DISPOSICIONES ADICIONALES

Disposición adicional primera. Régimen de las cargas duraderas. 

1. El Protectorado exige y controla el cumplimiento de las cargas duraderas impuestas sobre bienes para la realización de fines de interés general, cuando éste afecte al ámbito territorial de dos o más Comunidades Autónomas. Tales cargas deben inscribirse en el Registro de Fundaciones y, en su caso, en el de la Propiedad. Las restantes cargas deben ser puestas en conocimiento del Protectorado.

2  Los adquirentes de bienes con cargas duraderas pueden, a su elección, bien constituir con éstos una fundación, bien integrarlos en una ya constituida cuyos fines sean similares a los de la fundación a cuyos bienes está afectada la carga.

3. Los adquirentes de las cargas duraderas que no hubieran optado por ejercitar las alternativas previstas en el apartado anterior, así como en su caso los albaceas o ejecutores testamentarios, deberán:

a) Remitir al Protectorado en el plazo de un mes copia autorizada del título de adquisición y manifestación de la forma en que se proponen cumplir las cargas duraderas mediante un plan de actuación, acompañándolo de un estudio económico.

b) Aportar en el plazo de seis meses, si el cumplimiento de la carga exigiera la construcción de instalaciones, los estudios técnicos oportunos con indicación del coste de las obras y el plazo de realización, así como un estudio sobre su sostenimiento.

c) Aportar la documentación complementaria así como las modificaciones del plan de actuación cuando el Protectorado lo exija.

4. Los titulares de los bienes gravados con las cargas a que se refiere este artículo están obligados a cumplirlas con diligencia. El Protectorado puede ejercer la acción de responsabilidad en caso de incumplimiento doloso, negligencia grave o abuso de facultades.

5. Dentro de los seis meses siguientes al cierre del ejercicio, los responsables de cumplir la carga deben remitir al Protectorado una Memoria acreditativa del grado de cumplimiento.

6. Los responsables de cumplir la carga pueden proponer al Protectorado la reducción o redención de la misma cuando concurran causas graves que lo hagan necesario.

Si se solicita la reducción deben los responsables del cumplimiento de la carga presentar al Protectorado una propuesta razonada acompañada de valoraciones periciales, con indicación del destino que pretende darse al importe de la reducción.

7. Si la carga afectara a la totalidad de las rentas o ingresos de los bienes y se pretendiera la liberación de éstos mediante garantía, para calcular ésta debe tenerse en cuenta el valor de los bienes y no las rentas o productos que eventualmente estuvieren produciendo, salvo que se causara perjuicio económico a la fundación.

Disposición adicional segunda. Procedimiento administrativo.

Las autorizaciones que hayan de solicitarse del Protectorado se otorgarán o denegarán de acuerdo con el procedimiento establecido para cada caso por este Reglamento. Supletoriamente será de aplicación lo dispuesto en el Real Decreto 1778/1994, de 5 de agosto, por el que se adecuan a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, las normas reguladoras de los procedimientos de otorgamiento, modificación y extinción de autorizaciones.

Disposición adicional tercera. Fundaciones de entidades religiosas. 

De conformidad con la disposición adicional tercera de la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de Fundaciones y de Incentivos Fiscales a la Participación Privada en Actividades de Interés General, lo dispuesto en este Reglamento se entiende sin perjuicio de lo establecido en los Acuerdos con la Iglesia Católica y en los Acuerdos y Convenios de cooperación suscritos por el Estado con las iglesias, confesiones y comunidades religiosas, así como en las normas dictadas para su aplicación, para las fundaciones creadas o fomentadas por las mismas.