Capítulo
IV
De
la modificación, fusión y extinción de las fundaciones
Artículo
16. Modificación de los Estatutos.
1.
El Patronato podrá acordar la modificación de los Estatutos de la fundación
siempre que resulte conveniente en interés de la misma y no lo haya prohibido
el fundador, en cuyo caso requerirá la autorización previa del Protectorado
(artículo 27.1 de la Ley).
2.
En el supuesto de que, por haberlo prohibido el fundador, resultara necesaria la
autorización previa del Protectorado para la modificación de Estatutos, la
solicitud que presente el Patronato habrá de ir acompañada de la siguiente
documentación:
a)
Texto de la modificación propuesta.
b)
Certificación del acuerdo de modificación adoptada por el Patronato.
c)
Exposición razonada del interés que para la fundación reviste la modificación
de los Estatutos así como justificación de que el nuevo texto de los mismos
contribuye, no obstante la prohibición del fundador, al mejor cumplimiento de
los fines fundacionales.
La
solicitud será resuelta en el plazo de tres meses y podrá entenderse estimada
de no resolverse en este término.
El
plazo para resolver quedará interrumpido cuando la solicitud no reúna los
requisitos necesarios o no se presente debidamente documentada y el Protectorado
así lo estime mediante acto motivado que notificará al Patronato. El plazo se
reanudará por el tiempo que reste desde el momento en que tales defectos se
hayan subsanado. Las resoluciones han de ser siempre motivadas.
Una
vez autorizada la modificación de los Estatutos, el Patronato elevará a
escritura pública el nuevo texto para su inscripción en el Registro de
Fundaciones.
3.
Cuando las circunstancias que presidieron la constitución de la fundación
hayan variado de manera que ésta no pueda actuar satisfactoriamente con arreglo
a sus Estatutos, el Patronato deberá acordar la modificación de los mismos,
salvo que para el supuesto de que se trate el fundador haya previsto la extinción
de la fundación (artículo 27.2 de la Ley).
Si
el Patronato no diera cumplimiento a lo dispuesto en el párrafo anterior, el
Protectorado, de oficio o a instancia de quien tenga interés legítimo en ello,
requerirá a aquél para que proceda a la modificación de los Estatutos en el
plazo perentorio que el mismo fije atendiendo a las circunstancias que
concurran. En el caso de que el Patronato no atienda el requerimiento efectuado
por el Protectorado, éste podrá acordar la modificación de los Estatutos que
proceda, sin perjuicio de ejercitar las atribuciones previstas en el artículo
22.7 de este Reglamento.
4.
Salvo en el supuesto a que se refiere el apartado 2 de este artículo, toda
modificación de los Estatutos acordada por el Patronato debe ser comunicada por
éste al Protectorado. La comunicación ha de ir acompañada del texto de la
modificación, de la certificación del acuerdo de modificación adoptado por el
Patronato y de una exposición razonada del interés que reviste para la fundación
la modificación estatutaria.
Si
en el plazo de tres meses el Protectorado no se opusiera por razones de
legalidad a la modificación estatutaria o no formulara objeciones a la misma,
el Patronato elevará a escritura pública la modificación de los Estatutos
para su ulterior inscripción en el Registro de Fundaciones.
Artículo
17. Fusión de la fundación.
1.
La fusión de la fundación podrá ser acordada a instancia del Patronato de la
fundación que se fusione o por resolución judicial instada por el
Protectorado.
2.
El Patronato de la fundación podrá acordar la fusión con otra fundación
siempre que resulte conveniente en interés de ambas y no lo haya prohibido el
fundador, debiendo ser comunicada al Protectorado. La comunicación habrá de ir
acompañada de los acuerdos de fusión adoptados por los Patronatos interesados
y de una exposición razonada del interés que reviste la fusión para ambas
fundaciones.
En
el supuesto de que, por haberlo prohibido el fundador, resultara necesaria la
autorización previa del Protectorado, la solicitud que presente el Patronato
habrá de contener la siguiente documentación:
a)
Certificación de los acuerdos de fusión de las fundaciones interesadas.
b)
Exposición razonada del interés que para ambas fundaciones reviste la fusión
así como justificación de que contribuye, no obstante la prohibición del
fundador, al mejor cumplimiento de los fines fundacionales.
La
solicitud será resuelta en el plazo de tres meses y podrá entenderse estimada
de no resolverse en este término.
3.
Podrá el Protectorado solicitar de la autoridad judicial la fusión de aquellas
fundaciones que no puedan cumplir sus fines por sí mismas cuando éstos sean análogos
y exista oposición de sus órganos de gobierno y no lo haya prohibido el
fundador (artículo 28.2 de la Ley). A los efectos de lo previsto en el párrafo
anterior, cuando el Protectorado constate, respecto a determinadas fundaciones,
la imposibilidad del cumplimiento de los fines por sí mismas, comunicará a los
Patronatos la necesidad de proceder a la fusión, en el plazo que se indique,
con aquellas fundaciones que posean fines análogos. En caso de que el
requerimiento fuese aceptado por el Patronato, éste procederá en la forma señalada
en el párrafo primero del apartado 2 de este artículo.
En
caso de que el Patronato se oponga al requerimiento efectuado por el
Protectorado, éste podrá solicitar de la autoridad judicial la fusión de las
fundaciones.
4.
A los efectos previstos en el presente Reglamento, la fusión de fundaciones no
requiere declaración independiente de extinción de las fundaciones fusionadas.
Artículo
18. Extinción de la fundación.
1.
En los supuestos en que se hubiere realizado íntegramente el fin fundacional
fuera imposible su realización o concurriera cualquier otra causa prevista en
el acto constitutivo o en los Estatutos, excepto la de expiración del plazo por
el que fue constituida, la extinción de la fundación requerirá acuerdo del
Patronato ratificado por el Protectorado.
En
tales supuestos, el Patronato ha de remitir al Protectorado la siguiente
documentación:
a)
Certificación del acuerdo de extinción adoptado por el Patronato.
b)
Memoria justificativa de la concurrencia de la causa de extinción específica
de las previstas en el primer párrafo de este apartado. En el supuesto de que
la causa de extinción sea la imposibilidad de realizar el fin fundacional, habrá
que justificar además la improcedencia o la imposibilidad de modificar los
Estatutos o de fusionarse con otra fundación, como prevén los artículos 27 y
28 de la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de Fundaciones y de Incentivos
Fiscales a la Participación Privada en Actividades de Interés General.
c)
Balance de la entidad a la fecha en que se adoptó el acuerdo de extinción.
d)
Propuesta de designación de liquidadores, proyecto de actuación de los mismos
así como proyecto de distribución de los bienes y derechos resultantes de la
liquidación.
El
Protectorado, una vez examinada la documentación aportada por el Patronato y en
el plazo de tres meses, ratificará o denegará la ratificación del acuerdo de
extinción.
A
falta de resolución expresa en el plazo citado, el acuerdo de extinción podrá
entenderse ratificado.
El
plazo para resolver quedará interrumpido cuando el acuerdo de extinción no reúna
los requisitos necesarios o no se presente debidamente documentado y el
Protectorado así lo estime mediante acto motivado que notificará al Patronato.
El cómputo del plazo se reanudará por el tiempo que reste desde el momento en
que tales defectos se hayan subsanado. Las resoluciones han de ser siempre
motivadas. Si la resolución fuese denegatoria de la ratificación, el Patronato
podrá instar ante los Tribunales la declaración de extinción de la fundación.
2.
Si el Protectorado apreciara de oficio la concurrencia de alguno de los
supuestos de extinción contemplados en el apartado anterior, comunicará al
Patronato la necesidad de proceder a la adopción del acuerdo de extinción en
el plazo que se señale. Al término de este plazo, si el Patronato no hubiera
acordado la extinción, el Protectorado podrá instar ante los Tribunales la
declaración de extinción de la fundación.
3.
La extinción de la fundación requiere resolución judicial motivada cuando
concurra cualquier otra causa establecida en las leyes y que no esté recogida
en los párrafos a) a e) del artículo 29 de la Ley 30/1994, de 24 de noviembre,
de Fundaciones y de Incentivos Fiscales a la Participación Privada en
Actividades de Interés General.
Artículo
19. Procedimiento de liquidación.
1.
La extinción de la fundación, salvo en el supuesto de fusión establecido en
el artículo 29.d) de la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de Fundaciones y de
Incentivos Fiscales a la Participación Privada en Actividades de Interés
General, determinará la apertura del procedimiento de liquidación que se
realizará por el órgano de gobierno de la fundación bajo el control del
Protectorado (artículo 31.1 de la Ley).
2.
El Protectorado, a efectos de lo previsto en el apartado anterior, exigirá a
los liquidadores información periódica acerca del desarrollo del proceso de
liquidación. Asimismo, podrá recabar de los mismos la información adicional
que estime oportuna.
Los
liquidadores deberán cumplir las obligaciones de comunicación y, asimismo,
habrán de solicitar autorización previa en los casos en que vengan exigidas
por la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de Fundaciones y de Incentivos Fiscales
a la Participación Privada en Actividades de Interés General.
El
Protectorado impugnará ante la autoridad judicial los actos de los liquidadores
que sean contrarios a las normas del ordenamiento o a los Estatutos de la
fundación.
3.
Los bienes y derechos resultantes de la liquidación se destinarán a las
fundaciones o a las entidades no lucrativas privadas que persigan fines de interés
general y que tengan afectados sus bienes, incluso para el supuesto de su
disolución, a la consecución de aquéllos, y que hayan sido designados en el
negocio fundacional o en el Estatuto de la fundación extinguida. En su defecto
este destino podrá ser decidido, en favor de las mismas fundaciones y entidades
mencionadas, por el Patronato cuando tenga reconocida esa facultad por el
fundador, y a falta de esa facultad, corresponderá al Protectorado cumplir ese
cometido (artículo 31.2 de la Ley).
4.
No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, las fundaciones podrán prever
en sus Estatutos o cláusulas fundacionales que los bienes y derechos
resultantes de la liquidación sean destinados a entidades públicas, de
naturaleza no fundacional, que persigan fines de interés general (artículo
31.3 de la Ley).
Artículo
20. Intervención temporal.
1.
Si el Protectorado advirtiera una grave irregularidad en la gestión económica
que ponga en peligro la subsistencia de la fundación o una desviación grave
entre los fines fundacionales y la actividad realizada, actuará de acuerdo con
el procedimiento establecido en este artículo.
2.
Una vez conocidos los hechos a que se refiere el apartado anterior, el
Protectorado comunicará los mismos al Patronato así como a los demás
interesados en el procedimiento a efectos de que, en el plazo de quince días,
formulen las alegaciones correspondientes.
3.
Cumplimentado dicho trámite, el Protectorado requerirá, en su caso, del
Patronato, en el plazo máximo de dos meses desde la incoación del
procedimiento, la adopción de las medidas que estime pertinentes para la
corrección de la irregularidad advertida, fijando, a tal efecto, un plazo no
superior a dos meses.
4.
Si el requerimiento no fuera atendido en el plazo indicado, el Protectorado podrá
solicitar de la autoridad judicial que se autorice la intervención temporal de
la fundación.
5.
La solicitud de intervención temporal se formulará ante el Juzgado de Primera
Instancia del domicilio de la fundación y se sustanciará según lo dispuesto
para los incidentes en la Ley de Enjuiciamiento Civil (artículo 34.3 de la
Ley).
6.
Una vez autorizada judicialmente la intervención de la fundación e inscrita la
resolución judicial en el Registro de Fundaciones, el Protectorado asumirá
todas las atribuciones que otorgan al Patronato el ordenamiento jurídico y los
Estatutos durante el tiempo que determine la autoridad judicial. La intervención
quedará alzada por el transcurso de dicho plazo, salvo que se prorrogue
mediante una nueva resolución judicial. El Patronato, en estos supuestos, estará
integrado por un mínimo de tres personas.
7.
El Protectorado podrá solicitar la colaboración de organismos públicos y
privados para asegurar un adecuado ejercicio de las atribuciones que se derivan
de la intervención acordada por la autoridad judicial.
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