TÍTULO
II
Incentivos
fiscales a la participación privada en actividades de interés general
Capítulo
III
Régimen
tributario de otras actuaciones de colaboración empresarial
Artículo
69. Adquisición de obras de arte para ofertas de donación
1.
A efectos de la determinación de la base imponible del Impuesto sobre
Sociedades y, en el caso de empresarios y profesionales en régimen de estimación
directa, de la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas,
tendrá la consideración de partida deducible el valor de adquisición de
aquellas obras de arte, adquiridas para ser donadas al Estado, las Comunidades
Autónomas, las Corporaciones locales, las Universidades Públicas, el Instituto
de España y las Reales Academias Oficiales integradas en el mismo, las
instituciones con fines análogos a la Real Academia Española de las
Comunidades Autónomas con lengua oficial propia, los entes públicos y
organismos autónomos administrativos determinados reglamentariamente, y las
entidades a que se refiere el capítulo I del Título II de esta Ley, que sean
aceptadas por estas entidades.
Para
disfrutar de esta deducción la oferta de donación se efectuará de acuerdo con
los requisitos y condiciones siguientes:
a)
Compromiso de transmitir el bien a las entidaOdes donatarias en un período máximo
de cinco años a partir de la aceptación definitiva de la oferta. Para la
aceptación definitiva será preceptiva la emisión de informe por la Junta de
Calificación, Valoración y Exportación de Bienes del Patrimonio Histórico
Español a efectos de determinar tanto la calificación del bien como obra de
arte, como su valoración. Dicho informe deberá ser emitido dentro del plazo de
tres meses desde la presentación de la oferta de donación.
Una
vez aceptada la oferta de donación por la entidad donataria, ésta se hace
irrevocable y el bien no puede ser cedido a terceros.
b)
La oferta de donación por parte de la entidad o personas se debe llevar a cabo
durante el mes siguiente a la compra del bien.
c)
Durante el período de tiempo que transcurra hasta que el bien sea
definitivamente transmitido a la entidad donataria, el bien deberá permanecer
disponible para su exhibición pública e investigación en las condiciones que
determine el convenio entre el donante y la entidad donataria.
d)
Durante el mismo período las personas o entidades que se acojan a esta deducción
no podrán practicar dotaciones por depreciación correspondientes a los bienes
incluidos en la oferta.
e)
En caso de liquidación de la entidad, la propiedad de la obra de arte será
adjudicada a la entidad donataria.
f)
Cuando la entidad donataria sea una de las contempladas en el capítulo I del Título
II de esta Ley no podrán acogerse a este incentivo las ofertas de donación
efectuadas por sus asociados, fundadores, patronos, gerentes y los cónyuges o
parientes, hasta el cuarto grado inclusive, de cualquiera de ellos.
A
los efectos de este artículo se entenderán por obras de arte los objetos de
arte, antigüedades y objetos de colección definidos en la normativa reguladora
del Impuesto sobre el Valor Añadido que tengan valor histórico o artístico.
2.
Las cantidades totales deducibles serán iguales al coste de adquisición del
bien o al valor de tasación fijado por la Administración, cuando éste sea
inferior. En este último caso, la entidad podrá, si lo estima conveniente,
retirar la oferta de donación realizada.
3.
La deducción se efectuará, por partes iguales, durante el período
comprometido de acuerdo con lo previsto en la letra a) del apartado 1, hasta un
límite máximo por ejercicio que se determinará en el porcentaje resultante de
dividir diez por el número de años del período. Dicho límite se referirá a
la base imponible.
En
el caso de empresarios y profesionales el cómputo de dicho límite se efectuará
sobre la porción de base imponible correspondiente a los rendimientos netos
derivados de la respectiva actividad empresarial o profesional ejercida.
4.
La deducción contemplada en este artículo será incompatible respecto de un
mismo bien, con las deducciones previstas en los artículos 59 y 63 de esta Ley.
Artículo
70. Gastos en actividades de interés general y de fomento y desarrollo de
algunas artes.
A
efectos de la determinación de la base imponible del Impuesto sobre Sociedades
y, en el caso de empresarios y profesionales en régimen de estimación directa,
de la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, tendrán
la consideración de partida deducible las cantidades empleadas por las empresas
en:
a)
La realización de actividades u organización de acontecimientos públicos, de
tipo asistencial, educativo, cultural, científico, de investigación,
deportivo, de promoción del voluntariado social o cualesquiera otro de interés
general de naturaleza análoga, en las condiciones que se determinen
reglamentariamente.
b)
La realización de actividades de fomento y desarrollo del cine, teatro, música
y danza, la edición de libros, vídeos y fonogramas, en las condiciones que se
determinen reglamentariamente.
El
importe a deducir por estos conceptos no podrá exceder del 5 por 100 de la base
imponible.
Alternativamente,
a elección del sujeto pasivo, dicho límite será del 0,5 por 1.000 de su
volumen de ventas sin que, en ningún caso la aplicación de este porcentaje
pueda determinar una base imponible negativa.
En
el caso de empresarios y profesionales el cómputo de dicho límite se efectuará
sobre la porción de base imponible correspondiente a los rendimientos netos
derivados de la respectiva actividad empresarial o profesional ejercida.
El
límite de deducción contemplado en este precepto será compatible con el
previsto en el artículo 63 y en el artículo 68 de esta Ley.
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