DISPOSICIONES FINALES

Disposición final primera. Aplicación de la Ley. 

1. Los artículos 1.1; 2.1 y 2; 3; 6.1; 7.1 y 2; 12.1 y 29, constituyen las condiciones básicas del derecho de Fundación reconocido en el artículo 34, en relación con el 53, de la Constitución, y son de directa aplicación en todo el Estado al amparo de lo previsto en el artículo 149.1.1.ª de la propia Constitución.

2. a) Los artículos 4, 5 y 37.2 serán, en todo caso, de aplicación general al amparo de lo previsto en el artículo 149.1.8.ª de la Constitución.

b) Los artículos 6.2, 3 y 4; 7.3; 8; 9; 10.1; 11; 12.2; 15; 16.2; 17.1, 20.1; 27.1, 2 y 3; 28.2; 30.1, 2 y 3; 32.1 y 34.1 y 2 serán de aplicación general, al amparo de lo previsto en el artículo 149.1.8.ª de la Constitución, a todas las fundaciones incluso a aquellas cuya competencia corresponda, de acuerdo con lo previsto en sus respectivos Estatutos de Autonomía, a las Comunidades Autónomas. No obstante, todos estos artículos serán únicamente de aplicación supletoria en las Comunidades Autónomas con competencia en materia de derecho civil, foral o especial.

3. Los artículos 16.3; 20.3, último inciso; 28.3, 30.4, 32.3, 34.3 y 35 constituyen legislación procesal, dictada al amparo del artículo 149.1.6.ª de la Constitución.

4. El Título II; las disposiciones adicionales cuarta, quinta, sexta, séptima, novena, décima, undécima, duodécima y decimotercera; y la disposición final tercera se dictan al amparo del artículo 149.1.14.ª de la Constitución. Esta regulación se entiende sin perjuicio de los regímenes tributarios forales vigentes en los Territorios Históricos del País Vasco y en la Comunidad Foral de Navarra.

5. Los restantes preceptos de la Ley serán de aplicación a las fundaciones de competencia estatal.

Disposición final segunda. Entrada en vigor. 

1. La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

2. No obstante lo anterior, las disposiciones previstas en la sección 3.ª del capítulo I del Título II surtirán efectos para los ejercicios que se cierren a partir de la expresada fecha.

Disposición final tercera. Retroactividad. 

1. La exención prevista en el artículo 58.1 de esta Ley será aplicable a las cuotas devengadas desde el día 1 de enero de 1994.

Los contribuyentes que, teniendo derecho a la exención establecida en el artículo 58.1, hubieran satisfecho los recibos correspondientes, tendrán derecho a la devolución de las cantidades ingresadas.

2. Con excepción de lo dispuesto en el apartado anterior, la eficacia de lo previsto en el Título II de la presente Ley, no podrá abarcar a hechos imponibles o situaciones producidas con anterioridad a la entrada en vigor de la misma, los cuales se regirán por lo dispuesto en las normas vigentes en tales fechas.

3. Las entidades que reúnan los requisitos previstos en el Título II de la presente Ley, a la fecha de entrada en vigor de la misma, dispondrán de un plazo de tres meses contados a partir de dicha fecha para dirigirse a la Administración Tributaria, acreditando su condición en la forma prevista en el artículo 46 de esta Ley. Este reconocimiento surtirá efectos desde la entrada en vigor de esta Ley.

Disposición final cuarta. Habilitación a la Ley anual de Presupuestos Generales del Estado.

La Ley de Presupuestos Generales del Estado podrá modificar, de conformidad con lo previsto en el apartado 7 del artículo 134 de la Constitución Española:

a) El tipo de gravamen a que se refiere el artículo 53. 

b) La reducción prevista en el artículo 55. 

c) Los porcentajes de deducción y límites cuantitativos para su aplicación previstos en los capítulos II y III del Título II. 

Disposición final quinta. Desarrollo reglamentario. 

1. Se autoriza al Gobierno a dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de la presente Ley.

2. En el plazo de un año desde la entrada en vigor de esta Ley el Gobierno deberá aprobar las normas reglamentarias precisas para su desarrollo.

3. El Ministro de Economía y Hacienda dictará cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación del Título II de esta Ley.