DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Disposición transitoria primera. Fundaciones preexistentes. 

1. Las fundaciones preexistentes de competencia estatal, constituidas a fe y conciencia, estarán sujetas a los preceptos de la ley salvo aquellos cuya aplicación suponga, en virtud de lo dispuesto expresamente por el fundador, el cumplimiento de una condición resolutoria que implique la extinción de la Fundación.

2. Respecto de dichas fundaciones, el artículo 31.2 sólo será de aplicación transcurridos dos años a contar desde la entrada en vigor de la presente Ley, quedando sin efecto desde esa fecha las disposiciones estatutarias que se le opongan.

Disposición transitoria segunda. Adaptación de Estatutos de Fundaciones y asociaciones de utilidad pública. 

1. En el plazo de dos años a partir de la entrada en vigor de esta Ley, las fundaciones ya constituidas deberán adaptar sus Estatutos a lo dispuesto en la misma y presentarlos en el Registro de Fundaciones.

Excepcionalmente, el Protectorado, a solicitud razonada del Patronato, y cuando consten acreditadas circunstancias que objetivamente lo justifiquen, podrá prorrogar hasta un máximo de dos años más dicho plazo.

En igual plazo, y respecto de las fundaciones preexistentes que no hubieran de adaptar sus Estatutos a lo dispuesto en esta Ley, el Patronato dará traslado de aquéllos y de la escritura de constitución al órgano de Protectorado respectivo quien a su vez los remitirá al Registro de Fundaciones a efectos de inscripción.

2. Para las fundaciones de competencia de las Comunidades Autónomas dicha adaptación sólo procederá en los términos de la disposición final primera.

3. Transcurrido el plazo previsto en el apartado 1, las fundaciones reguladas en los apartados anteriores, en tanto no cumplan las obligaciones previstas, no podrán gozar de los beneficios fiscales contemplados en la legislación vigente ni obtener subvenciones y ayudas estatales, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 27.3 de esta Ley.

4. Las asociaciones declaradas de utilidad pública con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de esta Ley, deberán adaptar sus Estatutos a los requisitos contenidos en la disposición adicional decimotercera y en las normas que se dicten para su cumplimiento, dentro del plazo de dos años a contar desde la entrada en vigor de las mismas. En caso contrario, la declaración de utilidad pública quedará sin efecto desde la terminación del indicado plazo.

Disposición transitoria tercera. Proporción de gastos de administración. 

En tanto no se determine reglamentariamente la proporción a que se refiere el artículo 25 de la presente Ley, los gastos de administración no podrán sobrepasar el 10 por 100, salvo que, de acuerdo con la legislación anteriormente vigente, el Protectorado ya hubiera autorizado una proporción superior.

Disposición transitoria cuarta. Registro de Fundaciones. 

A los efectos previstos en la presente Ley y en tanto no entre en funcionamiento el Registro de Fundaciones a que se refiere el artículo 36, subsistirán los Registros de fundaciones actualmente existentes.

Disposición transitoria quinta. Acreditación en materia de participación mayoritaria en sociedades mercantiles. 

1. En el plazo de dos años a partir de la entrada en vigor de esta Ley las fundaciones ya constituidas y las asociaciones ya declaradas de utilidad pública que ostenten participaciones mayoritarias en sociedades mercantiles deberán acreditarlo de acuerdo con lo que se establece en el artículo 42.1, c), de esta Ley.

2. Transcurrido el plazo previsto en el apartado anterior y en tanto la entidad no haya procedido a acreditarlo, no podrá disfrutar del régimen fiscal regulado en el Título II de esta Ley.