TÍTULO I

Fundaciones

Capítulo IV

Patrimonio de la Fundación

Artículo 17. Composición, administración y disposición del patrimonio. 

1. El patrimonio de la Fundación podrá estar constituido por toda clase de bienes y derechos susceptibles de valoración económica. 

2. La administración y disposición del patrimonio corresponderá al Patronato en la forma establecida en los Estatutos y con sujeción a lo dispuesto en la presente Ley. 

Artículo 18. Titularidad de bienes y derechos.  

La Fundación deberá figurar como titular de todos los bienes y derechos que integran su patrimonio, los cuales se harán constar en su inventario y en el Registro de Fundaciones, y se inscribirán, en su caso, en los Registros correspondientes.

 Artículo 19. Enajenación y gravamen.  

1. La enajenación o gravamen de los bienes y derechos que formen parte de la dotación, o estén directamente vinculados al cumplimiento de los fines fundacionales, o representen un valor superior al 20 por 100 del activo de la fundación que resulte del último balance anual, requerirá la previa autorización del Protectorado, quien podrá exigir que se le acrediten las condiciones y circunstancias concurrentes. Tal autorización no será necesaria en el caso de los actos de disposición de donaciones o subvenciones conforme a los fines establecidos por el donante o por la correspondiente norma. 

2. De la enajenación o gravamen de los bienes inmuebles, establecimientos mercantiles o industriales, valores mobiliarios que representen participaciones significativas en los anteriores y objetos de extraordinario valor, no incluidos en el apartado anterior, se dará cuenta inmediatamente al Protectorado. 

3. También será necesaria dicha autorización o, en su caso, comunicación para comprometer en árbitros de equidad o para celebrar transacciones respecto de los bienes y derechos a que se refieren los apartados anteriores. 

4. Las enajenaciones o gravámenes a que se refiere el presente artículo, y en general todas las alteraciones superiores al 10 por 100 del activo de la Fundación, se harán constar anualmente en el Registro de Fundaciones al término del ejercicio económico. 

Artículo 20. Herencias y donaciones.  

1. La aceptación de herencias por las fundaciones se entenderá hecha siempre a beneficio de inventario.

2. La aceptación de legados o donaciones con cargas que puedan desnaturalizar el fin fundacional requerirá la previa autorización del Protectorado. 

3. No se podrán repudiar herencias o legados ni dejar de aceptar donaciones sin la previa autorización del Protectorado, o en defecto de éste sin la aprobación judicial con audiencia del Ministerio público.