DISPOSICIONES
FINALES
Disposición
final primera. Aplicación de la Ley.
1.
Los artículos 1.1; 2.1 y 2; 3; 6.1; 7.1 y 2; 12.1 y 29, constituyen las
condiciones básicas del derecho de Fundación reconocido en el artículo 34, en
relación con el 53, de la Constitución, y son de directa aplicación en todo
el Estado al amparo de lo previsto en el artículo 149.1.1.ª de la propia
Constitución.
2.
a) Los artículos 4, 5 y 37.2 serán, en todo caso, de aplicación general al
amparo de lo previsto en el artículo 149.1.8.ª de la Constitución.
b)
Los artículos 6.2, 3 y 4; 7.3; 8; 9; 10.1; 11; 12.2; 15; 16.2; 17.1, 20.1;
27.1, 2 y 3; 28.2; 30.1, 2 y 3; 32.1 y 34.1 y 2 serán de aplicación general,
al amparo de lo previsto en el artículo 149.1.8.ª de la Constitución, a todas
las fundaciones incluso a aquellas cuya competencia corresponda, de acuerdo con
lo previsto en sus respectivos Estatutos de Autonomía, a las Comunidades Autónomas.
No obstante, todos estos artículos serán únicamente de aplicación supletoria
en las Comunidades Autónomas con competencia en materia de derecho civil, foral
o especial.
3.
Los artículos 16.3; 20.3, último inciso; 28.3, 30.4, 32.3, 34.3 y 35
constituyen legislación procesal, dictada al amparo del artículo 149.1.6.ª de
la Constitución.
4.
El Título II; las disposiciones adicionales cuarta, quinta, sexta, séptima,
novena, décima, undécima, duodécima y decimotercera; y la disposición final
tercera se dictan al amparo del artículo 149.1.14.ª de la Constitución. Esta
regulación se entiende sin perjuicio de los regímenes tributarios forales
vigentes en los Territorios Históricos del País Vasco y en la Comunidad Foral
de Navarra.
5.
Los restantes preceptos de la Ley serán de aplicación a las fundaciones de
competencia estatal.
Disposición
final segunda. Entrada en vigor.
1.
La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
«Boletín Oficial del Estado».
2.
No obstante lo anterior, las disposiciones previstas en la sección 3.ª del capítulo
I del Título II surtirán efectos para los ejercicios que se cierren a partir
de la expresada fecha.
Disposición
final tercera. Retroactividad.
1.
La exención prevista en el artículo 58.1 de esta Ley será aplicable a las
cuotas devengadas desde el día 1 de enero de 1994.
Los
contribuyentes que, teniendo derecho a la exención establecida en el artículo
58.1, hubieran satisfecho los recibos correspondientes, tendrán derecho a la
devolución de las cantidades ingresadas.
2.
Con excepción de lo dispuesto en el apartado anterior, la eficacia de lo
previsto en el Título II de la presente Ley, no podrá abarcar a hechos
imponibles o situaciones producidas con anterioridad a la entrada en vigor de la
misma, los cuales se regirán por lo dispuesto en las normas vigentes en tales
fechas.
3.
Las entidades que reúnan los requisitos previstos en el Título II de la
presente Ley, a la fecha de entrada en vigor de la misma, dispondrán de un
plazo de tres meses contados a partir de dicha fecha para dirigirse a la
Administración Tributaria, acreditando su condición en la forma prevista en el
artículo 46 de esta Ley. Este reconocimiento surtirá efectos desde la entrada
en vigor de esta Ley.
Disposición
final cuarta. Habilitación a la Ley anual de Presupuestos Generales del
Estado.
La
Ley de Presupuestos Generales del Estado podrá modificar, de conformidad con lo
previsto en el apartado 7 del artículo 134 de la Constitución Española:
a)
El tipo de gravamen a que se refiere el artículo 53.
b)
La reducción prevista en el artículo 55.
c)
Los porcentajes de deducción y límites cuantitativos para su aplicación
previstos en los capítulos II y III del Título II.
Disposición
final quinta. Desarrollo reglamentario.
1.
Se autoriza al Gobierno a dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo
y ejecución de la presente Ley.
2.
En el plazo de un año desde la entrada en vigor de esta Ley el Gobierno deberá
aprobar las normas reglamentarias precisas para su desarrollo.
3.
El Ministro de Economía y Hacienda dictará cuantas disposiciones sean
necesarias para el desarrollo y aplicación del Título II de esta Ley.
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