TÍTULO
I
Fundaciones
Capítulo
II
Constitución
de la Fundación
Artículo
6. Capacidad para fundar.
1. Podrán constituir fundaciones las personas físicas y las personas jurídicas,
sean éstas públicas o privadas.
2. Las personas físicas requerirán la capacidad general de obrar y la
especial para disponer gratuitamente, inter vivos o mortis causa, de los bienes
y derechos en que consista la dotación.
3. Las personas jurídicas privadas de índole asociativa requerirán el acuerdo expreso de su junta general o asamblea de
socios y las de índole institucional, el acuerdo de su órgano rector.
4. Las personas jurídico-públicas tendrán capacidad para constituir fundaciones, salvo que sus normas reguladoras
establezcan lo contrario.
Artículo
7. Modalidades y forma de constitución.
1. La Fundación podrá constituirse por acto inter vivos o mortis causa.
2. La constitución de la Fundación por acto inter vivos se realizará
mediante escritura pública otorgada en la forma que determina el artículo siguiente.
3. La constitución de la Fundación por acto mortis causa se realizará testamentariamente,
cumpliéndose en el testamento los requisitos establecidos en el artículo
siguiente para la escritura de constitución.
4. Si en la constitución de una Fundación por acto mortis causa, el
testador se hubiera limitado a establecer su voluntad de crear una Fundación y
de disponer de los bienes y derechos de la dotación, la escritura pública en
la que se contengan los demás requisitos exigidos por esta Ley se otorgará por el albacea testamentario y, en
su defecto, por los herederos testamentarios y en caso de que éstos no
existieran, por la persona que se designe por el Protectorado.
Artículo
8. Escritura de constitución.
La
escritura de constitución de una Fundación deberá contener, al menos, los
siguientes extremos:
a) El nombre, apellidos, edad y estado civil de los fundadores, si son personas físicas y la
denominación o razón social si son personas jurídicas, y en ambos casos la
nacionalidad y el domicilio.
b) La voluntad de constituir
una Fundación.
c) La dotación, su valoración y la forma y realidad de su aportación. d)
Los Estatutos de la Fundación, cuyo contenido se ajustará
a las prescripciones del artículo siguiente.
d) La identificación
de las personas que integran el órgano de gobierno, así como su aceptación si
se efectúa en el momento fundacional.
Artículo
9. Estatutos.
1. En los Estatutos de la Fundación se hará constar:
a) La denominación de la entidad, en la que deberá figurar la palabra
Fundación, que no podrá coincidir, o asemejarse de manera que pueda crear
confusión, con ninguna otra previamente inscrita en el Registro de Fundaciones.
b) Los fines fundacionales.
c) El domicilio de la Fundación y el ámbito territorial en que haya de
desarrollar principalmente sus actividades.
d) Las reglas básicas para la aplicación de los recursos al cumplimiento
de los fines fundacionales y para la determinación de los beneficiarios.
e) El órgano de gobierno y representación, su composición, reglas para la
designación y sustitución de sus miembros, causas de su cese, sus atribuciones
y la forma de deliberar y adoptar acuerdos.
f) Cualesquiera otras disposiciones y condiciones lícitas que los
fundadores tengan a bien establecer.
2. Toda disposición de los Estatutos de la Fundación o manifestación de
la voluntad del fundador que sea contraria a la presente Ley se tendrá por no puesta, salvo que afecte a la validez constitutiva de aquélla.
En este último caso no procederá la inscripción de la Fundación en el
Registro de Fundaciones.
Artículo
10. Dotación.
1. La dotación, que podrá consistir en bienes y derechos de cualquier
clase, ha de ser adecuada y suficiente para el cumplimiento de los fines fundacionales.
2. La aportación de la dotación podrá hacerse de forma sucesiva, en cuyo
caso el desembolso inicial será al menos del 25 por 100,
debiendo hacerse efectivo el resto en un plazo no superior a cinco años
contados desde el otorgamiento de la escritura pública de constitución de la
Fundación.
Tendrán,
asimismo, la consideración legal de dotación los bienes y derechos que durante
la existencia de la Fundación se afecten por el fundador o el Patronato, con
carácter permanente, a los bienes fundacionales.
3. Si la dotación consistiera en dinero su cuantía se fijará en pesetas. Las aportaciones no dinerarias se
cuantificarán en igual forma y se especificarán los criterios de valoración
utilizados. En uno y otro caso se acreditará ante el notario actuante la
realidad de las aportaciones.
4. Se podrá considerar como dotación el compromiso de aportaciones de
terceros siempre que estuvieran garantizadas. En ningún caso se podrá considerar como dotación el mero propósito de recaudar
donativos.
Artículo
11. Fundación en proceso de formación.
Otorgada
la escritura fundacional y en tanto se procede a la inscripción en el Registro
de Fundaciones, el órgano de gobierno de la Fundación realizará, además de
los actos necesarios para la inscripción, únicamente aquellos otros que
resulten indispensables para la conservación de su patrimonio y los que no
admitan demora sin perjuicio para la Fundación, los cuales se entenderán automáticamente
asumidos por ésta cuando obtenga personalidad jurídica. En el supuesto de no
inscripción, la responsabilidad se hará efectiva sobre el patrimonio
fundacional, y, no alcanzando éste, responderán solidariamente los patronos.
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