TÍTULO
I
Fundaciones
Capítulo
IV
Patrimonio
de la Fundación
Artículo
17. Composición, administración y disposición del patrimonio.
1. El patrimonio de la Fundación podrá estar constituido por toda clase de
bienes y derechos susceptibles de valoración económica.
2. La administración y disposición del patrimonio corresponderá al
Patronato en la forma establecida en los Estatutos y con sujeción a lo
dispuesto en la presente Ley.
Artículo
18. Titularidad de bienes y derechos.
La
Fundación deberá figurar como titular de todos los bienes y derechos que
integran su patrimonio, los cuales se harán constar en su inventario y en el
Registro de Fundaciones, y se inscribirán, en su caso, en los Registros
correspondientes.
Artículo
19. Enajenación y gravamen.
1. La enajenación o gravamen de los bienes y derechos que formen parte de
la dotación, o estén directamente vinculados al cumplimiento de los fines
fundacionales, o representen un valor superior al 20 por 100 del activo de la
fundación que resulte del último balance anual, requerirá la previa
autorización del Protectorado, quien podrá exigir que se le acrediten las
condiciones y circunstancias concurrentes. Tal autorización no será necesaria
en el caso de los actos de disposición de donaciones o subvenciones conforme a
los fines establecidos por el donante o por la correspondiente norma.
2. De la enajenación o gravamen de los bienes inmuebles, establecimientos
mercantiles o industriales, valores mobiliarios que representen participaciones
significativas en los anteriores y objetos de extraordinario valor, no incluidos
en el apartado anterior, se dará cuenta inmediatamente al Protectorado.
3. También será necesaria dicha autorización o, en su caso, comunicación
para comprometer en árbitros de equidad o para celebrar transacciones respecto
de los bienes y derechos a que se refieren los apartados anteriores.
4. Las enajenaciones o gravámenes a que se refiere el presente artículo, y
en general todas las alteraciones superiores al 10 por 100 del activo de la
Fundación, se harán constar anualmente en el Registro de Fundaciones al término
del ejercicio económico.
Artículo
20. Herencias y donaciones.
1. La aceptación de herencias por las fundaciones se entenderá hecha
siempre a beneficio de inventario.
2. La aceptación de legados o donaciones con cargas que puedan
desnaturalizar el fin fundacional requerirá la previa autorización del
Protectorado.
3. No se podrán repudiar herencias o legados ni dejar de aceptar donaciones
sin la previa autorización del Protectorado, o en defecto de éste sin la
aprobación judicial con audiencia del Ministerio público.
|