Capítulo IV

De la modificación, fusión y extinción de las fundaciones

Artículo 16. Modificación de los Estatutos.

1. El Patronato podrá acordar la modificación de los Estatutos de la fundación siempre que resulte conveniente en interés de la misma y no lo haya prohibido el fundador, en cuyo caso requerirá la autorización previa del Protectorado (artículo 27.1 de la Ley).

2. En el supuesto de que, por haberlo prohibido el fundador, resultara necesaria la autorización previa del Protectorado para la modificación de Estatutos, la solicitud que presente el Patronato habrá de ir acompañada de la siguiente documentación:

a) Texto de la modificación propuesta.

b) Certificación del acuerdo de modificación adoptada por el Patronato. 

c) Exposición razonada del interés que para la fundación reviste la modificación de los Estatutos así como justificación de que el nuevo texto de los mismos contribuye, no obstante la prohibición del fundador, al mejor cumplimiento de los fines fundacionales. 

La solicitud será resuelta en el plazo de tres meses y podrá entenderse estimada de no resolverse en este término.

El plazo para resolver quedará interrumpido cuando la solicitud no reúna los requisitos necesarios o no se presente debidamente documentada y el Protectorado así lo estime mediante acto motivado que notificará al Patronato. El plazo se reanudará por el tiempo que reste desde el momento en que tales defectos se hayan subsanado. Las resoluciones han de ser siempre motivadas.

Una vez autorizada la modificación de los Estatutos, el Patronato elevará a escritura pública el nuevo texto para su inscripción en el Registro de Fundaciones.

3. Cuando las circunstancias que presidieron la constitución de la fundación hayan variado de manera que ésta no pueda actuar satisfactoriamente con arreglo a sus Estatutos, el Patronato deberá acordar la modificación de los mismos, salvo que para el supuesto de que se trate el fundador haya previsto la extinción de la fundación (artículo 27.2 de la Ley). 

Si el Patronato no diera cumplimiento a lo dispuesto en el párrafo anterior, el Protectorado, de oficio o a instancia de quien tenga interés legítimo en ello, requerirá a aquél para que proceda a la modificación de los Estatutos en el plazo perentorio que el mismo fije atendiendo a las circunstancias que concurran. En el caso de que el Patronato no atienda el requerimiento efectuado por el Protectorado, éste podrá acordar la modificación de los Estatutos que proceda, sin perjuicio de ejercitar las atribuciones previstas en el artículo 22.7 de este Reglamento.

4. Salvo en el supuesto a que se refiere el apartado 2 de este artículo, toda modificación de los Estatutos acordada por el Patronato debe ser comunicada por éste al Protectorado. La comunicación ha de ir acompañada del texto de la modificación, de la certificación del acuerdo de modificación adoptado por el Patronato y de una exposición razonada del interés que reviste para la fundación la modificación estatutaria.

Si en el plazo de tres meses el Protectorado no se opusiera por razones de legalidad a la modificación estatutaria o no formulara objeciones a la misma, el Patronato elevará a escritura pública la modificación de los Estatutos para su ulterior inscripción en el Registro de Fundaciones.

Artículo 17. Fusión de la fundación. 

1. La fusión de la fundación podrá ser acordada a instancia del Patronato de la fundación que se fusione o por resolución judicial instada por el Protectorado.

2. El Patronato de la fundación podrá acordar la fusión con otra fundación siempre que resulte conveniente en interés de ambas y no lo haya prohibido el fundador, debiendo ser comunicada al Protectorado. La comunicación habrá de ir acompañada de los acuerdos de fusión adoptados por los Patronatos interesados y de una exposición razonada del interés que reviste la fusión para ambas fundaciones.

En el supuesto de que, por haberlo prohibido el fundador, resultara necesaria la autorización previa del Protectorado, la solicitud que presente el Patronato habrá de contener la siguiente documentación:

a) Certificación de los acuerdos de fusión de las fundaciones interesadas.

b) Exposición razonada del interés que para ambas fundaciones reviste la fusión así como justificación de que contribuye, no obstante la prohibición del fundador, al mejor cumplimiento de los fines fundacionales.

La solicitud será resuelta en el plazo de tres meses y podrá entenderse estimada de no resolverse en este término.

3. Podrá el Protectorado solicitar de la autoridad judicial la fusión de aquellas fundaciones que no puedan cumplir sus fines por sí mismas cuando éstos sean análogos y exista oposición de sus órganos de gobierno y no lo haya prohibido el fundador (artículo 28.2 de la Ley). A los efectos de lo previsto en el párrafo anterior, cuando el Protectorado constate, respecto a determinadas fundaciones, la imposibilidad del cumplimiento de los fines por sí mismas, comunicará a los Patronatos la necesidad de proceder a la fusión, en el plazo que se indique, con aquellas fundaciones que posean fines análogos. En caso de que el requerimiento fuese aceptado por el Patronato, éste procederá en la forma señalada en el párrafo primero del apartado 2 de este artículo.

En caso de que el Patronato se oponga al requerimiento efectuado por el Protectorado, éste podrá solicitar de la autoridad judicial la fusión de las fundaciones.

4. A los efectos previstos en el presente Reglamento, la fusión de fundaciones no requiere declaración independiente de extinción de las fundaciones fusionadas.

Artículo 18. Extinción de la fundación. 

1. En los supuestos en que se hubiere realizado íntegramente el fin fundacional fuera imposible su realización o concurriera cualquier otra causa prevista en el acto constitutivo o en los Estatutos, excepto la de expiración del plazo por el que fue constituida, la extinción de la fundación requerirá acuerdo del Patronato ratificado por el Protectorado.

En tales supuestos, el Patronato ha de remitir al Protectorado la siguiente documentación:

a) Certificación del acuerdo de extinción adoptado por el Patronato.

b) Memoria justificativa de la concurrencia de la causa de extinción específica de las previstas en el primer párrafo de este apartado. En el supuesto de que la causa de extinción sea la imposibilidad de realizar el fin fundacional, habrá que justificar además la improcedencia o la imposibilidad de modificar los Estatutos o de fusionarse con otra fundación, como prevén los artículos 27 y 28 de la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de Fundaciones y de Incentivos Fiscales a la Participación Privada en Actividades de Interés General.

c) Balance de la entidad a la fecha en que se adoptó el acuerdo de extinción.

d) Propuesta de designación de liquidadores, proyecto de actuación de los mismos así como proyecto de distribución de los bienes y derechos resultantes de la liquidación.

El Protectorado, una vez examinada la documentación aportada por el Patronato y en el plazo de tres meses, ratificará o denegará la ratificación del acuerdo de extinción.

A falta de resolución expresa en el plazo citado, el acuerdo de extinción podrá entenderse ratificado.

El plazo para resolver quedará interrumpido cuando el acuerdo de extinción no reúna los requisitos necesarios o no se presente debidamente documentado y el Protectorado así lo estime mediante acto motivado que notificará al Patronato. El cómputo del plazo se reanudará por el tiempo que reste desde el momento en que tales defectos se hayan subsanado. Las resoluciones han de ser siempre motivadas. Si la resolución fuese denegatoria de la ratificación, el Patronato podrá instar ante los Tribunales la declaración de extinción de la fundación.

2. Si el Protectorado apreciara de oficio la concurrencia de alguno de los supuestos de extinción contemplados en el apartado anterior, comunicará al Patronato la necesidad de proceder a la adopción del acuerdo de extinción en el plazo que se señale. Al término de este plazo, si el Patronato no hubiera acordado la extinción, el Protectorado podrá instar ante los Tribunales la declaración de extinción de la fundación.

3. La extinción de la fundación requiere resolución judicial motivada cuando concurra cualquier otra causa establecida en las leyes y que no esté recogida en los párrafos a) a e) del artículo 29 de la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de Fundaciones y de Incentivos Fiscales a la Participación Privada en Actividades de Interés General.

Artículo 19. Procedimiento de liquidación. 

1. La extinción de la fundación, salvo en el supuesto de fusión establecido en el artículo 29.d) de la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de Fundaciones y de Incentivos Fiscales a la Participación Privada en Actividades de Interés General, determinará la apertura del procedimiento de liquidación que se realizará por el órgano de gobierno de la fundación bajo el control del Protectorado (artículo 31.1 de la Ley).

2. El Protectorado, a efectos de lo previsto en el apartado anterior, exigirá a los liquidadores información periódica acerca del desarrollo del proceso de liquidación. Asimismo, podrá recabar de los mismos la información adicional que estime oportuna.

Los liquidadores deberán cumplir las obligaciones de comunicación y, asimismo, habrán de solicitar autorización previa en los casos en que vengan exigidas por la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de Fundaciones y de Incentivos Fiscales a la Participación Privada en Actividades de Interés General.

El Protectorado impugnará ante la autoridad judicial los actos de los liquidadores que sean contrarios a las normas del ordenamiento o a los Estatutos de la fundación.

3. Los bienes y derechos resultantes de la liquidación se destinarán a las fundaciones o a las entidades no lucrativas privadas que persigan fines de interés general y que tengan afectados sus bienes, incluso para el supuesto de su disolución, a la consecución de aquéllos, y que hayan sido designados en el negocio fundacional o en el Estatuto de la fundación extinguida. En su defecto este destino podrá ser decidido, en favor de las mismas fundaciones y entidades mencionadas, por el Patronato cuando tenga reconocida esa facultad por el fundador, y a falta de esa facultad, corresponderá al Protectorado cumplir ese cometido (artículo 31.2 de la Ley).

4. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, las fundaciones podrán prever en sus Estatutos o cláusulas fundacionales que los bienes y derechos resultantes de la liquidación sean destinados a entidades públicas, de naturaleza no fundacional, que persigan fines de interés general (artículo 31.3 de la Ley).

Artículo 20. Intervención temporal. 

1. Si el Protectorado advirtiera una grave irregularidad en la gestión económica que ponga en peligro la subsistencia de la fundación o una desviación grave entre los fines fundacionales y la actividad realizada, actuará de acuerdo con el procedimiento establecido en este artículo.

2. Una vez conocidos los hechos a que se refiere el apartado anterior, el Protectorado comunicará los mismos al Patronato así como a los demás interesados en el procedimiento a efectos de que, en el plazo de quince días, formulen las alegaciones correspondientes.

3. Cumplimentado dicho trámite, el Protectorado requerirá, en su caso, del Patronato, en el plazo máximo de dos meses desde la incoación del procedimiento, la adopción de las medidas que estime pertinentes para la corrección de la irregularidad advertida, fijando, a tal efecto, un plazo no superior a dos meses.

4. Si el requerimiento no fuera atendido en el plazo indicado, el Protectorado podrá solicitar de la autoridad judicial que se autorice la intervención temporal de la fundación.

5. La solicitud de intervención temporal se formulará ante el Juzgado de Primera Instancia del domicilio de la fundación y se sustanciará según lo dispuesto para los incidentes en la Ley de Enjuiciamiento Civil (artículo 34.3 de la Ley).

6. Una vez autorizada judicialmente la intervención de la fundación e inscrita la resolución judicial en el Registro de Fundaciones, el Protectorado asumirá todas las atribuciones que otorgan al Patronato el ordenamiento jurídico y los Estatutos durante el tiempo que determine la autoridad judicial. La intervención quedará alzada por el transcurso de dicho plazo, salvo que se prorrogue mediante una nueva resolución judicial. El Patronato, en estos supuestos, estará integrado por un mínimo de tres personas.

7. El Protectorado podrá solicitar la colaboración de organismos públicos y privados para asegurar un adecuado ejercicio de las atribuciones que se derivan de la intervención acordada por la autoridad judicial.