Capítulo
I
Disposiciones
generales
Artículo
1. Ámbito de aplicación.
1.
El presente Reglamento es de aplicación a las fundaciones que desarrollen
principalmente sus funciones en el territorio de más de una Comunidad Autónoma.
Asimismo,
el presente Reglamento será de aplicación a las Delegaciones de las
fundaciones extranjeras que actúen principalmente en territorio de más de una
Comunidad Autónoma respecto a los bienes situados en España y a las
actividades que realicen en territorio nacional.
2.
Quedan excluidas de la aplicación de este Reglamento:
a)
Las fundaciones a que se refiere la Ley 23/1982, de 16 de junio, de Patrimonio
Nacional, de conformidad con la disposición adicional segunda de la Ley
30/1994, de 24 de noviembre, de Fundaciones y de Incentivos Fiscales a la
Participación Privada en Actividades de Interés General.
b)
Las entidades constituidas en virtud de Convenio Colectivo entre las
organizaciones empresariales y sindicales que, a la entrada en vigor de la Ley
de Fundaciones y de Incentivos Fiscales a la Participación Privada en
Actividades de Interés General, hayan adoptado la forma de fundación laboral.
Artículo
2. Fines y actividades fundacionales.
La
fundación ha de constituirse para los fines de interés general establecidos en
el artículo 2.1 de la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de Fundaciones y de
Incentivos Fiscales a la Participación Privada en Actividades de Interés
General.
Artículo
3. Dotación fundacional.
1.
El Protectorado comprobará que la dotación sea adecuada y suficiente para el
cumplimiento de los fines fundacionales.
2.
A los efectos previstos en el apartado anterior, el Patronato identificará con
precisión los bienes y derechos integrantes de la dotación fundacional. Si la
dotación consistiera en dinero, su cuantía se fijará en pesetas. Las
aportaciones no dinerarias se cuantificarán de igual forma y se valorarán por
el Protectorado con arreglo a las normas reguladoras de dichas aportaciones a
sociedades de responsabilidad limitada.
3.
El Protectorado velará en todo momento por la integridad y suficiencia de la
dotación de acuerdo con las atribuciones que le confiere la Ley 30/1994, de 24
de noviembre, de Fundaciones y de Incentivos Fiscales a la Participación
Privada en Actividades de Interés General, y el presente Reglamento.
4.
Los compromisos de aportaciones de terceros en favor de una fundación sólo
tendrán la consideración de dotación si están garantizados formalmente por
cualquiera de los medios admitidos en Derecho. Las garantías habrán de quedar
descritas en la escritura fundacional.
5.
En el supuesto de enajenación de bienes o derechos que formen parte de la
dotación fundacional, el valor de la contraprestación habrá de integrarse en
aquélla.
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