininterrumpidamente y concurriendo todos los precedentes requisitos al menos durante los dos años inmediatamente anteriores a la presentación de la solicitud.

2.  Las asociaciones declaradas de utilidad pública tendrán los siguientes derechos:

a) Usar la mención "Declarada de Utilidad Pública" en toda clase de documentos, a continuación del nombre de la entidad.

b) Disfrutar de las exenciones y beneficios fiscales que las leyes reconozcan a favor de las mismas.

3.  Antes del 1 de julio de cada año, las asociaciones declaradas de utilidad pública deberán rendir cuentas del ejercicio anterior, y presentar una memoria descriptiva de las actividades realizadas durante el mismo, ante el Ministerio de Justicia e Interior o la entidad u órgano público que hubiese verificado su constitución y autorizado su inscripción en el Registro correspondiente.

Asimismo, deberán facilitar a las Administraciones Públicas los informes que éstas les requieran, en relación con las actividades realizadas en cumplimiento de sus fines. 

4.  La declaración de utilidad pública se llevará a cabo en virtud de Orden del Ministro de Justicia e Interior, previo informe favorable de las Administraciones Públicas que tengan competencias en relación con los fines estatutarios y actividades de la asociación, y, en todo caso, del Ministerio de Economía y Hacienda. 

La declaración será revocada, previa audiencia de la asociación afectada, por Orden del Ministro de Justicia e Interior, cuando la situación o la actividad de la asociación no respondan a las exigencias o requisitos fijados en el apartado 1 de este artículo, o los responsables de su gestión incumplan lo prevenido en el apartado 3.

El procedimiento de declaración y revocación se determinará reglamentariamente.» 

Disposición adicional decimocuarta. Canje o conversión de títulos, pagarés e inscripciones de la Deuda perpetua. 

Se autoriza al Gobierno a proceder al canje o conversión, a solicitud de sus tenedores, de los títulos, pagarés e inscripciones nominativas de la Deuda perpetua interior y exterior al 4 por 100, emisiones de 1 de octubre de 1971-81 y 1 de julio de 1974, en otros valores de la Deuda del Estado, con reembolso en metálico de los residuos, si los hubiese.

Podrá, asimismo, llamar a reembolso en metálico los valores de todas o algunas de las emisiones citadas que no hayan sido canjeadas en el plazo que se fije al efecto.

El Ministerio de Economía y Hacienda, en cuanto no haya sido determinado por el Gobierno, fijará los términos, plazos y procedimientos para la ejecución de lo previsto en los párrafos precedentes.

Disposición adicional decimoquinta. Federaciones y asociaciones de entidades. 

Las federaciones y asociaciones de entidades contempladas en esta Ley podrán disfrutar del régimen fiscal previsto en el Título II, siempre y cuando los requisitos previstos en el mismo se cumplan tanto por las federaciones y asociaciones respectivas como por las entidades integradas en las mismas.

Disposición adicional decimosexta. Fundaciones extranjeras. 

En el caso de fundaciones extranjeras inscritas en el Registro de Fundaciones al amparo de lo previsto en el artículo 5 de esta Ley, el régimen fiscal establecido en el Título II se entenderá referido, exclusivamente, a la actividad de la delegación en España.

Disposición adicional decimoséptima. Asociaciones deportivas que pueden ser declaradas de utilidad pública. 

Las asociaciones deportivas que cumplan con lo establecido en la disposición adicional decimotercera de esta Ley podrán ser declaradas de utilidad pública, sin perjuicio de lo establecido en la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte.

Disposición adicional decimoctava. Fundaciones laborales. 

En el plazo de un año desde la entrada en vigor de esta Ley el Gobierno deberá regular el régimen económico, organizativo y fundacional de las entidades constituidas en virtud de convenio colectivo entre las organizaciones empresariales y sindicales que, a la entrada en vigor de la presente Ley, hayan adoptado la forma de Fundación laboral.