TÍTULO I

Fundaciones 

Capítulo VI

Modificación, fusión y extinción de la Fundación

 Artículo 27. Modificación de los Estatutos. 

1. El Patronato podrá acordar la modificación de los Estatutos de la Fundación siempre que resulte conveniente en interés de la misma y no lo haya prohibido el fundador, en cuyo caso requerirá la autorización previa del Protectorado.

2. Cuando las circunstancias que presidieron la constitución de la Fundación hayan variado de manera que ésta no pueda actuar satisfactoriamente con arreglo a sus Estatutos, el Patronato deberá acordar la modificación de los mismos, salvo que para el supuesto de que se trate el fundador haya previsto la extinción de la Fundación.

3. Si el Patronato no da cumplimiento a lo previsto en el apartado anterior, el Protectorado podrá acordar, de oficio o a instancia de quien tenga interés legítimo en ello, la modificación que proceda. 

4. La modificación o nueva redacción de los Estatutos acordada por el Patronato se comunicará al Protectorado; éste sólo podrá oponerse, por razones de legalidad y mediante acuerdo motivado, en el plazo máximo de tres meses a contar desde la notificación al mismo del correspondiente acuerdo del Patronato. La modificación o nueva redacción habrá de ser formalizada en escritura pública e inscrita en el Registro de Fundaciones.

Artículo 28. Fusión.  

1. El Patronato de la Fundación podrá proponer su fusión con otra Fundación. En tal caso deberán concurrir las circunstancias aludidas en el apartado 1 del artículo anterior y se requerirá el acuerdo de las fundaciones interesadas, al que podrá oponerse el Protectorado por razones de legalidad y mediante acuerdo motivado en el plazo máximo de tres meses a contar desde la notificación al mismo de los respectivos acuerdos de las fundaciones interesadas. 

2. Podrá el Protectorado solicitar de la autoridad Judicial la fusión de aquellas fundaciones que no puedan cumplir sus fines por sí mismas cuando éstos sean análogos y exista oposición de sus órganos de gobierno y no lo haya prohibido el fundador. 

3. La solicitud a que se refiere el apartado anterior se formulará ante el Juzgado de Primera Instancia del domicilio de la Fundación, y se sustanciará según lo dispuesto para los incidentes en la Ley de Enjuiciamiento Civil. 

4. La fusión deberá ser inscrita en el Registro de Fundaciones. 

Artículo 29. Causas de extinción.  

La Fundación se extinguirá:

a) Cuando expire el plazo por el que fue constituida.

b) Cuando se hubiese realizado íntegramente el fin fundacional.

c) Cuando sea imposible la realización del fin fundacional, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 27 y 28 de la presente Ley.

d) Cuando así resulte de la fusión a que se refiere el artículo anterior.

e) Cuando concurra cualquier otra causa prevista en el acto constitutivo o en los Estatutos.

f)  Cuando concurra cualquier otra causa establecida en las leyes. 

Artículo 30. Formas de extinción.  

1. En el supuesto del apartado a) del artículo anterior la Fundación se extinguirá de pleno derecho. 

2. En los supuestos contemplados en los apartados b), c) y e) del artículo anterior, la extinción de la Fundación requerirá acuerdo del Patronato ratificado por el Protectorado. Si no hubiese acuerdo del Patronato, o éste no fuese ratificado por el Protectorado, la extinción de la Fundación requerirá resolución judicial motivada, que podrá ser instada por el Protectorado o por el Patronato, según los casos. 

3. En el supuesto del apartado f) del artículo anterior se requerirá resolución judicial motivada. 

4. Los procedimientos judiciales de este artículo se tramitarán ante el Juzgado de Primera Instancia del domicilio de la Fundación y se sustanciarán según lo dispuesto para los incidentes en la Ley de Enjuiciamiento Civil. 

5. El acuerdo de extinción o, en su caso, la resolución judicial se inscribirán en el Registro de Fundaciones.

Artículo 31. Liquidación.  

1. La extinción de la Fundación, salvo en el supuesto previsto en el artículo 29.d), determinará la apertura del procedimiento de liquidación que se realizará por el órgano de gobierno de la Fundación bajo el control del Protectorado. 

2. Los bienes y derechos resultantes de la liquidación se destinarán a las fundaciones o a las entidades no lucrativas privadas que persigan fines de interés general y que tengan afectados sus bienes, incluso para el supuesto de su disolución, a la consecución de aquéllos, y que hayan sido designados en el negocio fundacional o en el estatuto de la Fundación extinguida. En su defecto este destino podrá ser decidido, en favor de las mismas fundaciones y entidades mencionadas, por el Patronato, cuando tenga reconocida esa facultad por el fundador, y, a falta de esa facultad, corresponderá al Protectorado cumplir ese cometido. 

3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, las fundaciones podrán prever en sus Estatutos o cláusulas fundacionales que los bienes y derechos resultantes de la liquidación sean destinados a entidades públicas, de naturaleza no fundacional, que persigan fines de interés general.