TÍTULO
II
Incentivos
fiscales a la participación privada en actividades de interés general
Capítulo
II
Régimen
tributario de las aportaciones efectuadas a entidades sin fines lucrativos
Sección 1.ª
: Aportaciones efectuadas por personas
Artículo
59. Deducciones en la cuota.
Los
sujetos pasivos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas tendrán
derecho a deducir de la cuota del impuesto, el importe de los donativos que
realicen en favor de las fundaciones y asociaciones a que se refiere la sección
1.ª del capítulo I de este Título, con los siguientes límites y condiciones:
1.
El 20 por 100 de las donaciones puras y simples de bienes que formen parte del
Patrimonio Histórico Español, que estén inscritos en el Registro General de
Bienes de Interés Cultural o incluidos en el Inventario General a que se
refiere la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español.
Igual porcentaje de deducción se aplicará a las donaciones puras y simples de
obras de arte de calidad garantizada en favor de entidades que persigan entre
sus fines la realización de actividades museísticas y el fomento y difusión
de nuestro patrimonio artístico, y que se comprometan a destinar estas obras a
la exposición pública.
2.
El 20 por 100 de las donaciones puras y simples de bienes que deban formar parte
del activo material de la entidad donataria y que contribuyan a la realización
de las actividades que efectúen en cumplimiento de los fines previstos en el
artículo 42.1, a).
3.
El 20 por 100 de las cantidades donadas para la realización de las actividades
que la entidad donataria efectúe en cumplimiento de los fines previstos en el
artículo 42.1, a), o para la conservación, reparación y restauración de los
bienes que formen parte del Patrimonio Histórico Español, que estén inscritos
en el Registro General de Bienes de Interés Cultural o incluidos en el
Inventario General a que se refiere la Ley 16/1985, de 25 de junio, del
Patrimonio Histórico Español.
Se
entenderán incluidas las cantidades satisfechas como cuotas de afiliación a
asociaciones contempladas en la sección 1.ª del capítulo I de este Título,
siempre que no se correspondan con una prestación de servicios en favor del
asociado.
Artículo
60. Cómputo de la deducción en la cuota.
1.
A los efectos del cómputo de la deducción a que se refiere el apartado 1 del
artículo anterior, ésta se determinará aplicando el porcentaje del 20 por 100
al valor de los bienes donados, de acuerdo con la valoración efectuada por la
Junta de Calificación, Valoración y Exportación, en la forma prevista en el
artículo 8, e), del Real Decreto 111/1986, de 10 de enero, que desarrolla
parcialmente la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español.
En el caso de las obras de arte que no formen parte del Patrimonio Histórico
Español, la Junta valorará, asimismo, la suficiencia de la calidad de la obra.
2.
En el supuesto previsto en el apartado 2 del artículo anterior, el porcentaje
del 20 por 100 se aplicará sobre el valor de adquisición de los bienes,
determinado conforme a las reglas del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas.
Cuando
el bien donado haya sido elaborado o producido por el propio donante, su
valoración se realizará por su coste de producción debidamente acreditado,
sin que, en ningún caso, pueda ser superior al valor de mercado.
Artículo
61. Límite a la deducción.
La
base de las deducciones a que se refieren los artículos anteriores, se computarán
a efectos del límite del 30 por 100 previsto en el artículo 80, uno, de la Ley
18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Artículo
62. Tratamiento de los incrementos o disminuciones patrimoniales resultantes
de la donación de bienes.
No
se someterán al impuesto los incrementos o disminuciones patrimoniales que se
pongan de manifiesto con ocasión de donaciones de los bienes, a los que se
refieren los apartados 1 y 2 del artículo 59 de la presente Ley, efectuadas en
favor de las entidades contempladas en la misma.
Sección 2.ª
: Aportaciones efectuadas por personas jurídicas
Artículo
63. Donativos deducibles en la determinación de la base imponible.
1.
A efectos de la determinación de la base imponible del Impuesto sobre
Sociedades tendrán la consideración de partida deducible, el importe de los
donativos que se realicen en favor de las fundaciones y asociaciones a que se
refiere la sección 1.ª del capítulo I de este Título, en los siguientes
casos:
a)
Las donaciones puras y simples de bienes que formen parte del Patrimonio Histórico
Español, que estén inscritos en el Registro General de Bienes de Interés
Cultural o incluidos en el Inventario General, a que se refiere la Ley 16/1985,
de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español. La misma consideración se
aplicará a las donaciones puras y simples de obras de arte de calidad
garantizada en favor de entidades que persigan entre sus fines la realización
de actividades museísticas y el fomento y difusión de nuestro patrimonio artístico,
y que se comprometan a destinar estas obras a la exposición pública.
b)
Las donaciones puras y simples de bienes que deban formar parte del activo
material de la entidad donataria y que contribuyan a la realización de las
actividades que efectúen en cumplimiento de los fines previstos en el artículo
42.1, a).
c)
Las cantidades donadas para la realización de las actividades que la entidad
donataria efectúe en cumplimiento de los fines previstos en el artículo 42.1,
a), o para la conservación, reparación y restauración de los bienes que
formen parte del Patrimonio Histórico Español, que estén inscritos en el
Registro General de Bienes de Interés Cultural o incluidos en el Inventario
General, a que se refiere la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico
Español.
2.
La deducción a que se refiere el apartado anterior, letras b) y c), no podrá
exceder del 10 por 100 de la base imponible previa a esta deducción del donante
correspondiente al ejercicio económico en que se realiza la donación. En el
caso de tratarse de los bienes a que se refiere la letra a) del mismo apartado,
la deducción de los mismos no podrá exceder del 30 por 100 de dicha base.
3.
Alternativamente, la entidad podrá acogerse a los límites del 1 por 1.000 y
del 3 por 1.000 de su volumen de ventas respectivamente, sin que, en ningún
caso, la aplicación de estos porcentajes puedan determinar una base imponible
negativa.
4.
El límite de deducción contemplado en este precepto será compatible con el
previsto en el artículo 68 y en el artículo 70 de esta Ley.
Artículo
64. Cómputo de la deducción en la base imponible.
1.
A efectos de lo dispuesto en el apartado 1, a), del artículo anterior, la
valoración de los bienes donados se efectuará por la Junta de Calificación,
Valoración y Exportación, en la forma prevista en el artículo 8, e), del Real
Decreto 111/1986, de 10 de enero, de desarrollo parcial de la Ley 16/1985, de 25
de junio, del Patrimonio Histórico Español. En el caso de las obras de arte
que no formen parte del Patrimonio Histórico Español, la Junta valorará
asimismo la suficiencia de la calidad de la obra.
2.
A efectos de lo dispuesto en el apartado 1, b), del artículo anterior, la
valoración de los bienes se realizará de acuerdo con los siguientes criterios:
a)
Los bienes nuevos producidos por la entidad donante, por su coste de fabricación.
b)
Los bienes adquiridos de terceros y entregados nuevos, por su precio de
adquisición, que no podrá exceder del precio medio del mercado.
c)
Los bienes usados por la entidad donante, por su valor neto contable, que no
podrá resultar superior al derivado de aplicar las amortizaciones mínimas
correspondientes.
Artículo
65. Tratamiento de los incrementos o disminuciones patrimoniales resultantes
de la donación de bienes.
No
se someterán al impuesto los incrementos o disminuciones patrimoniales que se
pongan de manifiesto con ocasión de donaciones de los bienes, a los que se
refieren el artículo 63, apartado 1, letras a) y b) y el artículo 69 de la
presente Ley, efectuadas en favor de las entidades contempladas en dichos
preceptos.
Sección 3.ª
: Justificación de los donativos efectuados
Artículo
66. Justificación de los donativos efectuados.
Para
tener derecho a las deducciones reguladas en este Título se deberá acreditar
la efectividad de la donación efectuada, mediante certificación expedida por
la entidad donataria en la que, además del número de identificación fiscal y
de los datos de identificación personal del donante y de la entidad donataria,
se haga constar lo siguiente:
1.
Mención expresa de que la entidad donataria se encuentra incluida entre las
reguladas en la sección 1.ª capítulo I de este Título.
2.
Fecha e importe del donativo cuando éste sea dinerario.
3.
Documento público u otro documento auténtico que acredite la entrega del bien
donado cuando no se trate de donativos en dinero.
4.
Destino que la entidad donataria dará al objeto donado en el cumplimiento de su
finalidad específica de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 48 de esta
Ley.
5.
Mención expresa del carácter irrevocable de la donación.
En
el caso de revocación de la donación se ingresarán las cuotas
correspondientes a los beneficios disfrutados en el período impositivo en que
dicha revocación se produzca, sin perjuicio de los intereses de demora que
procedan.
Sección 4.ª
: Actividades y programas prioritarios de mecenazgo
Artículo
67. Porcentajes de deducción.
La
Ley de Presupuestos Generales del Estado de cada año podrá establecer una
relación de actividades o programas de duración determinada que vayan a
desarrollar las entidades o instituciones a que se refieren el artículo 41 y la
disposición adicional sexta de esta Ley, en el ámbito de los fines citados en
el artículo 42.1, a), y elevar en cinco puntos porcentuales como máximo,
respecto de dichos programas y actividades, los porcentajes de deducción y la
cuantía porcentual de los límites máximos de deducción, establecidos en las
secciones 1.ª y 2.ª del presente capítulo.
Sección 5.ª
: Colaboración empresarial
Artículo
68. Convenio de colaboración en actividades de interés general.
Se
entenderá por convenio de colaboración en actividades de interés general, a
los efectos previstos en el presente Título aquel por el cual las entidades a
que se refiere el capítulo I del mismo a cambio de una ayuda económica para la
realización de las actividades que efectúen en cumplimiento de los fines
previstos en el artículo 42.1, a), se comprometen por escrito a difundir la
participación del colaborador en dicha actividad, sin que en ningún caso dicho
compromiso pueda consistir en la entrega de porcentajes de participación en
ventas o beneficios.
Las
cantidades así satisfechas tendrán la consideración de gasto deducible en la
empresa o entidad colaboradora con el límite del 5 por 100 de la base imponible
o del 0,5 por 1.000 del volumen de ventas, sin que, en ningún caso, la aplicación
de este último porcentaje pueda determinar una base imponible negativa.
El
límite de deducción contemplado en este precepto será compatible con el
previsto en el artículo 63 y en el artículo 70 de esta Ley.
En
el caso de empresarios y profesionales el cómputo del límite del 5 por 100 se
efectuará sobre la porción de base imponible correspondiente a los
rendimientos netos derivados de la respectiva actividad empresarial o
profesional ejercida.
Lo
dispuesto en este artículo se entenderá sin perjuicio del régimen fiscal
correspondiente a los contratos de patrocinio publicitario regulados en el artículo
24 de la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de la Publicidad.
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