Capítulo I

Disposiciones generales

Artículo 1. Ámbito de aplicación. 

1. El presente Reglamento es de aplicación a las fundaciones que desarrollen principalmente sus funciones en el territorio de más de una Comunidad Autónoma.

Asimismo, el presente Reglamento será de aplicación a las Delegaciones de las fundaciones extranjeras que actúen principalmente en territorio de más de una Comunidad Autónoma respecto a los bienes situados en España y a las actividades que realicen en territorio nacional.

2. Quedan excluidas de la aplicación de este Reglamento:

a) Las fundaciones a que se refiere la Ley 23/1982, de 16 de junio, de Patrimonio Nacional, de conformidad con la disposición adicional segunda de la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de Fundaciones y de Incentivos Fiscales a la Participación Privada en Actividades de Interés General.

b) Las entidades constituidas en virtud de Convenio Colectivo entre las organizaciones empresariales y sindicales que, a la entrada en vigor de la Ley de Fundaciones y de Incentivos Fiscales a la Participación Privada en Actividades de Interés General, hayan adoptado la forma de fundación laboral.

Artículo 2. Fines y actividades fundacionales. 

La fundación ha de constituirse para los fines de interés general establecidos en el artículo 2.1 de la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de Fundaciones y de Incentivos Fiscales a la Participación Privada en Actividades de Interés General.

Artículo 3. Dotación fundacional. 

1. El Protectorado comprobará que la dotación sea adecuada y suficiente para el cumplimiento de los fines fundacionales.

2. A los efectos previstos en el apartado anterior, el Patronato identificará con precisión los bienes y derechos integrantes de la dotación fundacional. Si la dotación consistiera en dinero, su cuantía se fijará en pesetas. Las aportaciones no dinerarias se cuantificarán de igual forma y se valorarán por el Protectorado con arreglo a las normas reguladoras de dichas aportaciones a sociedades de responsabilidad limitada.

3. El Protectorado velará en todo momento por la integridad y suficiencia de la dotación de acuerdo con las atribuciones que le confiere la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de Fundaciones y de Incentivos Fiscales a la Participación Privada en Actividades de Interés General, y el presente Reglamento.

4. Los compromisos de aportaciones de terceros en favor de una fundación sólo tendrán la consideración de dotación si están garantizados formalmente por cualquiera de los medios admitidos en Derecho. Las garantías habrán de quedar descritas en la escritura fundacional.

5. En el supuesto de enajenación de bienes o derechos que formen parte de la dotación fundacional, el valor de la contraprestación habrá de integrarse en aquélla.