Capítulo II

Del Patrimonio de la fundación

Artículo 4. Enajenación de bienes inmuebles.  

1. La enajenación de los bienes inmuebles que formen parte de la dotación o estén directamente vinculados al cumplimiento de los fines fundacionales o representen un valor superior al 20 por 100 del activo de la fundación que resulte del último balance anual a los que se refiere el artículo 19.1 de la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de Fundaciones y de Incentivos Fiscales a la Participación Privada en Actividades de Interés General, requiere autorización previa del Protectorado.

A los efectos previstos en el párrafo anterior, así como a los de los artículos 5.1, 7.1 y 8.1 del presente Reglamento, se entiende que los bienes y derechos de la fundación están directamente vinculados al cumplimiento de los fines fundacionales, cuando dicha vinculación esté contenida en una declaración de voluntad expresa, ya sea del fundador, del Patronato de la fundación o de la persona física o jurídica, pública o privada que realice una aportación voluntaria a la fundación, y siempre respecto de los bienes y derechos aportados.

Asimismo, la vinculación a que se refiere el párrafo anterior podrá realizarse por resolución motivada del Protectorado o de la autoridad judicial.

2. La solicitud de autorización que formule el Patronato ha de ir acompañada de la siguiente documentación:

a) Certificación del Patronato de la fundación del acuerdo de enajenación.

b) Memoria acreditativa de las características del bien o derecho objeto de la enajenación y de los elementos y condiciones del negocio jurídico, con exposición de las razones en que se fundamenta la enajenación e indicación del destino del importe.

c) Una valoración de los bienes o derechos con arreglo a criterios de mercado.

3. La solicitud que formule el Patronato de la fundación será informada por el Protectorado, que podrá exigir una valoración pericial. Si el informe fuera contrario a la autorización se dará traslado al Patronato para que alegue lo que corresponda en un plazo de quince días.

4. La autorización para enajenar habrá de otorgarla o denegarla el Protectorado en el plazo máximo de tres meses, contados a partir de la recepción de la solicitud. Transcurrido el plazo sin que haya recaído resolución, podrá entenderse estimada la solicitud.

El plazo para resolver se interrumpirá cuando la solicitud no reúna los requisitos necesarios o no se presente debidamente documentada, y el Protectorado así lo estime mediante acto motivado que notificará al Patronato. El cómputo del plazo se reanudará, por el tiempo que reste, desde el momento en que tales defectos se hayan subsanado. Las resoluciones han de ser siempre motivadas.

5. De realizarse la enajenación previamente autorizada, en el plazo de un mes, se remitirá al Protectorado en ejemplar duplicado el título de enajenación, a efectos de su oportuna constancia en el Protectorado e inscripción en el Registro de Fundaciones.

6. La enajenación de inmuebles no comprendidos en el primer párrafo del apartado 1 de este artículo no requiere autorización previa del Protectorado, bastando la comunicación a éste de dicha enajenación en el plazo de diez días.

Dicha comunicación se acompañará de una exposición de las circunstancias concurrentes en el negocio jurídico.

7. Excepcionalmente, y cuando el fin o la actividad fundacional así lo aconsejen, el Protectorado, a solicitud de la fundación interesada, podrá otorgar una autorización anual para enajenar en cualquier momento los bienes inmuebles que se relacionen en la solicitud o los que vengan a sustituir a aquéllos.

El Patronato comunicará trimestralmente al Protectorado los negocios jurídicos efectuados, quien podrá revocar la autorización cuando éstos sean lesivos para los intereses de la fundación sin perjuicio de la eficacia de los negocios jurídicos ya efectuados.

Artículo 5. Gravamen de bienes inmuebles. 

1. El gravamen de los bienes inmuebles a que se refiere el artículo 4.1 del presente Reglamento requiere autorización previa del Protectorado.

2. La solicitud de autorización deberá contener expresión de las circunstancias siguientes:

a) Cuando se trate de préstamos hipotecarios se ha de determinar expresamente la cuantía y el destino del principal, la valoración del bien de conformidad con los criterios utilizados habitualmente por las entidades de crédito, los intereses pactados y el plazo para el cumplimiento de la obligación garantizada.

b) Cuando se trate de usufructos, derechos de superficie u otra clase de gravámenes sobre tales bienes, se ha de expresar el valor de los derechos reales que se pretende constituir, su duración y los elementos y condiciones esenciales del gravamen.

A efectos de valoración del derecho real que se pretenda constituir se estará a lo prevenido en las normas reguladoras del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales relativas a la constitución de derechos reales.

3. El procedimiento y la documentación necesarias para autorizar el establecimiento del gravamen son los que establece el artículo 4 de este Reglamento.

4. El gravamen de inmuebles no comprendidos en el primer párrafo del artículo 4.1 de este Reglamento no requiere autorización previa del Protectorado, bastando en estos supuestos la comunicación del establecimiento de dicho gravamen en el plazo de diez días. En esta comunicación habrán de detallarse todas las circunstancias concurrentes conforme establece el apartado 2 de este artículo.

Artículo 6. Enajenación y gravamen de establecimientos mercantiles o industriales. 

Para enajenar establecimientos mercantiles o industriales, así como para establecer gravámenes sobre los mismos, son de aplicación las previsiones contenidas en los artículos 4 y 5 de este Reglamento.

Artículo 7. Enajenación y gravamen de bienes muebles. 

1. La enajenación o gravamen de bienes muebles que formen parte de la dotación fundacional o estén directamente vinculados al cumplimiento de los fines fundacionales o representen un valor superior al 20 por 100 del activo de la fundación que resulte del último balance anual requiere autorización previa del Protectorado.

A los efectos previstos en el párrafo anterior, y por lo que se refiere a la determinación de la vinculación directa de los bienes y derechos de la fundación al cumplimiento de los fines fundacionales, se estará a lo dispuesto en el segundo párrafo del apartado 1 del artículo 4 de este Reglamento.

La solicitud de autorización para establecer el gravamen deberá contener expresión de las circunstancias a que se refiere el artículo 5.2 de este Reglamento de conformidad con el tipo de gravamen que se desee establecer.

La documentación que debe acompañar a la solicitud de autorización de enajenación o gravamen es la que se establece en el apartado 2, a) y b) del artículo 4 de este Reglamento.

El procedimiento para autorizar la enajenación o gravamen es el que establecen los apartados 3, 4 y 5 del citado artículo 4.

2. Si no concurrieran las circunstancias que exigen autorización previa del Protectorado pero se tratase de enajenar o gravar un objeto de extraordinario valor de aquellos a los que se refiere el artículo 19.2 de la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de Fundaciones y de Incentivos Fiscales a la Participación Privada en Actividades de Interés General, el Patronato dará cuenta al Protectorado de la enajenación o gravamen en el plazo de diez días hábiles desde su formalización, procediéndose conforme a lo establecido en el segundo párrafo del artículo 4.6 de este Reglamento.

A los efectos de lo previsto en este apartado se considerarán objetos de extraordinario valor aquellos bienes muebles que hayan sido declarados bien de interés cultural o estén incluidos en el Inventario General de Bienes Muebles o que posean relevancia para el Patrimonio Histórico Español conforme al artículo 1 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, así como aquellos otros en los que concurran características únicas o excepcionales en cuanto a su autoría, procedencia, diseño, forma o composición material.

Artículo 8. Enajenación y gravamen de valores. 

1. La enajenación o gravamen de valores que formen parte de la dotación o estén directamente vinculados al cumplimiento de los fines fundacionales o representen un valor superior al 20 por 100 del activo de la fundación que resulte del último balance aprobado, requerirá la previa autorización del Protectorado quien podrá exigir que se le acrediten las condiciones y circunstancias concurrentes.

A efectos de determinar el porcentaje del 20 por 100 a que se refiere el párrafo anterior, se acumularán las enajenaciones de los valores efectuadas desde la aprobación del último balance anual hasta la aprobación del siguiente.

La documentación que debe acompañar a la solicitud de autorización es la que se establece en el apartado 2, a) y b) del artículo 4 de este Reglamento.

El procedimiento para autorizar es el que establecen los apartados 3, 4 y 5 del citado artículo 4.

2. Se dará cuenta inmediatamente al Protectorado de la enajenación o gravamen de valores mobiliarios que representen participaciones significativas en el capital de entidades mercantiles o industriales o de tenencia de bienes inmuebles, respecto de los que no sea precisa la autorización previa a que se refiere el apartado 1 de este artículo. Dicha comunicación se acompañará de una exposición de las circunstancias concurrentes en el negocio jurídico. 

Se entenderá que son participaciones significativas aquellas que representen más del 25 por 100 del capital social o de los derechos de voto, computándose a estos efectos tanto las participaciones directas como las indirectas.

3. Si los valores cotizaran en Bolsa, al formular la comunicación inmediata al Protectorado se deberá acreditar el importe de la cotización del día anterior al de la venta, cuya fecha deberá hacerse constar. En caso de ser necesaria autorización previa, a la solicitud se acompañará valoración de dichos valores de acuerdo con la cotización media del último trimestre.

Si los valores no cotizaran en Bolsa tanto en la comunicación inmediata como en la solicitud de autorización previa, se acreditará su valor por certificación de Perito. Tratándose de valores negociables, el valor será el teórico al tiempo del último balance aprobado.

4. En el caso de valores que coticen en Bolsa, la fundación podrá solicitar al comienzo del ejercicio autorización para enajenar en cualquier momento a lo largo del ejercicio los valores que se detallen en la solicitud de autorización o los que vengan a sustituirlos. El Protectorado, si las circunstancias del caso lo hicieran aconsejable, podrá conceder dicha autorización siempre que los valores se enajenen por un precio superior al de adquisición, salvo que circunstancias de mercado aconsejen lo contrario, en cuyo caso se hará mención expresa de este extremo tanto en la solicitud de autorización como en el escrito de concesión de la misma.

El Patronato comunicará trimestralmente al Protectorado las enajenaciones o gravámenes efectuados, quien podrá revocar la autorización si considera perjudiciales aquéllos para los intereses de la fundación, sin perjuicio de la eficacia de las operaciones ya efectuadas.

Artículo 9. Adquisición, enajenación y gravamen de participaciones mayoritarias. 

1. Precisa autorización previa del Protectorado la enajenación y gravamen de participaciones mayoritarias en sociedades mercantiles no personalistas, siempre y cuando estas participaciones formen parte de la dotación o estén directamente vinculadas al cumplimiento de los fines fundacionales o representen un valor superior al 20 por 100 del activo de la fundación que resulte del último balance anual.

La documentación que debe acompañar a la solicitud de autorización es la que se establece en el apartado 2, a) y b) del artículo 4 de este Reglamento.

El procedimiento para autorizar es el que establecen los apartados 3, 4 y 5 del citado artículo 4.

2. La adquisición de participaciones mayoritarias en sociedades mercantiles no personalistas, así como la enajenación y gravamen de participaciones mayoritarias en sociedades mercantiles no incluidas en el apartado anterior no necesitarán autorización previa pero deberán ser puestos en conocimiento del Protectorado en cuanto se produzcan. Dicha comunicación se acompañará de una exposición de las circunstancias concurrentes en el negocio jurídico, así como cualesquiera otros extremos relevantes que el Patronato estime necesarios para una adecuada información.

Lo previsto en este apartado será de aplicación tanto a las adquisiciones de participaciones mayoritarias que se efectúen en un solo acto como a la adquisición de participaciones minoritarias que, acumulada a adquisiciones anteriores, dé lugar a que la fundación ostente una participación mayoritaria en una sociedad mercantil no personalista.

3. A los efectos previstos en los apartados anteriores, se entenderá por participación mayoritaria aquella que represente más del 50 por 100 del capital social o de los derechos de voto, computándose a todos los efectos tanto las participaciones directas como las indirectas.

4. En el supuesto de que formen parte de la dotación fundacional participaciones mayoritarias en sociedades mercantiles personalistas, el Protectorado requerirá a la fundación para que promueva su transformación con el fin de que adopte una forma jurídica en que quede limitada su responsabilidad en el plazo que señale y que no podrá ser inferior a dos meses.

En el supuesto de que el Patronato no pudiera efectuar tal transformación en el plazo fijado por el Protectorado, éste le requerirá para que ponga en venta las participaciones fijando a tal efecto un plazo.

Cuando la participación a que se refiere este apartado fuera minoritaria, el Protectorado requerirá la enajenación en los mismos términos que se señalan en el párrafo anterior.

En la fijación del plazo de venta, el Protectorado debe considerar que no se produzca quebranto patrimonial a la fundación.

Si, no obstante ser requerido para ello, el Patronato no pusiera en venta dichas participaciones, el Protectorado, a la vista de las circunstancias concurrentes y especialmente de la existencia de buena fe por parte de la fundación, podrá ejercitar la acción de responsabilidad establecida en el artículo 15 de la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de Fundaciones y de Incentivos Fiscales a la Participación Privada en Actividades de Interés General.

Artículo 10. Enajenaciones y gravámenes defectuosos. 

1. El Protectorado, cuando tenga conocimiento de que se han realizado enajenaciones y gravámenes sin la preceptiva autorización, requerirá al Patronato cuanta información considere conveniente. El Patronato dispondrá de un plazo de quince días para suministrar dicha información.

2. El Protectorado, a la vista de las circunstancias concurrentes, y ponderando especialmente la existencia de buena fe por parte de la fundación, resolverá sobre la procedencia de subsanar el defecto otorgando la pertinente autorización o de entablar la acción de responsabilidad a que se refiere el artículo 15.3, b), de la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de Fundaciones y de Incentivos Fiscales a la Participación Privada en Actividades de Interés General.

3. En caso de que las enajenaciones y gravámenes a que se refiere el presente artículo pretendan formalizarse en documento público el fedatario otorgará el acto sometiéndolo a la condición suspensiva de obtención de la autorización correspondiente.

Artículo 11. Herencias, legados y donaciones en favor de las fundaciones. 

1. La aceptación de herencias por las fundaciones se entenderá hecha siempre a beneficio de inventario (artículo 20.1 de la Ley).

2. La aceptación de legados o donaciones con cargas que puedan desnaturalizar el fin fundacional requerirá la previa autorización del Protectorado (artículo 20.2 de la Ley).

La documentación que deba acompañar a la solicitud será la prevista en los artículos 4 ó 5 de este Reglamento, según que la carga consista en una enajenación o gravamen. Si consistiere en la prestación de un servicio por parte de la fundación, ésta informara de las condiciones de las cargas y de los medios que exija su cumplimiento.

El procedimiento para el otorgamiento de la autorización se ajustará a lo dispuesto en los apartados 3, 4 y 5 del artículo 4 de este Reglamento. Para otorgar esta autorización, el Protectorado ponderará si dicha aceptación modifica la voluntad expresa del fundador o los fines fundacionales.

3. Al ponderar las circunstancias señaladas en el apartado anterior, el Protectorado puede condicionar la concesión de la autorización a la modificación de los Estatutos. La resolución del Protectorado contendrá una relación de las causas y de los preceptos que impiden la aceptación pura y simple, y una redacción alternativa para los artículos que deban ser modificados.

4. En los supuestos de aceptación de legados o donaciones con cargas sin autorización del Protectorado o sin atender a las condiciones impuestas por éste, el Protectorado actuará conforme a lo previsto en el artículo 10 del presente Reglamento.

5. Lo dispuesto en el apartado anterior será de aplicación en los casos en que el Patronato repudiara una herencia o legado o no aceptase una donación sin estar previamente autorizado para ello por el Protectorado.