PARTE DISPOSITIVA
Exposición
de motivos
I
La necesidad ineludible de actualizar la legislación
sobre fundaciones viene determinada, de un lado, por el artículo 34 de la
Constitución, que reconoce el derecho de Fundación para fines de interés
general con arreglo a la Ley, y, de otro lado, por la importancia que en la vida
social ha adquirido el ejercicio del indicado derecho de Fundación. La reserva
de Ley sobre este derecho es establecida por el artículo 53 del texto
constitucional.
A esa necesidad se une otra, también actual pero no
estrictamente jurídica, cual es la de estimular la iniciativa privada en la
realización de actividades de interés general. Como la primera, también esta
necesidad de estímulo es ineludible, vistos la dificultad de los poderes públicos
de atender plenamente ese interés general y el protagonismo que la sociedad
reclama y entrega a las variadas entidades sin ánimo de lucro.
Ambas necesidades son atendidas de manera uniforme en
la presente Ley, lo que se justifica en la evidencia de que, tanto una regulación
actualizada sobre fundaciones, como un régimen de incentivos fiscales a la
participación privada en actividades de interés general son soluciones a un
mismo problema: dotar al campo de las actuaciones altruistas de una base jurídica
fomentadora y ajustada a la actual demanda que la sociedad presenta.
En este sentido, la Ley dedica un Título I a las
fundaciones y un Título II a los incentivos fiscales a la participación
privada en actividades de interés general.
II
Atendiendo a la realidad social puede advertirse sin
esfuerzo que las fundaciones, fenómeno expresivo de la autonomía de la
voluntad, tienen hoy innegable peso como coadyuvantes en la satisfacción del
interés general. El estado de gran parte de las normas legales y reglamentarias
vigentes, antiguas y preconstitucionales, obliga a su revisión para adaptarlas
al marco que la Constitución establece en materia de fundaciones.
La situación actual es la de una maraña legislativa
constituida por reglas dispersas y dispares, con una vigencia e incluso validez
más que dudosas y del más variado tipo. Se hace imprescindible, por
consiguiente, simplificar el sistema dotándole de claridad y racionalidad y
reforzando la seguridad jurídica, al tiempo que se facilita la labor de los
destinatarios de las normas.
A ello atiende el Título I de la Ley y a tal fin
dirige sus objetivos, que pueden resumirse en los siguientes:
a) Acomodar
la regulación de las fundaciones a la Constitución y a la actual distribución
de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas.
b)
Ofrecer una regulación sistemática, ordenada y precisa de las fundaciones,
acorde con la trascendencia económica, jurídica y social del hecho
fundacional.
c)
Unificar el régimen aplicable a todas las fundaciones y garantizar el
cumplimiento de los fines fundacionales que han de ser, necesariamente, de interés
general. Así, el Protectorado ejercitado por las Administraciones Públicas se
configura en el Título I de la Ley como instrumento garantizador del recto
ejercicio del derecho de Fundación, sin llegar a un intervencionismo que
pudiera ser esterilizante y perturbador.
III
El Título I de la Ley es el resultado de la
sedimentación de los antecedentes histórico-normativos del derecho de Fundación,
el marco de los derechos constitucionales. Dichos antecedentes pueden cifrarse
en los siguientes:
1. La
vieja Ley de 20 de junio de 1849, General de Beneficencia, sin duda una de las
disposiciones más antiguas de las que todavía se encuentran formalmente en
vigor en el ordenamiento español. Constituye el punto de partida de la regulación
sobre las fundaciones.
2.
El Código Civil, la más importante disposición sobre régimen jurídico-privado
de las fundaciones. Hacer referencia extensa a su contenido es ahora
innecesario, por lo que basta con reiterar su importancia y el hecho de que la
regulación originaria apenas ha sufrido cambios desde entonces.
3.
Si el Código Civil es la piedra angular del derecho privado de las fundaciones,
el Decreto e Instrucción de 14 de marzo de 1899, lo es del régimen jurídico-público
de las fundaciones asistenciales, puras y mixtas. Se trata de una norma que ha
marcado toda una época en la regulación de tales entidades. Es, sin embargo,
una disposición que necesariamente, y sin más demora, debe ser sustituida por
otra que se adapte a la nueva realidad de las fundaciones.
4.
El protagonismo de la Instrucción de 1899 citada quedó diluido al aprobarse el
Decreto 2930/1972, de 21 de julio, dictado en desarrollo de lo dispuesto en el
artículo 137 de la Ley General de Educación, de 4 de agosto de 1970. Este
reglamento es aplicable sólo a las fundaciones culturales y docentes.
5.
Junto a las anteriores disposiciones, que configuran la regulación general de
las fundaciones, otras muchas normas se refieren asimismo a importantes aspectos
relacionados con ellas. Así, puede citarse el Real Decreto de 20 de julio de
1926, de instituciones y fundaciones benéfico-docentes particulares de enseñanza
agrícola, pecuaria o minera; el Decreto 446/1961, de 16 de marzo, de
fundaciones laborales; las previsiones contenidas en las leyes fiscales en
relación con los beneficios fiscales que se les reconocen; los Decretos de 1923
sobre enajenación y arrendamiento de bienes de fundaciones, o las recientes
disposiciones sobre contabilidad y redición de cuentas de fundaciones
asistenciales.
Los ejemplos reseñados son muestra de las numerosas
disposiciones que configuran el ordenamiento fundacional y que necesariamente
debe ser simplificado y actualizado. El Título I de la presente Ley pretende
conseguirlo, por primera vez tras la aprobación de la Constitución.
IV
El Título I de la Ley se dicta en ejercicio de las
competencias atribuidas al Estado por el artículo 149.1.1.ª, 6.ª y 8.ª de la
Constitución.
En
primer lugar, el artículo 149.1.1.ª atribuye al Estado competencia exclusiva
para regular «las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los
españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes
constitucionales». El derecho de Fundación queda incluido entre aquellos cuyas
condiciones básicas igualitarias pueden ser reguladas por el Estado. La
presente Ley incluye preceptos que deben ser integrados dentro de tal categoría
de normas y que por tanto corresponde al Estado regular, tal y como se recoge en
la disposición final primera, punto 1, en tanto en cuanto son condiciones básicas
del derecho de Fundación y conciernen al concepto legal de Fundación: los
beneficiarios, la capacidad de constitución y sus modalidades, la exigencia de
un órgano de gobierno y representación, las causas de extinción y sus formas
y los fines del Protectorado.
Es
indudable la presencia de importantes normas de derecho civil en el régimen jurídico
de las fundaciones. Normas que afectan, de una parte y en todo caso, al
domicilio de las fundaciones, a los requisitos exigidos a las fundaciones
extranjeras y a la eficacia del Registro de Fundaciones; y, de otra, a materias
como las que se refieren a los requisitos de capacidad, la escritura de
constitución, la adquisición de personalidad jurídica, los Estatutos y su
modificación, las obligaciones básicas del Patronato, la responsabilidad de
los patronos, su cese y suspensión, y la legitimación del Protectorado para
solicitar al Juez la fusión de fundaciones cuando concurran determinadas
circunstancias. Teniendo en cuenta la diversificación de este título
competencial, se ha distinguido entre los preceptos que se consideran, en todo
caso, de aplicación general en todo el territorio nacional y aquellos otros en
los que se han considerado prevalentes las habilitaciones estatutarias
correspondientes a las Comunidades Autónomas, con mención específica a la
habilitación relativa a la materia de derecho civil, foral o especial. La
anterior dualidad se refleja en el punto 2 de la disposición final primera.
El
tercero de los Títulos competenciales del Estado que se manifiesta en la Ley es
el previsto en el artículo 149.1.6.ª de la Constitución, en cuanto se refiere
a la legislación procesal.
Por
último, la demás normas del Título I de la Ley son sólo de aplicación a las
fundaciones de competencia estatal.
V
El Título I de la Ley se estructura en siete capítulos.
Parte de un concepto tradicional de Fundación, pero poniendo el acento en su
carácter de organización; se expresa la posibilidad de que las personas jurídico-públicas
puedan constituir fundaciones; se afirma que las fundaciones adquieren
personalidad jurídica desde la inscripción de su escritura de constitución en
el correspondiente Registro de Fundaciones; se exige la existencia de un órgano
de gobierno y representación y la suficiencia de la dotación inicial, cuya
aportación podrá hacerse de forma sucesiva, e igualmente se exige que en la
escritura de constitución consten la forma y realidad de dicha aportación; se
determina la responsabilidad de los patronos por los daños y perjuicios que
causen por actos contrarios a la Ley o a los Estatutos fundacionales, o por los
realizados negligentemente, y se somete a decisión judicial la suspensión de
los patronos y su cese en determinados supuestos. Se regula, en fin, la extinción
de la Fundación y sus formas.
Merecen destacarse, además, dos aspectos que inciden
sobre la actividad de las fundaciones: el primero es la posibilidad de que
ejerzan directa o indirectamente actividades mercantiles o industriales, el
segundo consiste en la exigencia de que una determinada proporción de las
rentas y de cualesquiera otros ingresos que obtenga la Fundación sea destinada
a la realización de los indicados fines.
En la
regulación del Protectorado se ha partido de una concepción que le da nuevo
contenido al asignarle no sólo funciones de control, sino también de apoyo,
impulso y asesoramiento. A estos efectos es de subrayar la previsión de un
mecanismo excepcional de intervención de las fundaciones para aquellos
supuestos patológicos que puedan derivar en un grave incumplimiento de la
finalidad que justifica la propia existencia de la Fundación.
Párrafo
aparte debe dedicarse al Registro de Fundaciones, que se configura como
constitutivo y de publicidad frente a terceros. La articulación concreta entre
el Registro y los diversos Protectorados, que se determinará
reglamentariamente, parte del principio de que las inscripciones practicables
requerirán el informe de los órganos administrativos a los que corresponda el
ejercicio del Protectorado.
Por último,
es novedad destacable de la Ley la creación del Consejo Superior de Fundaciones
como órgano consultivo del que forman parte representaciones administrativas y
de las propias fundaciones.
VI
En las sociedades democráticas desarrolladas
constituye una realidad la participación, junto con el sector público, de
personas, entidades e instituciones privadas en la protección, el desarrollo y
el estímulo de actividades de interés general en las diversas manifestaciones
que éstas pueden revestir, desde lo puramente benéfico y asistencial hasta lo
cultural y artístico.
En
España esta situación ha adquirido dimensiones crecientes en los últimos años,
enlazando con las preocupaciones de sectores sociales de muy diversa naturaleza,
lo que ha determinado una constante demanda de adecuación a sus características
de la normativa fiscal existente que, evidentemente, no pudo contemplar en su
momento las particularidades que este fenómeno, en su dimensión social,
reclama.
En
consecuencia, el Título II que se dicta al amparo del artículo 149.1.14.ª de
la Constitución, preservando las especialidades de los regímenes tributarios
forales, tiene una finalidad claramente incentivadora, tendente a estimular la
participación de la iniciativa privada en la realización de actividades de
interés general. Esta participación puede canalizarse a través de las
siguientes vías, a las que se concede un régimen fiscal ventajoso:
–
Constitución de entidades que persigan fines de asistencia social, cívicos,
educativos, culturales, científicos, deportivos, sanitarios, de Cooperación
para el desarrollo, de defensa del medio ambiente, de fomento de la economía
social o de la investigación, de promoción del voluntariado social, o
cualesquiera otros fines de interés general de naturaleza análoga, y que, en
razón de su forma de personificación, tengan esta finalidad como exclusiva,
caso de las fundaciones y asociaciones declaradas de utilidad pública.
–
Realización de aportaciones a las entidades anteriormente descritas al objeto
de contribuir por esta vía a la realización de sus fines específicos.
–
Participación e intervención directa de las empresas en la consecución de
estos fines. En este contexto se enmarcan medidas que encajan en el concepto
general de mecenazgo como la denominada oferta de donación de obras de arte, y
el tratamiento previsto para determinados gastos derivados de la realización de
actividades de tipo asistencial, cultural, científico, de investigación y
deportivo o de fomento del cine, teatro, música, danza e industria del libro.
De esta forma se pretende dinamizar de manera
sustancial la realización de actividades de interés general, lo que redundará
decisivamente en beneficio de la colectividad.
Este objetivo debe quedar definitivamente garantizado, de suerte que resulte
asegurado su destino e inversión en las finalidades que motivan el apoyo del
ordenamiento jurídico. Para ello resulta preciso identificar de una forma clara
e indubitada a las entidades que han de constituir el vehículo directo y
principal de enlace entre la voluntad de los ciudadanos y el fin social.
Esta
identificación se efectúa en la presente Ley en la siguiente forma:
–
Definiendo como entidades sin fines lucrativos, al objeto de ser destinatarias
de los beneficios contenidos en la norma, a las fundaciones inscritas en el
Registro correspondiente y a las asociaciones declaradas de utilidad pública.
–
Estableciendo una serie de requisitos que las entidades antes descritas deben
reunir para garantizar la realización de los objetivos perseguidos. En la
configuración de estos requisitos se han tenido muy presentes las normas del régimen
jurídico general aplicable a estas entidades, tanto a nivel de legislación
estatal como autonómica.
Una vez identificadas debidamente las entidades
destinatarias de las medidas incentivadoras contempladas en el Título II de la
presente Ley, el régimen tributario que para las mismas se prevé en el capítulo
I de dicho Título comporta dos tipos de normas:
–
Disposiciones incentivadoras que atienden, en unos casos a neutralizar la
imposición existente sobre las aportaciones recibidas al objeto de posibilitar
su íntegra aplicación a los fines que las motivan y, en otros, a reducir
determinadas cargas tributarias que pesan sobre estas entidades permitiendo de
esta forma una mayor liberación de sus recursos en cumplimiento de sus fines
específicos.
–
Al lado de esas disposiciones se recogen otras que pudieran denominarse de
ajuste, al objeto de tener en cuenta las peculiaridades propias de estas
entidades y la aplicación práctica de las exenciones que en beneficio de las
mismas se establecen.
VII
Por su parte, el planteamiento del capítulo II, del Título
II, dedicado al régimen tributario de las aportaciones efectuadas por personas
físicas o jurídicas, es paralelo al del capítulo anterior, aunque con las lógicas
diferencias derivadas de las razones de coherencia que motivan en cada caso el
establecimiento de las normas.
En efecto,
la Ley no busca que los beneficios fiscales para estas aportaciones tengan como
destinatario o beneficiario último al aportante, disminuyendo así la presión
fiscal que incide sobre éste; si éste fuera el fin buscado por la norma, los
beneficios fiscales serían injustos. Lo que se persigue con esta regulación es
hacer más atractiva la realización de aportaciones a entidades que tengan como
última finalidad la realización de actividades de interés general. Este
planteamiento obliga, por ello, a extender el régimen previsto para las
aportaciones efectuadas a favor de las entidades contempladas en la Ley a las
realizadas en beneficio del Estado y otras instituciones y entes públicos, a
los que se refiere la disposición adicional sexta, dado que resulta indubitada
la aplicación de las cantidades así recibidas a la realización de actividades
de interés general.
VIII
Si importante es para los objetivos de esta Ley la
adecuada tipificación y ordenación de los beneficios fiscales desde el punto
de vista de las entidades expresamente constituidas para la consecución de los
fines de interés general mencionadas, resulta igualmente trascendente la
aportación que en este campo cumple la colaboración individual de muchas
empresas y entidades en el desarrollo de los mismos fines. Esta colaboración, más
generalmente conocida como actuación de patrocinio o mecenazgo, es objeto
asimismo de reconocimiento en el texto a través de un conjunto de disposiciones
específicas contenidas en el capítulo III del Título II.
En
esta línea de actuación interesa, sin embargo, destacar que el capítulo III
no entra a regular las denominadas actividades de patrocinio publicitario, las
cuales tienen un régimen propio en el ordenamiento jurídico publicitario al
que pertenecen y cuya realización no obedece estrictamente a actividades de
interés general, sino de índole publicitaria. Por el contrario, el denominado
Convenio de colaboración en actividades de interés general, permite atraer al
ámbito de la Ley aquellas aportaciones que, aunque motivadas también por la
idea de conseguir la difusión de la personalidad del aportante, son realizadas
preferentemente en beneficio de las entidades a las que se refiere la norma.
Finalmente, el capítulo III
contempla aquellas actuaciones en las que es la propia empresa el vehículo
directo o el motor que impulsa la realización de actividades de interés
general. No obstante, su regulación es, como consecuencia de su finalidad
mercantil específica, más limitada que la prevista para aquellas entidades en
las que dichas actividades constituyen la razón que justifica su existencia.
IX
Por último, las disposiciones contenidas en esta Ley,
obligan a dar nueva redacción al artículo 5 de la Ley 61/1978, de 27 de
diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, al objeto de excluir del campo de
aplicación de dicho precepto a las entidades objeto de la reforma, permitiendo,
sin embargo, que aquellas que no encajen dentro de la caracterización subjetiva
que en la presente Ley se realiza, continúen como entidades parcialmente
exentas en el contexto de la regulación que, en la normativa del Impuesto sobre
Sociedades, se encuentra actualmente vigente.
Al lado de esta modificación, se realiza una
reordenación del conjunto del precepto, incorporando a su campo de aplicación
a aquellas entidades que, en virtud de disposiciones específicas, venían ya
disfrutando de dicha exención por la vía de la equiparación normativa.
Merece
igualmente especial mención la revisión del régimen de las entidades de
previsión social, a las que se libera de los efectos contradictorios que en su
situación fiscal produciría la sujeción al impuesto en régimen de exención
limitada no obstante la realización exclusiva de una explotación económica,
sometiéndolas al régimen general del impuesto, aunque a un tipo de tributación
reducido.
Asimismo, es destacable la modificación que se opera
por la disposición adicional decimotercera en el artículo 4 de la Ley
191/1964, de 24 de diciembre, reguladora de las Asociaciones, en relación con
los requisitos que estas entidades deben reunir para poder ser declaradas de
utilidad pública y, en consecuencia ser beneficiarias del régimen fiscal
previsto en esta Ley. En todo caso, esta modificación parcial no hace sino
adelantar algún aspecto de lo que habrá de ser el desarrollo del artículo 22
de la Constitución, a fin de adecuar de forma plena el derecho de Asociación a
los imperativos de la norma constitucional.
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