TÍTULO
I
Fundaciones
Capítulo
VI
Modificación,
fusión y extinción de la Fundación
Artículo
27. Modificación de los Estatutos.
1. El Patronato podrá acordar la modificación de los Estatutos de la
Fundación siempre que resulte conveniente en interés de la misma y no lo haya
prohibido el fundador, en cuyo caso requerirá la autorización previa del
Protectorado.
2. Cuando las circunstancias que presidieron la constitución de la Fundación
hayan variado de manera que ésta no pueda actuar satisfactoriamente con arreglo
a sus Estatutos, el Patronato deberá acordar la modificación de los mismos,
salvo que para el supuesto de que se trate el fundador haya previsto la extinción
de la Fundación.
3. Si el Patronato no da cumplimiento a lo previsto en el apartado anterior,
el Protectorado podrá acordar, de oficio o a instancia de quien tenga interés
legítimo en ello, la modificación que proceda.
4. La modificación o nueva redacción de los Estatutos acordada por el
Patronato se comunicará al Protectorado; éste sólo podrá oponerse, por
razones de legalidad y mediante acuerdo motivado, en el plazo máximo de tres
meses a contar desde la notificación al mismo del correspondiente acuerdo del
Patronato. La modificación o nueva redacción habrá de ser formalizada en
escritura pública e inscrita en el Registro de Fundaciones.
Artículo
28. Fusión.
1. El Patronato de la Fundación podrá proponer su fusión con otra Fundación.
En tal caso deberán concurrir las circunstancias aludidas en el apartado 1 del
artículo anterior y se requerirá el acuerdo de las fundaciones interesadas, al
que podrá oponerse el Protectorado por razones de legalidad y mediante acuerdo
motivado en el plazo máximo de tres meses a contar desde la notificación al
mismo de los respectivos acuerdos de las fundaciones interesadas.
2. Podrá el Protectorado solicitar de la autoridad Judicial la fusión de
aquellas fundaciones que no puedan cumplir sus fines por sí mismas cuando éstos
sean análogos y exista oposición de sus órganos de gobierno y no lo haya
prohibido el fundador.
3. La solicitud a que se refiere el apartado anterior se formulará ante el
Juzgado de Primera Instancia del domicilio de la Fundación, y se sustanciará
según lo dispuesto para los incidentes en la Ley de Enjuiciamiento Civil.
4. La fusión deberá ser inscrita en el Registro de Fundaciones.
Artículo
29. Causas de extinción.
La
Fundación se extinguirá:
a) Cuando expire el plazo por el que fue constituida.
b) Cuando se hubiese realizado íntegramente el fin fundacional.
c) Cuando sea imposible la realización del fin fundacional, sin perjuicio
de lo dispuesto en los artículos 27 y 28 de la presente Ley.
d) Cuando así resulte de la fusión a que se refiere el artículo anterior.
e) Cuando concurra cualquier otra causa prevista en el acto constitutivo o
en los Estatutos.
f) Cuando concurra cualquier otra causa establecida en las leyes.
Artículo
30. Formas de extinción.
1. En el supuesto del apartado a) del artículo anterior la Fundación se
extinguirá de pleno derecho.
2. En los supuestos contemplados en los apartados b), c) y e) del artículo
anterior, la extinción de la Fundación requerirá acuerdo del Patronato
ratificado por el Protectorado. Si no hubiese acuerdo del Patronato, o éste no
fuese ratificado por el Protectorado, la extinción de la Fundación requerirá
resolución judicial motivada, que podrá ser instada por el Protectorado o por
el Patronato, según los casos.
3. En el supuesto del apartado f) del artículo anterior se requerirá
resolución judicial motivada.
4. Los procedimientos judiciales de este artículo se tramitarán ante el
Juzgado de Primera Instancia del domicilio de la Fundación y se sustanciarán
según lo dispuesto para los incidentes en la Ley de Enjuiciamiento Civil.
5. El acuerdo de extinción o, en su caso, la resolución judicial se
inscribirán en el Registro de Fundaciones.
Artículo
31. Liquidación.
1. La extinción de la Fundación, salvo en el supuesto previsto en el artículo
29.d), determinará la apertura del procedimiento de liquidación que se
realizará por el órgano de gobierno de la Fundación bajo el control del
Protectorado.
2. Los bienes y derechos resultantes de la liquidación se destinarán a las
fundaciones o a las entidades no lucrativas privadas que persigan fines de interés
general y que tengan afectados sus bienes, incluso para el supuesto de su
disolución, a la consecución de aquéllos, y que hayan sido designados en el
negocio fundacional o en el estatuto de la Fundación extinguida. En su defecto
este destino podrá ser decidido, en favor de las mismas fundaciones y entidades
mencionadas, por el Patronato, cuando tenga reconocida esa facultad por el
fundador, y, a falta de esa facultad, corresponderá al Protectorado cumplir ese
cometido.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, las fundaciones podrán
prever en sus Estatutos o cláusulas fundacionales que los bienes y derechos
resultantes de la liquidación sean destinados a entidades públicas, de
naturaleza no fundacional, que persigan fines de interés general.
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