TÍTULO I

Fundaciones

Capítulo VII

El Protectorado y el Registro de Fundaciones

Artículo 32. Protectorado. 

1. El Protectorado facilitará el recto ejercicio del derecho de Fundación y asegurará la legalidad de su constitución y funcionamiento. 

2. El Protectorado será ejercido por la Administración General del Estado, en la forma que reglamentariamente se determine, respecto de las fundaciones de competencia estatal, correspondiéndole a tal fin las siguientes funciones:

a) Asesorar a las fundaciones ya inscritas y a las que se encuentren en período de constitución sobre aquellos asuntos que afecten a su régimen jurídico y económico, así como sobre las cuestiones que se refieran a las actividades desarrolladas por aquéllas en el cumplimiento de sus fines, prestándoles a tal efecto el apoyo necesario. 

b) Velar por el efectivo cumplimiento de los fines fundacionales de acuerdo con la voluntad del fundador y teniendo en cuenta la consecución del interés general. 

c) Verificar si los recursos económicos de la Fundación han sido aplicados a los fines fundacionales.

d) Dar publicidad a la existencia y actividades de las fundaciones. 

e) Ejercer provisionalmente las funciones del órgano de gobierno de la Fundación si por cualquier motivo faltasen todas las personas llamadas a integrarlo. 

f)  Cuantas otras funciones se establezcan en las leyes. 

3. En todo caso, el Protectorado está legitimado para ejercitar la correspondiente acción de responsabilidad por los actos relacionados en el artículo 15.2; así como para instar el cese de los patronos en el supuesto contemplado en el artículo 16.2.d), y para impugnar los actos y acuerdos del Patronato que sean contrarios a los preceptos legales o estatutarios por los que se rige la Fundación. 

Artículo 33. Autorizaciones.  

El plazo para resolver sobre la concesión de las autorizaciones a que se refiere la presente Ley en los artículos 19, apartados 1 y 3, 20, apartados 2 y 3, y 26 será de tres meses. Transcurrido dicho plazo sin que haya recaído resolución expresa, se podrán entender estimadas las solicitudes de autorización. El plazo para resolver se interrumpirá cuando la solicitud no reúna los requisitos necesarios o no se presente debidamente documentada y el Protectorado así lo estime mediante acto motivado que notificará al Patronato. El plazo comenzará a contar de nuevo desde el momento en que tales defectos se hayan subsanado.

 Artículo 34. Intervención temporal.  

1. Si el Protectorado advirtiera una grave irregularidad en la gestión económica que ponga en peligro la subsistencia de la Fundación o una desviación grave entre los fines fundacionales y la actividad realizada, requerirá del Patronato, una vez oído éste, la adopción de las medidas que estime pertinentes para la corrección de aquélla. 

2. Si el requerimiento al que se refiere el apartado anterior no fuese atendido en el plazo que al efecto se señale, el Protectorado podrá solicitar de la autoridad judicial que se autorice la intervención temporal de la Fundación, lo que se acordará, en su caso, oído el Patronato. Autorizada judicialmente la intervención de la Fundación, el Protectorado asumirá todas las atribuciones legales y estatutarias del Patronato durante el tiempo que determine el Juez. La intervención quedará alzada por el transcurso de aquél salvo que se acceda a prorrogarla mediante una nueva resolución judicial. 

3. La solicitud de intervención temporal se formulará ante el Juzgado de Primera Instancia del domicilio de la Fundación y se sustanciará según lo dispuesto para los incidentes de la Ley de Enjuiciamiento Civil. 

4. La resolución judicial que decrete la intervención temporal de la Fundación se inscribirá en el Registro de Fundaciones. 

Artículo 35. Recursos jurisdiccionales.  

Los actos del Protectorado que pongan fin a la vía administrativa serán impugnables ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.

Artículo 36. Registro de Fundaciones.  

1. Se crea un Registro de Fundaciones en el Ministerio de Justicia e Interior, que tendrá por objeto la inscripción de las fundaciones de competencia estatal y de los actos que con arreglo a las leyes sean inscribibles.  

2. Las inscripciones a que se refiere el apartado anterior deberán efectuarse en el plazo que reglamentariamente se determine, y requerirán, por lo que se refiere a la inscripción de fundaciones, el informe favorable, en cuanto a la persecución de fines de interés general y a la determinación de la suficiencia de la dotación a que se refiere el artículo 10.1 de esta Ley, del órgano al que corresponda el ejercicio del Protectorado. 

3. La inscripción de la Fundación contendrá necesariamente los extremos a que se refiere el artículo 8. 

4. El Registro de Fundaciones será público. La publicidad se hará efectiva por certificación del contenido de los asientos expedida por el responsable del Registro o por simple nota informativa o copia de los asientos. 

5. La estructura y funcionamiento del Registro se determinará reglamentariamente. 

Artículo 37. Eficacia registral.  

1. Los actos sujetos a inscripción en el Registro de Fundaciones y no inscritos no perjudicarán a terceros de buena fe. La buena fe del tercero se presume en tanto no se pruebe que conocía el acto sujeto a inscripción y no inscrito. 

2. Lo dispuesto en el apartado anterior se entiende sin perjuicio de la normativa reguladora de los demás Registros Públicos existentes. 

Artículo 38. Consejo Superior de Fundaciones.  

1. Se crea un órgano de carácter consultivo que se denominará Consejo Superior de Fundaciones. 

2. El Consejo Superior de Fundaciones estará integrado por representantes de la Administración General del Estado, de las Comunidades Autónomas y de las fundaciones y se regirá por las normas que reglamentariamente se establezcan sobre su estructura y composición. 

Artículo 39. Funciones del Consejo Superior de Fundaciones.  

Será funciones del Consejo Superior de Fundaciones:

a) Asesorar, informar y dictaminar, cuando así se le solicite, sobre cualquier disposición legal o reglamentaria que afecte directamente a las fundaciones, así como formular propuestas. 

b) Planificar y proponer las actuaciones necesarias para la promoción y fomento de las fundaciones, realizando los estudios precisos al efecto. 

c) Las demás que le puedan atribuir las disposiciones vigentes.