TÍTULO I
Fundaciones
Capítulo I
Disposiciones
generales
Artículo 1.
Concepto.
1. Son fundaciones las organizaciones constituidas sin ánimo de lucro que,
por voluntad de sus creadores, tienen afectado de modo duradero su patrimonio a
la realización de fines de interés general.
2.
Las fundaciones se rigen por la voluntad del fundador, por sus Estatutos
y, en todo caso, por la presente Ley.
Artículo
2. Fines y beneficiarios.
1. Las fundaciones deberán perseguir fines de interés general: de
asistencia social, cívicos, educativos, culturales, científicos, deportivos,
sanitarios, de cooperación para el desarrollo, de defensa del medio ambiente o
de fomento de la economía o de la investigación, de promoción del
voluntariado, o cualesquiera otros de naturaleza análoga.
2. La finalidad fundacional debe beneficiar a colectividades genéricas de
personas. Tendrán esta consideración los colectivos de trabajadores de una o
varias empresas y sus familiares.
3. En ningún caso podrán constituirse fundaciones con la finalidad de
destinar sus prestaciones a los cónyuges o parientes del fundador hasta el
cuarto grado inclusive.
4. No se incluyen en el apartado anterior las fundaciones cuya finalidad
exclusiva o principal sea la conservación y restauración de bienes del
patrimonio histórico español, siempre que cumplan las exigencias de la Ley
16/1985, del Patrimonio Histórico Español, en particular respecto de los
deberes de visita y exposición pública de dichos bienes.
Artículo
3. Personalidad jurídica.
1. Las fundaciones tendrán personalidad jurídica desde la inscripción de
la escritura pública de su constitución en el correspondiente Registro de
Fundaciones. La inscripción sólo podrá ser denegada cuando dicha escritura no
se ajuste a las prescripciones de la Ley.
2. Sólo las entidades inscritas en el Registro al que se refiere el
apartado anterior, podrán utilizar la denominación de Fundación.
Artículo
4. Domicilio.
1. Deberán estar domiciliadas en España las fundaciones que desarrollen
principalmente su actividad dentro de su territorio.
2.
Las fundaciones tendrán su domicilio social en el lugar donde se
encuentre la sede de su órgano de gobierno, que deberá radicar en el ámbito
territorial en que haya de desarrollar principalmente sus actividades.
Las
fundaciones que se inscriban en España para desarrollar una actividad principal
en el extranjero, tendrán su domicilio social en la sede de su órgano de
gobierno dentro del territorio nacional.
Artículo
5. Fundaciones extranjeras.
Las
fundaciones extranjeras que ejerzan actividades en España deberán establecer
una delegación en territorio español e inscribirse en el Registro de
Fundaciones. La inscripción podrá denegarse cuando los fines no sean de interés
general o cuando no estén válidamente constituidas con arreglo a su ley
personal.
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