TÍTULO
II
Incentivos
fiscales a la participación privada en actividades de interés general
Capítulo
I
Régimen
tributario de las entidades sin fines lucrativos
Sección 1.ª
: Normas generales
Artículo
41. Definición de entidades sin fines lucrativos a efectos del presente Título.
Son
entidades sin fines lucrativos a efectos de este Título las fundaciones
inscritas en el Registro correspondiente y las asociaciones declaradas de
utilidad pública que cumplan los requisitos establecidos en este Título.
Artículo
42. Requisitos para disfrutar del régimen fiscal previsto en el presente Título.
1.
Para disfrutar del régimen fiscal previsto en el presente Título las
entidades mencionadas en el mismo deberán cumplir los siguientes requisitos:
a)
Perseguir fines de asistencia social, cívicos, educativos, culturales,
científicos, deportivos, sanitarios, de cooperación para el desarrollo, de
defensa del medio ambiente, de fomento de la economía social o de la
investigación, de promoción del voluntariado social, o cualesquiera otros
fines de interés general de naturaleza análoga.
b)
Destinar a la realización de dichos fines, al menos el 70 por 100 de las
rentas netas y otros ingresos que obtengan por cualquier concepto, deducidos, en
su caso, los impuestos correspondientes a las mismas, en el plazo de tres años
a partir del momento de su obtención.
Las
aportaciones efectuadas en concepto de dotación patrimonial, bien en el momento
de su constitución, bien en un momento posterior, quedan excluidas del
cumplimiento de este requisito.
c)
En el caso de ser titulares, directa o indirectamente, de participaciones
mayoritarias en sociedades mercantiles, acreditar, ante el Ministerio de Economía
y Hacienda a través del órgano de Protectorado correspondiente cuando se trate
de fundaciones o del Ministerio de Justicia e Interior cuando se trate de
asociaciones de utilidad pública, la existencia de dichas participaciones así
como que la titularidad de las mismas coadyuva al mejor cumplimiento de los
fines recogidos en la letra a) de este apartado 1 y no supone una vulneración
de los principios fundamentales de actuación de las entidades mencionadas en
este Título.
El
Ministerio de Economía y Hacienda podrá denegar, de forma motivada, el
disfrute del régimen fiscal regulado en este Título en aquellos casos en que
no se justifique que tales participaciones cumplen los requisitos antes
mencionados.
d)
Rendir cuentas, anualmente, al órgano de Protectorado correspondiente,
cuando se trate de fundaciones. En el caso de asociaciones declaradas de
utilidad pública, dicha rendición se efectuará, antes del 1 de julio de cada
año, ante el Ministerio de Justicia e Interior o la entidad u órgano público
que hubiesen verificado su constitución y autorizado su inscripción en el
Registro correspondiente.
e)
Aplicar su patrimonio, en caso de disolución, a la realización de fines
de interés general análogos a los realizados por las mismas.
2.
No se considerarán entidades sin fines lucrativos, a los efectos de este
Título, aquellas cuya actividad principal consista en la realización de
actividades mercantiles.
3.
Tampoco se considerarán entidades sin fines lucrativos a los efectos de
este Título, aquellas en las que asociados y fundadores y sus cónyuges o
parientes hasta el cuarto grado inclusive, sean los destinatarios principales de
las actividades que se realicen por las entidades o gocen de condiciones
especiales para beneficiarse de sus servicios.
Lo
dispuesto en este apartado no se aplicará a aquellas entidades sin fines
lucrativos que realicen las actividades de asistencia social a que se refiere el
artículo 20, apartado uno, número 8.º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre,
del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Artículo
43. Órganos rectores.
Para
disfrutar del régimen previsto en este Título, los cargos de patrono de las
fundaciones y representante estatutario de las asociaciones deberán ser
gratuitos, sin perjuicio del derecho a ser reembolsados de los gastos
debidamente justificados que el desempeño de su función les ocasione.
Asimismo, tales personas deberán carecer de interés económico en los
resultados de la actividad, por sí mismos o a través de persona interpuesta.
A
efectos de la aplicación de lo previsto en el presente Título, lo dispuesto en
el párrafo anterior respetará el régimen específico establecido para
aquellas entidades que, por Ley, hayan sido declaradas de utilidad pública.
Artículo
44. Contabilidad.
Las
fundaciones y asociaciones a que se refiere el presente Título tendrán las
obligaciones contables previstas en las normas reguladoras del Impuesto sobre
Sociedades para las entidades exentas, sin perjuicio de que deban llevar la
contabilidad exigida por el Código de Comercio y disposiciones complementarias
cuando realicen alguna explotación económica.
Artículo
45. Domicilio fiscal.
El
domicilio fiscal de las entidades sin fines lucrativos será el del lugar de su
domicilio social, siempre que en él esté efectivamente centralizada la gestión
administrativa y dirección de la entidad. En otro caso, se atenderá al lugar
de residencia de la mayoría de las personas que ejerzan la representación
legal o, en su defecto, donde radique el mayor valor del inmovilizado.
Sección
2.ª : Aplicación y pérdida de los beneficios fiscales
Artículo
46. Aplicación de los beneficios fiscales.
1.
Para el disfrute de los beneficios fiscales establecidos en el presente Título,
con excepción de los regulados en la sección 4.ª de este capítulo, las
entidades sin fines lucrativos a que se refiere el artículo 41 deberán
dirigirse, acreditando su condición, a la Delegación de la Agencia Estatal de
la Administración Tributaria en cuya circunscripción esté situado su
domicilio fiscal, una vez inscritas en el Registro administrativo
correspondiente o declaradas de utilidad pública en el caso de las
asociaciones.
El
reconocimiento de los beneficios fiscales producirá efectos desde la fecha de
la correspondiente comunicación a la Administración. No obstante, cuando entre
la fecha de dicho escrito y la de inscripción o, en su caso, de declaración de
utilidad pública, no hubiera mediado más de tres meses, dichos efectos se
retrotraerán a la fecha de solicitud de estas últimas.
Tratándose
de fundaciones, dichos efectos se retrotraerán a la fecha de su constitución
cuando entre ésta y la de solicitud de inscripción en el Registro
administrativo correspondiente no haya transcurrido más de un mes.
La
eficacia de dicha acreditación quedará condicionada a la concurrencia, en todo
momento, de las condiciones y requisitos previstos en este Título.
2.
Para el disfrute de los beneficios fiscales en los tributos locales
regulados en la sección 4.ª de este capítulo, las entidades sin fines
lucrativos a que se refiere el artículo 41 deberán solicitarlo a los
Ayuntamientos competentes, de acuerdo con lo previsto en los artículos 78.2 y
92.2 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales.
Artículo
47. Pérdida de los beneficios fiscales.
El
incumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 42 y 43, así como
la pérdida de la condición de asociación de utilidad pública, determinarán,
sin necesidad de declaración administrativa previa, la pérdida del derecho al
disfrute de los beneficios fiscales establecidos en el presente título, en el
ejercicio económico en que dicho incumplimiento se produzca, sin perjuicio de
lo previsto en la Ley General Tributaria sobre infracciones y sanciones
tributarias e intereses de demora y, en particular, de lo dispuesto en los artículos
84 y 87, apartado 3, de la misma, sobre sanciones que no consistan en multa.
Sección
3.ª : Impuesto sobre Sociedades
Subsección 1.ª
: Rendimientos e incrementos de patrimonio exentos
Artículo
48. Ámbito de la exención.
1.
Las entidades que cumplan los requisitos previstos en las secciones
anteriores, gozarán de exención en el Impuesto sobre Sociedades por los
resultados obtenidos en el ejercicio de las actividades que constituyen su
objeto social o finalidad específica, así como por los incrementos
patrimoniales derivados tanto de adquisiciones como de transmisiones a títulos
lucrativos, siempre que unas y otras se obtengan o realicen en cumplimiento de
su objeto o finalidad específica.
2.
Los resultados obtenidos en el ejercicio de una explotación económica
resultarán gravados, si bien el Ministerio de Economía y Hacienda podrá, a
solicitud de la entidad interesada, extender la exención mencionada
anteriormente a estos rendimientos siempre y cuando las explotaciones económicas
en que se hayan obtenido coincidan con el objeto o finalidad específica de la
entidad, en los términos que se desarrollen reglamentariamente.
A
estos efectos, se entenderá que las explotaciones económicas coinciden con el
objeto o finalidad específica de la entidad cuando las actividades que en
dichas explotaciones se realicen persigan el cumplimiento de los fines
contemplados en el artículo 42.1, a), que no generen competencia desleal y sus
destinatarios sean colectividades genéricas de personas.
Artículo
49. Rentas e ingresos amparados por la exención.
Se
entenderán comprendidos en el artículo anterior los siguientes ingresos:
1.
Las cuotas satisfechas por sus asociados.
2.
Las subvenciones obtenidas del Estado, Comunidades Autónomas,
Corporaciones locales y otros organismos o entes públicos, siempre y cuando se
apliquen a la realización de los fines de la entidad y no vayan destinadas a
financiar la realización de explotaciones económicas.
3.
Los derivados de adquisiciones a título lucrativo para colaborar en los
fines de la entidad.
4.
Los obtenidos por medio de los convenios de colaboración en actividades
de interés general, contemplados en la presente Ley.
5.
Los rendimientos obtenidos en el ejercicio de las actividades que
constituyen su objeto social o finalidad específica en los términos
contemplados en el artículo anterior.
Subsección 2.ª
: Rendimientos e incrementos de patrimonio gravados
Artículo
50. Determinación de la base imponible.
1.
Constituye la base imponible de las entidades a que se refiere este capítulo,
la suma algebraica de los rendimientos netos positivos o, en su caso, negativos,
obtenidos en el ejercicio de una explotación económica, distinta de las
contempladas en el artículo 48.2, de los rendimientos procedentes de los bienes
y derechos que integran el patrimonio de la entidad y de los incrementos o
disminuciones patrimoniales sometidos a gravamen.
No
obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, no se computará para la
determinación de la base imponible el 30 por 100 de los intereses, explícitos
o implícitos, derivados de la cesión a terceros de capitales propios de la
entidad y de los rendimientos derivados del arrendamiento de los bienes
inmuebles que constituyan el patrimonio fundacional definido en el artículo 17
de esta Ley. Esta deducción se elevará al 100 por 100 en el caso de los
rendimientos procedentes del arrendamiento de los bienes inmuebles que integren
la dotación fundacional a que se refiere el artículo 10.
Para
disfrutar de esta reducción en la base imponible será preciso, en todo caso,
que los citados rendimientos se destinen en el plazo de un año a partir de su
obtención a la realización de los fines previstos en el artículo 42.1, a).
2.
La cuantía de las distintas partidas, positivas o negativas, mencionadas
anteriormente, se integran y compensan para el cálculo de la base imponible.
Artículo
51. Partidas no deducibles.
No
tendrán la consideración de partidas deducibles, para la determinación de los
rendimientos gravados, además de las establecidas por la normativa general del
Impuesto sobre Sociedades, las siguientes:
1.
Los gastos imputables, directa o indirectamente, a las operaciones
exentas.
Por
el contrario, los gastos imputables, directa o indirectamente, a las operaciones
gravadas, tendrán la consideración de partidas deducibles.
2.
Las cantidades destinadas a la amortización de elementos patrimoniales
no afectos a las actividades sometidas a gravamen.
En
el caso de elementos patrimoniales afectos parcialmente a la realización de
actividades exentas, no resultarán deducibles las cantidades destinadas a la
amortización de la porción del elemento patrimonial afecto a la realización
de dicha actividad.
3.
Las cantidades que constituyan aplicación de resultados y, en
particular, los excedentes que, procedentes de operaciones económicas, se
destinen al sostenimiento de actividades exentas.
4.
El exceso de valor atribuido a las prestaciones de trabajo personal
recibidas sobre el importe declarado a efectos de retenciones en el Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas.
Artículo
52. Exención por reinversión.
1.
Gozarán de exención los incrementos patrimoniales puestos de manifiesto
en las trasmisiones de elementos materiales del activo fijo necesarios para la
realización de sus explotaciones, siempre que el importe total de la enajenación
se reinvierta, con los requisitos y condiciones establecidos en el Impuesto
sobre Sociedades, o bien que dicho importe total se destine a nuevas inversiones
en bienes afectos a las actividades exentas.
2.
Lo dispuesto en el apartado anterior será igualmente aplicable a los
incrementos de patrimonio puestos de manifiesto en las transmisiones de
elementos materiales del activo fijo no afectos a la obtención de rentas
gravadas, cuando el producto total obtenido se destine, en los mismos términos
que los señalados en el apartado anterior, a nuevas inversiones relacionadas
con las actividades exentas.
Artículo
53. Tipo de gravamen.
La
base imponible determinada con arreglo a lo dispuesto en los artículos
anteriores será gravada al tipo de 10 por 100.
Artículo
54. Cuota líquida.
Sobre
la cuota íntegra obtenida conforme el artículo anterior, se aplicarán, cuando
proceda, las deducciones y bonificaciones previstas en la normativa del Impuesto
sobre Sociedades.
Artículo
55. Cuota reducida.
La
cuota líquida determinada conforme a lo dispuesto en el artículo anterior se
minorará en la cantidad de 200.000 pesetas cuando el sujeto pasivo de este
impuesto sea una Fundación o asociación de utilidad pública, comprendida
dentro del ámbito de aplicación del presente Título que realice
exclusivamente prestaciones gratuitas, sin que en ningún caso la cantidad
resultante como consecuencia de la aplicación de esta reducción pueda resultar
negativa.
Artículo
56. Cuota diferencial.
La
cuota diferencial será el resultado de minorar la cuota líquida o, en su caso,
la cuota reducida, en el importe de las retenciones, pagos e ingresos a cuenta
efectuados.
Cuando
dichas retenciones, pagos e ingresos a cuenta superen la cuota líquida o, en su
caso, la cuota reducida, la Administración procederá a devolver de oficio el
exceso.
Subsección 3.ª
: Obligación de declarar
Artículo
57. Contenido de la obligación de declarar.
Las
entidades contempladas en el presente Título incluirán en sus declaraciones
del Impuesto sobre Sociedades la totalidad de las rentas obtenidas en el
ejercicio, estén o no exentas del gravamen, sin perjuicio de la aplicación de
los beneficios previstos en el presente Título.
Sección 4.ª
: Tributos locales
Artículo
58. Tributos locales.
1.
Sin perjuicio de las exenciones actualmente previstas en la Ley 39/1988,
de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, gozarán de exención
en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles los bienes de los que sean titulares, en
los términos previstos en el artículo 65 de dicha Ley, las fundaciones y
asociaciones que cumplan los requisitos establecidos en el capítulo I del
presente Título siempre que no se trate de bienes cedidos a terceros mediante
contraprestación, estén afectos a las actividades que constituyan su objeto
social o finalidad específica y no se utilicen principalmente en el desarrollo
de explotaciones económicas que no constituyan su objeto o finalidad específica.
2.
Asimismo, las fundaciones y asociaciones a que se refiere el apartado
anterior estarán exentas del Impuesto sobre Actividades Económicas por las
actividades que constituyan su objeto social o finalidad específica. La
aplicación técnica de este precepto se desarrollará reglamentariamente.
A
estos efectos, se entenderá que las explotaciones económicas coinciden con el
objeto o finalidad específica de la entidad cuando las actividades que en
dichas explotaciones se realicen persigan el cumplimiento de los fines
contemplados en los artículos 2.4 y 42.1, a), que no generen competencia
desleal y sus destinatarios sean colectividades genéricas de personas.
3.
A efectos de lo establecido en los apartados anteriores no será de
aplicación lo dispuesto en el artículo 9.2 de la Ley 39/1988, de 28 de
diciembre, reguladora de las Haciendas Locales.
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