DISPOSICIONES
ADICIONALES
Disposición
adicional primera. Régimen de las cargas duraderas.
1.
El Protectorado exige y controla el cumplimiento de las cargas duraderas
impuestas sobre bienes para la realización de fines de interés general, cuando
éste afecte al ámbito territorial de dos o más Comunidades Autónomas. Tales
cargas deben inscribirse en el Registro de Fundaciones y, en su caso, en el de
la Propiedad. Las restantes cargas deben ser puestas en conocimiento del
Protectorado.
2
Los adquirentes de bienes con cargas duraderas pueden, a su elección, bien
constituir con éstos una fundación, bien integrarlos en una ya constituida
cuyos fines sean similares a los de la fundación a cuyos bienes está afectada
la carga.
3.
Los adquirentes de las cargas duraderas que no hubieran optado por ejercitar las
alternativas previstas en el apartado anterior, así como en su caso los
albaceas o ejecutores testamentarios, deberán:
a)
Remitir al Protectorado en el plazo de un mes copia autorizada del título de
adquisición y manifestación de la forma en que se proponen cumplir las cargas
duraderas mediante un plan de actuación, acompañándolo de un estudio económico.
b)
Aportar en el plazo de seis meses, si el cumplimiento de la carga exigiera la
construcción de instalaciones, los estudios técnicos oportunos con indicación
del coste de las obras y el plazo de realización, así como un estudio sobre su
sostenimiento.
c)
Aportar la documentación complementaria así como las modificaciones del plan
de actuación cuando el Protectorado lo exija.
4.
Los titulares de los bienes gravados con las cargas a que se refiere este artículo
están obligados a cumplirlas con diligencia. El Protectorado puede ejercer la
acción de responsabilidad en caso de incumplimiento doloso, negligencia grave o
abuso de facultades.
5.
Dentro de los seis meses siguientes al cierre del ejercicio, los responsables de
cumplir la carga deben remitir al Protectorado una Memoria acreditativa del
grado de cumplimiento.
6.
Los responsables de cumplir la carga pueden proponer al Protectorado la reducción
o redención de la misma cuando concurran causas graves que lo hagan necesario.
Si
se solicita la reducción deben los responsables del cumplimiento de la carga
presentar al Protectorado una propuesta razonada acompañada de valoraciones
periciales, con indicación del destino que pretende darse al importe de la
reducción.
7.
Si la carga afectara a la totalidad de las rentas o ingresos de los bienes y se
pretendiera la liberación de éstos mediante garantía, para calcular ésta
debe tenerse en cuenta el valor de los bienes y no las rentas o productos que
eventualmente estuvieren produciendo, salvo que se causara perjuicio económico
a la fundación.
Disposición
adicional segunda. Procedimiento administrativo.
Las
autorizaciones que hayan de solicitarse del Protectorado se otorgarán o denegarán
de acuerdo con el procedimiento establecido para cada caso por este Reglamento.
Supletoriamente será de aplicación lo dispuesto en el Real Decreto 1778/1994,
de 5 de agosto, por el que se adecuan a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común, las normas reguladoras de los procedimientos de otorgamiento, modificación
y extinción de autorizaciones.
Disposición
adicional tercera. Fundaciones de entidades religiosas.
De
conformidad con la disposición adicional tercera de la Ley 30/1994, de 24 de
noviembre, de Fundaciones y de Incentivos Fiscales a la Participación Privada
en Actividades de Interés General, lo dispuesto en este Reglamento se entiende
sin perjuicio de lo establecido en los Acuerdos con la Iglesia Católica y en
los Acuerdos y Convenios de cooperación suscritos por el Estado con las
iglesias, confesiones y comunidades religiosas, así como en las normas dictadas
para su aplicación, para las fundaciones creadas o fomentadas por las mismas.
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