TÍTULO II

Incentivos fiscales a la participación privada en actividades de interés general

Capítulo II

Régimen tributario de las aportaciones efectuadas a entidades sin fines lucrativos

Sección 1.ª : Aportaciones efectuadas por personas

Artículo 59. Deducciones en la cuota. 

Los sujetos pasivos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas tendrán derecho a deducir de la cuota del impuesto, el importe de los donativos que realicen en favor de las fundaciones y asociaciones a que se refiere la sección 1.ª del capítulo I de este Título, con los siguientes límites y condiciones:

1. El 20 por 100 de las donaciones puras y simples de bienes que formen parte del Patrimonio Histórico Español, que estén inscritos en el Registro General de Bienes de Interés Cultural o incluidos en el Inventario General a que se refiere la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español. Igual porcentaje de deducción se aplicará a las donaciones puras y simples de obras de arte de calidad garantizada en favor de entidades que persigan entre sus fines la realización de actividades museísticas y el fomento y difusión de nuestro patrimonio artístico, y que se comprometan a destinar estas obras a la exposición pública.

2. El 20 por 100 de las donaciones puras y simples de bienes que deban formar parte del activo material de la entidad donataria y que contribuyan a la realización de las actividades que efectúen en cumplimiento de los fines previstos en el artículo 42.1, a).

3. El 20 por 100 de las cantidades donadas para la realización de las actividades que la entidad donataria efectúe en cumplimiento de los fines previstos en el artículo 42.1, a), o para la conservación, reparación y restauración de los bienes que formen parte del Patrimonio Histórico Español, que estén inscritos en el Registro General de Bienes de Interés Cultural o incluidos en el Inventario General a que se refiere la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español.

Se entenderán incluidas las cantidades satisfechas como cuotas de afiliación a asociaciones contempladas en la sección 1.ª del capítulo I de este Título, siempre que no se correspondan con una prestación de servicios en favor del asociado.

Artículo 60. Cómputo de la deducción en la cuota. 

1. A los efectos del cómputo de la deducción a que se refiere el apartado 1 del artículo anterior, ésta se determinará aplicando el porcentaje del 20 por 100 al valor de los bienes donados, de acuerdo con la valoración efectuada por la Junta de Calificación, Valoración y Exportación, en la forma prevista en el artículo 8, e), del Real Decreto 111/1986, de 10 de enero, que desarrolla parcialmente la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español. En el caso de las obras de arte que no formen parte del Patrimonio Histórico Español, la Junta valorará, asimismo, la suficiencia de la calidad de la obra.

2. En el supuesto previsto en el apartado 2 del artículo anterior, el porcentaje del 20 por 100 se aplicará sobre el valor de adquisición de los bienes, determinado conforme a las reglas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Cuando el bien donado haya sido elaborado o producido por el propio donante, su valoración se realizará por su coste de producción debidamente acreditado, sin que, en ningún caso, pueda ser superior al valor de mercado.

Artículo 61. Límite a la deducción. 

La base de las deducciones a que se refieren los artículos anteriores, se computarán a efectos del límite del 30 por 100 previsto en el artículo 80, uno, de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Artículo 62. Tratamiento de los incrementos o disminuciones patrimoniales resultantes de la donación de bienes. 

No se someterán al impuesto los incrementos o disminuciones patrimoniales que se pongan de manifiesto con ocasión de donaciones de los bienes, a los que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 59 de la presente Ley, efectuadas en favor de las entidades contempladas en la misma.

Sección 2.ª : Aportaciones efectuadas por personas jurídicas

Artículo 63. Donativos deducibles en la determinación de la base imponible. 

1. A efectos de la determinación de la base imponible del Impuesto sobre Sociedades tendrán la consideración de partida deducible, el importe de los donativos que se realicen en favor de las fundaciones y asociaciones a que se refiere la sección 1.ª del capítulo I de este Título, en los siguientes casos:

a) Las donaciones puras y simples de bienes que formen parte del Patrimonio Histórico Español, que estén inscritos en el Registro General de Bienes de Interés Cultural o incluidos en el Inventario General, a que se refiere la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español. La misma consideración se aplicará a las donaciones puras y simples de obras de arte de calidad garantizada en favor de entidades que persigan entre sus fines la realización de actividades museísticas y el fomento y difusión de nuestro patrimonio artístico, y que se comprometan a destinar estas obras a la exposición pública.

b) Las donaciones puras y simples de bienes que deban formar parte del activo material de la entidad donataria y que contribuyan a la realización de las actividades que efectúen en cumplimiento de los fines previstos en el artículo 42.1, a).

c) Las cantidades donadas para la realización de las actividades que la entidad donataria efectúe en cumplimiento de los fines previstos en el artículo 42.1, a), o para la conservación, reparación y restauración de los bienes que formen parte del Patrimonio Histórico Español, que estén inscritos en el Registro General de Bienes de Interés Cultural o incluidos en el Inventario General, a que se refiere la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español.

2. La deducción a que se refiere el apartado anterior, letras b) y c), no podrá exceder del 10 por 100 de la base imponible previa a esta deducción del donante correspondiente al ejercicio económico en que se realiza la donación. En el caso de tratarse de los bienes a que se refiere la letra a) del mismo apartado, la deducción de los mismos no podrá exceder del 30 por 100 de dicha base.

3. Alternativamente, la entidad podrá acogerse a los límites del 1 por 1.000 y del 3 por 1.000 de su volumen de ventas respectivamente, sin que, en ningún caso, la aplicación de estos porcentajes puedan determinar una base imponible negativa.

4. El límite de deducción contemplado en este precepto será compatible con el previsto en el artículo 68 y en el artículo 70 de esta Ley.

Artículo 64. Cómputo de la deducción en la base imponible. 

1. A efectos de lo dispuesto en el apartado 1, a), del artículo anterior, la valoración de los bienes donados se efectuará por la Junta de Calificación, Valoración y Exportación, en la forma prevista en el artículo 8, e), del Real Decreto 111/1986, de 10 de enero, de desarrollo parcial de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español. En el caso de las obras de arte que no formen parte del Patrimonio Histórico Español, la Junta valorará asimismo la suficiencia de la calidad de la obra.

2. A efectos de lo dispuesto en el apartado 1, b), del artículo anterior, la valoración de los bienes se realizará de acuerdo con los siguientes criterios:

a) Los bienes nuevos producidos por la entidad donante, por su coste de fabricación.

b) Los bienes adquiridos de terceros y entregados nuevos, por su precio de adquisición, que no podrá exceder del precio medio del mercado.

c) Los bienes usados por la entidad donante, por su valor neto contable, que no podrá resultar superior al derivado de aplicar las amortizaciones mínimas correspondientes.

Artículo 65. Tratamiento de los incrementos o disminuciones patrimoniales resultantes de la donación de bienes. 

No se someterán al impuesto los incrementos o disminuciones patrimoniales que se pongan de manifiesto con ocasión de donaciones de los bienes, a los que se refieren el artículo 63, apartado 1, letras a) y b) y el artículo 69 de la presente Ley, efectuadas en favor de las entidades contempladas en dichos preceptos. 

Sección 3.ª : Justificación de los donativos efectuados

Artículo 66. Justificación de los donativos efectuados. 

Para tener derecho a las deducciones reguladas en este Título se deberá acreditar la efectividad de la donación efectuada, mediante certificación expedida por la entidad donataria en la que, además del número de identificación fiscal y de los datos de identificación personal del donante y de la entidad donataria, se haga constar lo siguiente:

1. Mención expresa de que la entidad donataria se encuentra incluida entre las reguladas en la sección 1.ª capítulo I de este Título.

2. Fecha e importe del donativo cuando éste sea dinerario.

3. Documento público u otro documento auténtico que acredite la entrega del bien donado cuando no se trate de donativos en dinero.

4. Destino que la entidad donataria dará al objeto donado en el cumplimiento de su finalidad específica de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 48 de esta Ley.

5. Mención expresa del carácter irrevocable de la donación.

En el caso de revocación de la donación se ingresarán las cuotas correspondientes a los beneficios disfrutados en el período impositivo en que dicha revocación se produzca, sin perjuicio de los intereses de demora que procedan.

Sección 4.ª : Actividades y programas prioritarios de mecenazgo

Artículo 67. Porcentajes de deducción. 

La Ley de Presupuestos Generales del Estado de cada año podrá establecer una relación de actividades o programas de duración determinada que vayan a desarrollar las entidades o instituciones a que se refieren el artículo 41 y la disposición adicional sexta de esta Ley, en el ámbito de los fines citados en el artículo 42.1, a), y elevar en cinco puntos porcentuales como máximo, respecto de dichos programas y actividades, los porcentajes de deducción y la cuantía porcentual de los límites máximos de deducción, establecidos en las secciones 1.ª y 2.ª del presente capítulo. 

Sección 5.ª : Colaboración empresarial

Artículo 68. Convenio de colaboración en actividades de interés general. 

Se entenderá por convenio de colaboración en actividades de interés general, a los efectos previstos en el presente Título aquel por el cual las entidades a que se refiere el capítulo I del mismo a cambio de una ayuda económica para la realización de las actividades que efectúen en cumplimiento de los fines previstos en el artículo 42.1, a), se comprometen por escrito a difundir la participación del colaborador en dicha actividad, sin que en ningún caso dicho compromiso pueda consistir en la entrega de porcentajes de participación en ventas o beneficios.

Las cantidades así satisfechas tendrán la consideración de gasto deducible en la empresa o entidad colaboradora con el límite del 5 por 100 de la base imponible o del 0,5 por 1.000 del volumen de ventas, sin que, en ningún caso, la aplicación de este último porcentaje pueda determinar una base imponible negativa.

El límite de deducción contemplado en este precepto será compatible con el previsto en el artículo 63 y en el artículo 70 de esta Ley. 

En el caso de empresarios y profesionales el cómputo del límite del 5 por 100 se efectuará sobre la porción de base imponible correspondiente a los rendimientos netos derivados de la respectiva actividad empresarial o profesional ejercida.

Lo dispuesto en este artículo se entenderá sin perjuicio del régimen fiscal correspondiente a los contratos de patrocinio publicitario regulados en el artículo 24 de la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de la Publicidad.