TÍTULO
I
Fundaciones
Capítulo
VII
El
Protectorado y el Registro de Fundaciones
Artículo
32. Protectorado.
1.
El Protectorado facilitará el recto ejercicio del derecho de Fundación y
asegurará la legalidad de su constitución y funcionamiento.
2.
El Protectorado será ejercido por la Administración General del Estado, en la
forma que reglamentariamente se determine, respecto de las fundaciones de
competencia estatal, correspondiéndole a tal fin las siguientes funciones:
a)
Asesorar a las fundaciones ya inscritas y a las que se encuentren en período de
constitución sobre aquellos asuntos que afecten a su régimen jurídico y económico,
así como sobre las cuestiones que se refieran a las actividades desarrolladas
por aquéllas en el cumplimiento de sus fines, prestándoles a tal efecto el
apoyo necesario.
b)
Velar por el efectivo cumplimiento de los fines fundacionales de acuerdo con la
voluntad del fundador y teniendo en cuenta la consecución del interés general.
c)
Verificar si los recursos económicos de la Fundación han sido aplicados a los
fines fundacionales.
d)
Dar publicidad a la existencia y actividades de las fundaciones.
e)
Ejercer provisionalmente las funciones del órgano de gobierno de la Fundación
si por cualquier motivo faltasen todas las personas llamadas a integrarlo.
f)
Cuantas otras funciones se establezcan en las leyes.
3.
En todo caso, el Protectorado está legitimado para ejercitar la correspondiente
acción de responsabilidad por los actos relacionados en el artículo 15.2; así
como para instar el cese de los patronos en el supuesto contemplado en el artículo
16.2.d), y para impugnar los actos y acuerdos del Patronato que sean contrarios
a los preceptos legales o estatutarios por los que se rige la Fundación.
Artículo
33. Autorizaciones.
El
plazo para resolver sobre la concesión de las autorizaciones a que se refiere
la presente Ley en los artículos 19, apartados 1 y 3, 20, apartados 2 y 3, y 26
será de tres meses. Transcurrido dicho plazo sin que haya recaído resolución
expresa, se podrán entender estimadas las solicitudes de autorización. El
plazo para resolver se interrumpirá cuando la solicitud no reúna los
requisitos necesarios o no se presente debidamente documentada y el Protectorado
así lo estime mediante acto motivado que notificará al Patronato. El plazo
comenzará a contar de nuevo desde el momento en que tales defectos se hayan
subsanado.
Artículo
34. Intervención temporal.
1.
Si el Protectorado advirtiera una grave irregularidad en la gestión económica
que ponga en peligro la subsistencia de la Fundación o una desviación grave
entre los fines fundacionales y la actividad realizada, requerirá del
Patronato, una vez oído éste, la adopción de las medidas que estime
pertinentes para la corrección de aquélla.
2.
Si el requerimiento al que se refiere el apartado anterior no fuese atendido en
el plazo que al efecto se señale, el Protectorado podrá solicitar de la
autoridad judicial que se autorice la intervención temporal de la Fundación,
lo que se acordará, en su caso, oído el Patronato. Autorizada judicialmente la
intervención de la Fundación, el Protectorado asumirá todas las atribuciones
legales y estatutarias del Patronato durante el tiempo que determine el Juez. La
intervención quedará alzada por el transcurso de aquél salvo que se acceda a
prorrogarla mediante una nueva resolución judicial.
3.
La solicitud de intervención temporal se formulará ante el Juzgado de Primera
Instancia del domicilio de la Fundación y se sustanciará según lo dispuesto
para los incidentes de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
4.
La resolución judicial que decrete la intervención temporal de la Fundación
se inscribirá en el Registro de Fundaciones.
Artículo
35. Recursos jurisdiccionales.
Los
actos del Protectorado que pongan fin a la vía administrativa serán
impugnables ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.
Artículo
36. Registro de Fundaciones.
1.
Se crea un Registro de Fundaciones en el Ministerio de Justicia e Interior, que
tendrá por objeto la inscripción de las fundaciones de competencia estatal y
de los actos que con arreglo a las leyes sean inscribibles.
2.
Las inscripciones a que se refiere el apartado anterior deberán efectuarse en
el plazo que reglamentariamente se determine, y requerirán, por lo que se
refiere a la inscripción de fundaciones, el informe favorable, en cuanto a la
persecución de fines de interés general y a la determinación de la
suficiencia de la dotación a que se refiere el artículo 10.1 de esta Ley, del
órgano al que corresponda el ejercicio del Protectorado.
3.
La inscripción de la Fundación contendrá necesariamente los extremos a que se
refiere el artículo 8.
4.
El Registro de Fundaciones será público. La publicidad se hará efectiva por
certificación del contenido de los asientos expedida por el responsable del
Registro o por simple nota informativa o copia de los asientos.
5.
La estructura y funcionamiento del Registro se determinará reglamentariamente.
Artículo
37. Eficacia registral.
1.
Los actos sujetos a inscripción en el Registro de Fundaciones y no inscritos no
perjudicarán a terceros de buena fe. La buena fe del tercero se presume en
tanto no se pruebe que conocía el acto sujeto a inscripción y no inscrito.
2.
Lo dispuesto en el apartado anterior se entiende sin perjuicio de la normativa
reguladora de los demás Registros Públicos existentes.
Artículo
38. Consejo Superior de Fundaciones.
1.
Se crea un órgano de carácter consultivo que se denominará Consejo Superior
de Fundaciones.
2.
El Consejo Superior de Fundaciones estará integrado por representantes de la
Administración General del Estado, de las Comunidades Autónomas y de las
fundaciones y se regirá por las normas que reglamentariamente se establezcan
sobre su estructura y composición.
Artículo
39. Funciones del Consejo Superior de Fundaciones.
Será
funciones del Consejo Superior de Fundaciones:
a)
Asesorar, informar y dictaminar, cuando así se le solicite, sobre cualquier
disposición legal o reglamentaria que afecte directamente a las fundaciones, así
como formular propuestas.
b)
Planificar y proponer las actuaciones necesarias para la promoción y fomento de
las fundaciones, realizando los estudios precisos al efecto.
c)
Las demás que le puedan atribuir las disposiciones vigentes.
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